CUI: 20001220400120250010901 Tutela de 2ª instancia nº. 145450 KATHERINE ARAGÓN LEMUS DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP7490-2025 Radicación n° 145450 Acta N° 110 Bogotá, D. C., quince (15) de mayo de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por KATHERINE ARAGÓN LEMUS, por conducto de apoderado judicial, contra el fallo proferido el 9 de abril de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, mediante el cual declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y petición, presuntamente vulnerados por las Fiscalías General de la Nación y Doce Especializada de Valledupar, al interior del proceso penal radicado 200016001074202300904[footnoteRef:1]. [1: Al trámite fue vinculada la Dirección Seccional de Fiscalías del Cesar y las Fiscalías Quince Especializada y Novena Seccional de Valledupar.]
ANTECEDENTES HECHOS y PRETENSIONES Los hechos y pretensiones que motivaron la demanda de amparo fueron precisados por el a quo como sigue: “(…) para el año 2023, el señor Diego Hernando Torres Lemus se encontraba laborando al servicio del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, desempeñándose en la condición de dragoneante en la Cárcel Tramacua de Valledupar.
Aduce que en hechos ocurridos el 22 de agosto de 2023, aproximadamente en el kilómetro 3 vía Valledupar – La Mesa, en inmediaciones a la penitenciaría La Tramacua, el señor Diego Hernando Torres Lemus, fue atacado con arma de fuego, situación que le ocasionó la muerte, por lo cual se adelanta indagación en la Fiscalía bajo el CUI 200016001074202300904.
Asegura que la señora Katherine Aragón Lemus, siendo víctima del homicidio de Diego Hernando Torres Lemus, al ser su hermana, impetró petición, a través de apoderado judicial, ante la Fiscalía General de la Nación, mediante la cual (…): “… 1. Solicito que se proporcione copia íntegra del expediente con radicado NUNC 200016001074202300904 (…) se solicita que el expediente contenga la totalidad de las labores de policía judicial que se han realizado y los resultados (…) interceptaciones telefónicas (…) búsqueda selectiva en base de datos (…) y en general que se informe pormenorizadamente todas y cada una de las gestiones que se han adelantado por parte de la Fiscalía dentro de dicho expediente. 2.
Teniendo en cuenta que mis representadas tienen su domicilio en un lugar diferente de donde se lleva a cabo la indagación con CUI 200016001074202300904, solicito comedidamente que programé (sic) una reunión virtual para que las ponga al tanto de los por menores de la indagación, las hipótesis de investigación estructuradas, las actividades investigativas desarrolladas hasta la fecha y los resultados obtenidos.
(…) Sostiene que la Fiscalía 12 Especializada Dirección de Apoyo Territorial, a través de correo electrónico del 17 de marzo de 2025, otorgó respuesta a la solicitud remitiendo algunos documentos e informes de policía judicial que datan del año 2023, sin embargo, la misma está incompleta, dado que fue solicitado la copia íntegra del expediente, sobre lo cual se informó que dada la naturaleza reservada de la etapa de indagación, no es posible entregar la totalidad de las piezas procesales solicitadas, ya que podría comprometer el curso de la investigación. Señala que frente a la petición número dos, respondió que, con el fin de atender su solicitud de reunión virtual, de común acuerdo se programará una cita para el mes de marzo o abril, la fecha y hora exacta serán confirmadas a través de un correo electrónico a su dirección carloslopezabogado.ss@gmail.com o vía telefónica a su abonado celular 3155822443.
Manifiesta que la respuesta ofrecida por la Fiscalía 12 Especializada Dirección de Apoyo Territorial, vulnera los derechos fundamentales de petición y debido proceso, como quiera que por la condición de víctima de la señora Katherine Aragón Lemus tiene derecho a conocer todos y cada uno de los elementos con que cuenta el ente acusador en esa etapa procesal, aunado a que no se indicó el fundamento legal para alegar dicha reserva.
Finalmente, en cuanto a la solicitud de reunión virtual para informar los detalles y pormenores de la indagación, tampoco satisface el derecho de petición, dado que no se indica la fecha y hora precisas en que se llevará a cabo la reunión. III.- DE LAS PRETENSIONES Con fundamento en los supuestos fácticos señalados en precedencia, la parte accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, y, en consecuencia, se ordene a la Fiscalía 12 Especializada de Valledupar, proporcionar copia íntegra del expediente CUI 200016001074202300904 a su representada Katherine Aragón Lemus, como también, se fije fecha y hora para la reunión virtual con la víctima, con la finalidad de dar a conocer las hipótesis y líneas de investigación con que cuenta la entidad y de ser el caso que su representada pueda aportar también información relevante a la investigación.”.
EL FALLO RECURRIDO El Tribunal a quo declaró improcedente la tutela. Frente a la expedición de copia íntegra del expediente contentivo de la indagación preliminar adelantada con ocasión del deceso de Diego Hernando Torres Lemus, hermano de la accionante, señaló que la fiscalía accionada respondió lo pedido el 17 de marzo de 2025, complementó el 5 de abril siguiente y comunicó su contenido al correo electrónico aportado para efectos de notificación -carloslopezabogado.ss@gmail.com-.
Destacó que el hecho que se niegue la entrega de elementos que involucren a terceros no afecta el derecho al debido proceso de las víctimas, así como tampoco la indicación que deben esperar hasta la etapa de descubrimiento probatorio para acceder a la totalidad de piezas reclamadas -artículo 344 de la Ley 906 de 2004-. Sugirió que, de insistir la actora en la obtención de esa documentación, cuenta con la posibilidad de acudir ante el juez con función de control de garantías y, en desarrollo de una audiencia innominada, “se determine si se le debe dar a no acceso a toda la información que hasta el momento ha recaudado la Fiscalía en el ejercicio de su función, y se adopten las determinaciones que en consecuencia haya lugar.”.
Alternativa que materializa el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad. Respecto de la mesa de trabajo pretendida, refirió que en el mismo documento fue informado de su programación para el 24 de abril de 2025, a las 9:00 de la mañana. Situación que estimó constitutiva de carencia actual de objeto por hecho superado. DE LA IMPUGNACIÓN La accionante reiteró los argumentos expuestos en el libelo en relación con la inconformidad frente a la respuesta otorgada por la fiscalía accionada de cara a la solicitud de entrega de copia íntegra de la indagación pretendida.
Adujo que la tutela es el único medio de defensa con que cuenta para obtener esas piezas procesales, comoquiera que realizar su pedimento al juez con función de control de garantías no soluciona lo pedido “en a (sic) medida que el objeto de decisión está relacionado es a la obtención de las copias de expediente, no a una postulación propia de la dinámica procesal penal”.
Agregó que tampoco es procedente el mecanismo de insistencia, dado que el ente acusador no señaló el fundamento legal de la reserva de la información que se niega a entregar. Solicitó revocar el fallo recurrido para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda de amparo. CONSIDERACIONES De conformidad con lo preceptuado en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, por ostentar la condición de superior jerárquico.
La Corte Constitucional ha sostenido que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad; o, en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.
En este caso, el problema jurídico consiste en determinar si el Tribunal a quo acertó al declarar improcedente la tutela promovida por KATHERINE ARAGÓN LEMUS, por conducto de apoderado judicial, en contra de las Fiscalías General de la Nación y Doce Especializada – Dirección de Apoyo Territorial de Valledupar, por estimar completa la respuesta otorgada a la solicitud de entrega de copia íntegra del expediente contentivo de la indagación preliminar adelantada con ocasión del deceso de su hermano Diego Hernando Torres Lemus.
Postura que no comparte la actora, con fundamento en que la tutela es el único medio judicial con que cuenta para obtener esas piezas procesales y, de esa manera, ejercer sus derechos como víctimas al interior de ese asunto. Del derecho al debido proceso El estudio de la solicitud de expedición de copias presentada por la actora, por conducto de apoderado judicial, se realizará a la luz del debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, dado que se incoó en el marco de la indagación preliminar en la cual invoca la condición de víctima y, por tanto, se está frente a actuaciones regladas por la ley procesal[footnoteRef:2]. [2: CSJ STP4498-2023, rad. 129737;
STP3823-2023, rad. 130050; STP4056-2023, rad. 129710; CC T – 394 de 2018.] Es decir, su ejercicio no está regulado por la Ley 1437 de 2011[footnoteRef:3] o la Ley 1755 de 2015[footnoteRef:4]. La normativa aplicable para resolver tales pedimentos son las disposiciones procesales que determinan la oportunidad de su uso, en este caso, penales. [3: Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo] [4: Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.] En esas condiciones, el mecanismo de defensa judicial idóneo para salvaguardar sus garantías fundamentales es la acción de tutela, en tanto lo pretendido es obtener respuesta a una solicitud de copias, dado que considera incompleta la entregada.
También se advierte involucrada la garantía de acceso a la administración de justicia, en tanto, como lo precisa el libelo, la negativa de la fiscalía accionada “impide su participación activa como interviniente en el proceso penal”. Garantía que se pasa a abordar en el siguiente apartado. De los derechos de las víctimas El numeral 7 del artículo 250 de la Constitución Política reconoce a las víctimas como un interviniente especial en el proceso penal e impone a la Fiscalía General de la Nación el deber de velar por su protección. Frente a esa condición, la Corte Constitucional (CC C-209/2007) ha reconocido que, pese a que «no tiene las mismas facultades del procesado ni de la Fiscalía (…) si tiene algunas capacidades especiales que le permiten intervenir activamente en el proceso penal» en aras de hacer «valer sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación integral».
Garantía que se materializa en el acceso a la administración de justicia «de manera compatible con los rasgos estructurales y las características esenciales de este nuevo sistema procesal, así como con las definiciones que el propio constituyente adoptó al respecto». En desarrollo de ese postulado, los literales d y e del artículo 11 de la Ley 906 de 2004 facultan al interviniente especial en estudio a «ser oídas y a que se les facilite el aporte de pruebas», así como «recibir desde el primer contacto con las autoridades y en los términos establecidos en este código, información pertinente para la protección de sus intereses y a conocer la verdad de los hechos que conforman las circunstancias del injusto del cual han sido víctimas».
En todo caso, el derecho de acceso a la información no es absoluto. Al respecto, el máximo órgano en lo constitucional ha fijado sus límites, así[footnoteRef:5]: [5: CC T-374/2020.] «5.1. Una decisión como la de no permitir a la víctima de un ilícito la reproducción de la información recopilada en la fase de indagatoria, puede poner en riesgo su derecho de acceso a la administración de justicia. También puede impedirle el ejercicio de un control más amplio sobre las gestiones emprendidas por la Fiscalía, cuyas actuaciones, en todo caso, deben surtirse en un ambiente de transparencia. Es por esto que esa entidad debe otorgar una preeminencia, prima facie, a los derechos de la víctima dentro del proceso penal permitiéndole, como regla general, el acceso a las copias de los documentos que considere necesarios para hacer valer sus derechos y sus pretensiones.
Sin embargo, lo anterior no quiere decir que esa entidad esté obligada a entregar a la víctima, en cualquier caso y bajo cualquier circunstancia, toda la información que reúna en el ejercicio de sus funciones. En efecto, con el ánimo de proteger otros bienes jurídicos de alta relevancia, esa entrega puede contar con ciertos y precisos límites que estarán dados por la calidad de la información y las reservas que el legislador haya dispuesto sobre ella. 5.2.
Es del caso resaltar que los límites referidos pueden encontrarse en dos tipos de fuentes: las normas directamente relacionadas con el proceso penal en el sistema de tendencia acusatoria y las normas generales sobre acceso a la información, no directamente relacionadas con este tipo de procesos, pero que vinculan a las autoridades públicas en su conjunto, entre ellas, a la Fiscalía[footnoteRef:6]. [6: Ley 1712 de 2014.
Artículo 5°. «Las disposiciones de esta ley serán aplicables a las siguientes personas en calidad de sujetos obligados: // a) Toda entidad pública, incluyendo las pertenecientes a todas las Ramas del Poder Público, en todos los niveles de la estructura estatal, central o descentralizada por servicios o territorialmente, en los órdenes nacional, departamental, municipal y distrital».] (…) Como se advierte, los límites a la entrega de información deben estar comprendidos en la ley.
Esto es así porque una indefinición legal sobre este aspecto contribuiría a una cierta inseguridad jurídica, pues las víctimas –en el proceso penal– no conocerían las reglas en virtud de las cuales sus garantías procesales podrían restringirse. Al tiempo que los funcionarios llamados a resolver sobre este tipo de solicitudes, podrían responder negativamente sobre la base de parámetros no claros.
Precisamente para evitar lo anterior, esta Sala considera que las respuestas que la Fiscalía brinde sobre este particular deben cumplir con una motivación suficiente. 5.3. En efecto, dada la importancia estructural que el sistema procesal penal de tendencia acusatoria otorga a la participación de la víctima y a su derecho “a saber”, es necesario que la decisión que resuelve sobre la reproducción de determinados documentos satisfaga criterios de razonabilidad.
Cualquier resolución que el ente investigador adopte, deberá contener una justificación consistente. En tal sentido, dentro de un plazo razonable, deberá entregar la información o exponerle a la víctima las razones imperiosas en que se funda su negativa. La ausencia de justificación redunda en un desconocimiento, entre otros, de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. (…) Con independencia de que la entrega de copias se niegue porque el documento contiene datos clasificados o reservados, corresponderá al ente investigador informar al solicitante a partir de qué ley llega a esa conclusión. En caso de que sean clasificados, habrá de explicarse, además, si los datos son privados, semiprivados o sensibles, a fin de que se comprendan las razones por las cuales las garantías procesales de la víctima deben ceder ante la necesidad de proteger el derecho a la intimidad de terceras personas.
Por su parte, si los datos requeridos son reservados, la Fiscalía deberá sustentar normativamente esa calificación. Cabe advertir que, para negar una solicitud de copias, en ningún caso será aceptable la simple enunciación de un bien jurídico relevante como lo sería, verbigracia, la “salud pública”. En este supuesto corresponderá explicar, acudiendo a la normatividad que regule la materia, el contenido de esa categoría y los motivos por los que la entrega de la información pedida puede afectar –de manera grave, actual y cierta– ese bien jurídico de interés colectivo.
Así mismo, es necesario que se verifique si existen medidas alternas a la no reproducción total del documento que contenga información clasificada o reservada. Medidas que permitan –con la misma probabilidad y eficacia– un menor límite a las garantías procesales de las víctimas y una igual o mayor protección al bien jurídico relevante que se pretende salvaguardar.
El legislador aporta un ejemplo importante en lo referido a este aspecto. La Ley 1712 de 2014 permite que la autoridad pública realice una entrega parcial de la información contenida en un documento, ocultando para tal efecto los datos que no pueden ser divulgados por mandato legal[footnoteRef:7]. Esta solución, que retoma la postura de este tribunal según la cual las reservas operan respecto de los contenidos de los documentos y no de su existencia, armoniza los intereses en juego y logra que la garantía de acceso a la información sea afectada de una forma menos intensa. [7: Ley 1712 de 2014.
Artículo 21.] Finalmente, es imprescindible que el ente investigador, en su respuesta, brinde información al solicitante sobre los recursos que caben contra la negativa, las autoridades que los resolverán y el término que tiene para interponerlos.». De cara a las premisas señaladas, se abordará el asunto puesto a consideración de esta Sala.
Del caso concreto Limitado a lo que es objeto de debate, aparece acreditado que, al interior de la indagación preliminar radicado 200016001074202300904, adelantada con ocasión del deceso de Diego Hernando Torres Lemus, su hermana -aquí accionante- y dos familiares más, por conducto de apoderado judicial, el 6 de febrero de 2025, solicitaron a la Fiscalía General de la Nación: “1.
(…) copia integra (sic) del expediente con radicado Nunc 200016001074202300904 (…) la totalidad de las labores de policía judicial que se han realizado y los resultados (…) interceptaciones telefónicas (…) búsqueda selectiva en base de datos (…) y en general que se informe pormenorizadamente todas y cada una de las gestiones que se han adelantado por parte de la Fiscalía. (…)”.
El 17 de marzo de 2025, la Fiscal Doce Especializada de Valledupar remitió al correo electrónico reportado para efectos de notificación –carloslopezabogado.ss@gmail.com-, los siguientes documentos: · Actuación primer responsable. · Informe de investigador de campo 30 de agosto del 2023. · Reporte de inicio. · Único de noticia criminal -FPJ-2-. · Acta de inspección al cadáver. · Triage. · Informe investigador de campo fijación fotográfica al cadáver. · Solicitud de análisis a motocicleta. · Informe ejecutivo. · Hoja de vida Hernando Torres Lemus. · Consulta SIAEM. · Informe de investigador de campo porte de armas. · Informe investigador de campo FPJ 11 31 de agosto del 2023. · Informe de investigador de campo 14 de septiembre del 2023.
Frente a los demás que integran el expediente, sin especificar cuáles, señaló “que, debido a la naturaleza reservada de la etapa de indagación, no es posible entregar la totalidad de las piezas procesales solicitadas, ya que esto podría comprometer el curso de la investigación.”. Ante la inconformidad con la respuesta, la actora radicó tutela el 20 de marzo de 2025.
Pretende se imparta orden tendiente a obtener copia íntegra del referido asunto, con fundamento en que la negativa “impide su participación activa como interviniente en el proceso penal”. En curso del trámite de primera instancia a cargo de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el despacho accionado dio alcance a dicha respuesta, mediante escrito de 5 de abril de 2025, en el cual, además de hacer alusión a las disposiciones que regulan la actividad fiscal -artículo 250 Constitucional y 113, 114, y 115 de la Ley 906 de 2004-, indicó: “No obstante, con respecto al suministro de la copia íntegra del proceso solicitado por usted en la petición del 6 de febrero de 2025, es preciso indicar que los elementos materiales probatorios o evidencia física, tales como órdenes a la policía judicial, interceptaciones telefónicas y resultados de los análisis de búsqueda selectiva en bases de datos, entre otros elementos que involucren a terceros, podrían afectar los derechos de estos últimos si se entregan dichas copias a las víctimas o a apoderados debidamente reconocidos.
En consecuencia, los fiscales deberán garantizar la protección de esos derechos y, por lo tanto, determinarán si es posible expedir las copias solicitadas, ya sea mediante la censura de cualquier información que permita la identificación de los terceros afectados o, por el contrario, garantizando el acceso a las partes correspondientes del expediente a través de su consulta en el respectivo Despacho.”.
De cara a esa realidad, el Tribunal a quo declaró improcedente la tutela. Postura que no comparte la actora y de la cual también se aparta esta Sala de Decisión, en tanto lo descrito es indicativo de vulneración a los derechos al debido proceso -en su componente de postulación- y acceso a la administración de justicia. Lo anterior, si en cuenta se tiene que, pese a que la garantía de acceso a la información cuando se discute la entrega de copias en el proceso penal de tendencia acusatoria no es absoluta, en tanto puede ser limitada, no basta aducir argumentos genéricos para hacer nugatoria la posibilidad de la víctima de acceder a todas las piezas procesales recaudadas por la Fiscalía delegada para lograr el esclarecimiento de un caso en el que tiene interés. Por tanto, expresiones como las incorporadas en las respuestas otorgadas el 17 de marzo y 5 de abril de 2025, entre ellas, “la naturaleza reservada de la etapa de indagación” o “elementos que involucren a terceros, podrían afectar los derechos de estos últimos”, no son suficientes para impedir el acceso a la información reclamada.
Lo anterior, en tanto no están acompañadas de la mención de la disposición legal que restringe su entrega por ser clasificada o reservada, los recursos susceptibles de promover para cuestionar esa decisión, el término con que cuenta para interponerlos y la autoridad encargada de resolverlos, sin perjuicio de la posibilidad de reproducir de manera parcial el documento pedido, vale decir, a través de la supresión de los datos de identidad de terceros o apartes que se quieran mantener ocultos.
Nada de lo cual fue cumplido por la fiscalía delegada. Por tanto, resulta imperiosa la intervención del juez constitucional en aras de garantizar las prerrogativas superiores de la actora. Se aclara que, de acuerdo con lo informado por la Dirección Seccional de Fiscalías de Cesar, la indagación preliminar radicado 200016001074202300904, en la actualidad está a cargo de la Fiscalía Novena Seccional de Valledupar -vinculada-.
Razón por la cual, el mandato judicial que a la postre se adoptará, se dirigirá en contra de ese despacho. Así, se revocará el fallo de primer grado que declaró improcedente la tutela. En su lugar, se ampararán los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de KATHERINE ARAGÓN LEMUS. Consecuencia de ello, se ordenará a la Fiscalía Novena Seccional de Valledupar que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de este fallo, se pronuncie nuevamente acerca de la solicitud de copias del expediente contentivo de la indagación preliminar radicado 200016001074202300904, adelantada con ocasión del deceso de Diego Hernando Torres Lemus, peticionada por la aquí accionante, por conducto de apoderado judicial, el 6 de febrero de 2025.
Para tal efecto, deberá tener en cuenta los lineamientos expuestos en esta providencia. Resta por señalar, que el propósito del amparo y la consecuente orden no implica, per se, que la fiscalía entregue las copias pretendidas, sino que, en caso de persistir en su negativa, motive fundadamente las razones por las cuales no accede a ello, de cara a los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia CC T-374/2020.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Revocar el fallo impugnado. En su lugar, amparar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de KATHERINE ARAGÓN LEMUS.
Segundo: En consecuencia, ordenar a la Fiscalía Novena Seccional de Valledupar que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de este fallo, se pronuncie nuevamente acerca de la solicitud de copias del expediente contentivo de la indagación preliminar radicado 200016001074202300904, adelantada con ocasión del deceso de Diego Hernando Torres Lemus, peticionada por la aquí accionante, por conducto de apoderado judicial, el 6 de febrero de 2025.
Para tal efecto, deberá tener en cuenta los lineamientos expuestos en esta providencia. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 11 DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP7490-2025 Radicación n° 145450 Acta N° 110 Bogotá, D. C., quince (15) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
ASUNTO Resolver la impugnación presentada por KATHERINE ARAGÓN LEMUS, por conducto de apoderado judicial, contra el fallo proferido el 9 de abril de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, mediante el cual declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y petición, presuntamente vulnerados por las Fiscalías General de la Nación y Doce Especializada de Valledupar, al interior del proceso penal radicado 200016001074202300904 1.
ANTECEDENTES 1 Al trámite fue vinculada la Dirección Seccional de Fiscalías del Cesar y las Fiscalías Quince Especializada y Novena Seccional de Valledupar.