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STP7490-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Decreto 564 de 2020Decreto 806 de 2020Ley 1437 de 2011Ley 270 de 1996Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CUI 11001023000020210061400 Número interno 117339 TUTELA PRIMERA INSTANCIA Carlos Alberto Guerrero Sala Plena PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP7490-2021 Radicación n°. 117339 Acta 157 Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintiuno (2021). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por CARLOS ALBERTO GUERRERO, contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y el CONGRESO DE LA REPÚBLICA, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES CARLOS ALBERTO GUERRERO señaló que mediante resolución No. 385 de 2020, el Ministerio de Salud y Protección Social declaró la emergencia sanitaria por causa del coronavirus Covid-19, la cual fue prorrogada hasta el 31 de agosto de 2020. Refirió que a través del Decreto 564 de 2020, se adoptaron medidas para garantizar, entre otros, el acceso a la justicia, por lo que se dispuso la suspensión de términos de prescripción y caducidad, mientras que el Consejo Superior de la Judicatura ha emitido los Acuerdos PCSJA20-11517, 11518, 11519, 11521, 11526, 11527, 11529, 11532, 11546, 11549 y 11556, a partir del 16 de marzo de 2020, a través de los cuales ha suspendido los términos en la mayoría de los procesos.

Sostuvo que el Acuerdo PCSJA20-11556 indicó que se exceptuaban de la suspensión de términos los asuntos en materia penal y se enunciaron las audiencias que podían realizarse de manera virtual, por lo que se entendía que las diligencias no mencionadas en dicha disposición debían tramitarse de manera normal. Manifestó que el Gobierno Nacional expidió el Decreto 806 de 2020, a través del cual se implementó el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, dentro de las cuales no se encontraban las diligencias penales, mientras que el numeral 2 del artículo 250 de la Constitución Política establece que sólo el legislador tiene la potestad de expedir códigos y reformar sus disposiciones y no se ha cambiado la ritualidad del proceso penal.

Sin embargo, a través del Acuerdo PCSJA20-11567 se adoptaron medidas para el levantamiento de los términos judiciales, sin distinguir entre «el trabajo rutinario que hace el servidor judicial, del trabajo esencial que se relaciona con los preceptos y principios de la oralidad». Refirió que la virtualidad debilita y hace nugatorios los principios de « confrontación y contradicción» en el proceso penal, dado que no le permite al juez captar en debida forma el lenguaje corporal de los testigos y con ello se vulnera el principio de inmediación de la prueba, a lo que se suma que el testigo puede contar con telepronters, computador o tener documentos, lo que desfigura la «fidelidad del testimonio» y la parte que cuente con recursos económicos podrá «camuflar» tales ayudas.

Afirmó que dicha forma de trabajo no permite realizar debidamente las audiencias preparatoria y de juicio oral en el proceso penal, dado que el juez no puede verificar la intervención de los sujetos procesales y las condiciones en que se presentan los testigos. Indicó que las audiencias se pueden realizar de manera presencial con el juez, los empleados del despacho, el defensor y el fiscal, limitando la presencia de las personas, dado que los representantes del Ministerio Público, víctimas y procesados pueden continuar concurriendo por los mecanismos virtuales habilitados.

Por lo anterior, pidió la protección de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia y en consecuencia, que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura excluir del uso de la virtualidad las distintas fases del proceso penal; que se reglamente la participación de las partes en la actuación penal; que disponga los recursos correspondientes para restablecer la presencialidad, especialmente en las audiencias preparatoria y de juicio oral y de persistir la virtualidad, se acceda a que los testigos rindan sus versiones desde las instalaciones de las sedes judiciales.

Además, que se ordene al Congreso de la República legislar sobre el tema de la virtualidad en materia penal. Como medida provisional pidió que «se suspenda la vigencia de las decisiones que instrumentalizan la virtualidad en materia penal», medida que fue negada en auto del 15 de junio del año en curso. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1.

El Consejo Superior de la Judicatura manifestó que no era procedente el amparo invocado, debido a que las medidas administrativas se generaron con el objeto de atender la emergencia por salud pública, más no por «deficiencia, extralimitación o tergiversación de funciones constitucionales o legales de esta Corporación». Adujo que la implementación de la firma digital, el expediente electrónico y la justicia digital en el sector justicia, son medidas que se han venido estudiando en las distintas sesiones desarrolladas por esa Corporación. Indicó, que el Consejo Superior de la Judicatura ha atendido las medidas de emergencia implementadas con ocasión del Covid -19, bajo 2 ejes: i) el trabajo en casa, que implicó la habilitación de canales virtuales para realización de las audiencias y reuniones y, ii) la suspensión de los términos procesales, salvo las acciones de tutela, habeas corpus, « control de garantías y ejecución de penas, entre otros».

Agregó que la Rama Judicial no estaba totalmente preparada para tener todos los expedientes digitalizados, pero los servidores judiciales cuentan con herramientas tecnológicas para trabajar desde casa. Además, se adelanta el proyecto de modernización de la Rama Judicial con el Banco Mundial y el Banco Interamericano de Desarrollo. Sostuvo que la firma digital va a permitir trabajar desde casa suprimiendo el uso de papel, además, la herramienta polycom es utilizada por los jueces para realizar las audiencias correspondientes y brinda todas las garantías de seguridad, integridad, trazabilidad, entre otros, con el objeto de no afectar el debido proceso, a lo que se suma la «mesa de ayuda», que utilizan los funcionarios que tengan algún inconveniente tecnológico.

Así mismo, la entrega de títulos judiciales por conducto de los nuevos mecanismos fue regulada a través de la Circular PCSJC20-10 del 25 de marzo de 2020. Agregó que se han implementado medidas con el fin de garantizar el servicio de administración de justicia en procura de la salud de usuarios y funcionarios de la Rama Judicial, estableciendo protocolos para el manejo de documentos, «para retomar algunas actividades aún en estado de emergencia al interior de la Rama», las cuales podían consultarse a través del enlace https://www.ramajudicial.gov.co/web/medidas-covid19/, en el que se encuentran los Acuerdos y Circulares expedidos.

Refirió que se han venido aumentando las excepciones a los tipos de procesos que se encuentran con suspensión de términos y afirmó que el Consejo no desconoce la situación de los abogados y sus familias a raíz del estado de emergencia, pero no es posible pasar por alto que éste aún se mantiene vigente y esa Corporación, distinto a las medidas adoptadas, no puede crear otra clase de soluciones para atender los reclamos del actor quien, añadió, no ha acudido a los entes gubernamentales. 2.

Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales. CONSIDERACIONES 1. Competencia. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para pronunciarse sobre la demanda de tutela instaurada por CARLOS ALBERTO GUERRERO. 2.

De la legitimación por activa. El artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, establece que la tutela puede ser ejercida por cualquier persona (…) vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. (…) También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.

Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. De tal precepto, se puede establecer la posibilidad de que el amparo sea solicitado por el titular de derechos fundamentales lesionados o puestos en peligro, de forma directa, a través de representante legal o por conducto de apoderado, caso en el cual debe ser abogado titulado y además, contar con el mandato que lo autorice para instaurar la tutela.

En los eventos en los cuales el titular de los derechos fundamentales se halle imposibilitado para promover su propia defensa, puede actuar a su nombre un agente oficioso siempre y cuando demuestre siquiera sumariamente la limitante física o psíquica que le impide actuar a aquel directamente o a través de su representante[footnoteRef:1]. [1: En idéntico sentido, ver CSJ ATP1158 – 2015, CSJ ATP812 – 2015 y CSJ ATP6360 – 2014, entre otros.] Ahora, en el presente caso, CARLOS ALBERTO GUERRERO acude a la vía tutelar tras estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia por parte del Consejo Superior de la Judicatura al disponer la realización de audiencias de manera virtual en materia penal.

Al respecto, advierte la Sala que, aunque el accionante manifestó actuar en calidad de ciudadano, lo cierto es que no asumió la carga argumentativa y probatoria que le correspondía, a efecto de determinar la real afectación de sus garantías fundamentales, pues en este específico evento, aunque cuestiona que las audiencias en materia penal se estén adelantando a través de medios virtuales, no señaló ser abogado y ni siquiera en su identificación menciona tener tarjeta profesional.

Tampoco indicó haber actuado como testigo o de qué manera en algún proceso específico pudieron vulnerarse sus derechos fundamentales, pues, de manera general y abstracta, señaló que con la aplicación de la virtualidad en materia penal, eventualmente, se podrían violentar las garantías fundamentales. En efecto, para la procedencia del mecanismo de amparo se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, dentro de los cuales se destaca la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacer cesar la afectación. Por tal razón, es carga del demandante acreditar, al menos de forma sumaria la vulneración que afecta los derechos que busca proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza sus garantías no es procedente la intervención del funcionario de amparo.

Así lo ha expuesto la Corte Constitucional, al indicar que: … es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999).

No obstante, en este caso, la legitimación para el ejercicio de la acción constitucional le exigía mostrar una afectación cierta y directa con las medidas tomadas por el Consejo Superior de la Judicatura, pero se reitera, CARLOS ALBERTO GUERRERO no acreditó tal calidad, pues se limitó a señalar que se podrían presentar situaciones en las audiencias preparatoria y de juicio oral que vulnerarían sus derechos. 3.

Además de lo anterior, debe indicar la Sala que el demandante acude a la acción de tutela fundando sus pretensiones en hechos futuros e inciertos que también derivan en la improcedencia del amparo. Al respecto, afirmó el libelista que en las audiencias preparatorias y de juicio oral se podrían llegar a configurar varias irregularidades, porque los testigos podían tener telepronters, computador o documentos, desfigurando la «fidelidad del testimonio» e incluso, dijo, la parte que contara con recursos económicos podría «camuflar» tales ayudas, pero todo ello sin enseñar si en verdad en una concreta actuación se presentó alguna clase de situación de esa naturaleza.

En realidad, la demanda está basada en conjeturas de carácter subjetivo sin ningún tipo de respaldo probatorio, lo que lleva, se reitera, a la improcedencia del amparo. Al respecto, la Corte Constitucional en CC T- 247 de 2000, señaló: Carece de objeto la tutela instaurada contra alguien por hechos que constituyen apenas una posibilidad futura remota, en cuanto están atados a otros todavía no ocurridos.

En realidad, sólo puede brindarse protección respecto a violaciones presentes y actuales, o para prevenir amenazas ciertas y contundentes, pero de ninguna manera cabe la solicitud de amparo en relación con sucesos futuros e inciertos. 4. El artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 establece las causales de improcedencia de la acción de tutela, entre las que se encuentra la contenida en el numeral 5º, que limita su ejercicio cuando el acto presuntamente lesivo de derechos fundamentales sea de carácter general, impersonal y abstracto.

La existencia de esa causal se justifica, atendiendo al carácter eminentemente subsidiario de la acción constitucional, como quiera que el legislador previó mecanismos expeditos para controvertir esta clase de actuaciones de la administración, por vía de la acción de nulidad contenida en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo, donde se tiene la garantía de poder emplear todas las herramientas que la jurisdicción avala para resolver las controversias que se puedan generar con el acto cuestionado, entre ellas, la de la suspensión provisional del mismo, a voces del apartado 229 ejusdem[footnoteRef:2]. [2:

ARTÍCULO 229. PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo.] De manera que, en la medida en que los referidos actos de carácter general, impersonal y abstracto, no se dirigen a alguien en particular, los efectos que estos produzcan no pueden, en principio, ser objeto de reclamo y control judicial por vía de amparo constitucional.

Entonces, la inminencia de un perjuicio irremediable surge como la única posibilidad para que la acción de tutela prospere de manera excepcionalísima y solo como mecanismo transitorio. Así lo han dejado establecido en pacífica jurisprudencia tanto esta Corporación, como la Corte Constitucional[footnoteRef:3]. [3: Al respecto pueden consultarse las sentencias CSJ STP6002 – 2015;

CSJ STP3733 – 2014, CSJ STP899 – 2014, CSJ STP, 25 de julio de 2012, Rad. 61.582; T-321 de 1993, T-287 de 1997, T-815 de 2000, T-1098 de 2004, T-111 de 2008 y T-860 de 2009, entre muchas otras] Al respecto, se tiene que CARLOS ALBERTO GUERRERO cuestiona por vía de tutela los diversos Acuerdos emitidos por el Consejo Superior de la Judicatura, en el marco de la emergencia sanitaria ocasionada por el coronavirus Covid -19, a través de los cuales se implementó la virtualidad en las actuaciones judiciales, pues pretende que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura excluir la virtualidad de las distintas fases del proceso penal; que se reglamente la participación de las partes en la actuación penal; que disponga los recursos correspondientes para restablecer la presencialidad, especialmente en las audiencias preparatoria y de juicio oral y de persistir la virtualidad, se acceda a que los testigos rindan sus versiones desde las instalaciones de las sedes judiciales y además, que «se suspenda la vigencia de las decisiones que instrumentalizan la virtualidad en materia penal».

Entonces, la autoridad llamada a solucionar el problema planteado por el demandante es el juez contencioso administrativo, quien previa demanda –si lo estima pertinente- podrá decretar la nulidad de los actos administrativos emitidos por el Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 y pedir el decreto de medidas cautelares, respecto de las cuales ha indicado la Corte Constitucional que: … son un mecanismo de defensa provisional, idóneo y eficaz, de aquellos derechos que se buscan restablecer a través de las acciones contencioso administrativas, pero que pueden verse expuestos a la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Por lo tanto, le corresponde al accionante, en atención a la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela (art. 86 CP), demostrar que agotó este medio de protección o que el juez administrativo haya negado el decreto de la medida cautelar, sin advertir que se configuran los elementos que demuestran la existencia del perjuicio irremediable.

(CC T-733/14). Y para el caso no se advierte ni el demandante asumió la carga probatoria que les correspondía a efecto de demostrar la existencia de perjuicio irremediable, el cual se configura cuando concurren varios elementos, vale decir: (i) la inminencia del daño, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, entendiendo por amenaza no la simple posibilidad de lesión, sino la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de forma injustificada.

(ii) La gravedad, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad. (iii) La urgencia, que exige la adopción de medidas prontas o inmediatas para conjurar la amenaza; y (iv) La impostergabilidad de la tutela, que implica acreditar la necesidad de recurrir al amparo como mecanismo expedito y necesario para la protección de los derechos fundamentales.

(CC T- 309 del 30 Ab. 2010). 5. Como bien se ve, las situaciones puestas de presente hacen improcedente la solicitud de amparo en tanto: i) no se encuentra acreditada la legitimación por activa del demandante; ii) la tutela se fundamenta en hechos futuros o inciertos; y iii) se ataca por la vía de amparo un acto administrativo de carácter general y abstracto, conforme se explicó en precedencia, lo que impide el análisis de la situación planteada.

De todas maneras, aún haciendo abstracción de aquellas situaciones y dada la relevancia del asunto sometido a consideración de la Corte, ni siquiera el análisis de fondo del asunto justificaría la intervención del juez de tutela, como se verá a continuación. 6. En el marco de la pandemia ocasionada por el coronavirus Covid-19, el Consejo Superior de la Judicatura ha emitido múltiples Acuerdos y circulares encaminados, no solo a salvaguardar los derechos a la salud y vida de los empleados de la Rama Judicial y los usuarios de la administración de justicia, sino además, a velar por la continuidad de la prestación del servicio.

En ese sentido y con sujeción a la declaratoria del estado de emergencia en el territorio colombiano, así como en el marco de los decretos presidenciales que la avalaron, el Consejo Superior de la Judicatura emitió el Acuerdo PCSJA20-11516 del 12 de marzo de 2020, a través del cual, declaró la «urgencia manifiesta para el control y contención del contagio del virus COVID 19 (Coronavirus) en la Rama Judicial».

Además, con el objeto de garantizar la salud de los servidores y usuarios de la administración y continuar con la prestación del servicio y en especial en materia penal, profirió, entre otros, los siguientes actos administrativos: Acuerdo /Circular Tema PCSJA20-11517 Se dispuso la suspensión de los términos judiciales en todo el país del 16 al 20 de marzo de 2020, a excepción de los despachos que cumplían función de control de garantías y «los despachos penales de conocimiento que tengan programadas audiencias con persona privada de la libertad», las cuales se podrían adelantar de manera virtual y se exceptuaban de dicha medida las acciones de tutela.

Así mismo, se indicó que los Magistrados, Jueces y Jefes de dependencias darían instrucciones para que los servidores laboraran desde sus casas. PCSJA20-11518 Se mantuvo la suspensión de términos a excepción de las acciones de tutelas y habeas corpus, al igual que se estableció que los Juzgados de Control de Garantías realizarían audiencias con personas privadas de la libertad y los Juzgados de conocimiento las que se pudieran llevar a cabo por medios virtuales, mientras que los Juzgados de Ejecución de Penas atenderían las peticiones de libertad por pena cumplida con o sin redención de pena, libertad condicional, prisión domiciliaria y formalización de la reclusión y se mantuvo el trabajo el casa.

PCSJA20-11521 A través del cual, se prorrogó la suspensión de términos hasta el 3 de abril de 2020, se dispuso que los Juzgados de Control de Garantías continuaran realizando audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación, imposición y prórrogas de medida de aseguramiento y «peticiones de control de legalidad», al igual que se mantuvo el trabajo en casa.

PCSJA20-11526 Se dispuso la prórroga de la suspensión de términos hasta el 12 de abril de 2020, a excepción de las acciones de tutela y habeas corpus, al igual que se enlistaron las audiencias que debían atender los Juzgados de Control de Garantías, los de Conocimiento en materia penal y los asuntos que debían resolver los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

PCSJA20-11532 Se amplió la suspensión de términos hasta el 26 de abril de 2020, con las aludidas excepciones, entre otras, al igual que se continuó con el trabajo en casa, a través de las tecnologías de la información y la restricción de acceso a las sedes judiciales. PCSJA20-11546 Se prorrogó la suspensión de términos hasta el 10 de mayo de 2020, con las mencionadas excepciones y además, que los Juzgados de Conocimiento en materia penal, debían atender los procesos con persona privada de la libertad, cuyas audiencias se debían realizar preferiblemente de manera virtual, las actuaciones adelantadas bajo la Ley 906 de 2004 que se encontraran para proferir sentencia o en las que se hubiera emitido fallo; en los procesos de Ley 600 de 2000 que hubieran finalizado el período probatorio y los que estuvieran próximos a prescribir, entre otros y los servidores deberían continuar trabajando de manera preferente en su casa.

PCSJA20-11549 Las anteriores medidas se prorrogaron hasta el 24 de mayo de 2020 y se incluyeron nuevas excepciones, en materia penal, se indicó que se debían atender las solicitudes de preclusión por muerte del indiciado o procesado, prevaleciendo la virtualidad. PCSJA20-11556 Dichas medidas se prorrogaron hasta el 8 de junio siguiente. PCSJA20-11567 Se prorrogó la suspensión de términos hasta el 30 de junio y se dispuso su levantamiento a partir del 1° de julio de 2020, se incluyeron nuevas excepciones, se continuó con el trabajo en casa, pero en las sedes en que se debían prestar los servicios de forma presencial se autorizó un aforo del 20% de los servidores judiciales.

Además, se dispuso hacer uso de las herramientas institucionales de almacenamiento disponibles para mantener la integridad y unicidad del expediente y se emitió el protocolo estándar para la gestión del expediente, al igual que el plan de digitalización de los expedientes. PCSJA20-11581 Se reiteraron dichas disposiciones, se indicó que las sedes judiciales y administrativas no prestarían atención presencial al público y si excepcionalmente, se requería prestar el servicio de forma presencial, se debía tener en cuenta lo establecido en el Acuerdo anterior.

PCSJA20-11614 Se restringió el acceso a las sedes judiciales del 10 al 21 de agosto de 2020, se dispuso continuar el trabajo en casa y la no atención al público y usuarios, pues se debían utilizar los medios electrónicos dispuestos para ello. PCSJA20-11622 Se dispuso la prórroga de las anteriores medidas hasta el 31 de agosto del año pasado.

PCSJA20-11623 se dispuso la aplicación de los Acuerdos 11567 y 11581 del 1° al 15 de septiembre de 2020. PCSJA20-11629 Dicha medida se prorrogó entre el 16 y el 30 de septiembre siguiente, con una presencialidad del 30% de los servidores judiciales. PCSJA20-11632 Se dispuso mantener el levantamiento de la suspensión de términos, los servidores de la Rama Judicial debían continuar trabajando de manera preferente en casa y se autorizaba la presencialidad en las sedes judiciales del 40% de los servidores.

PCSJA20-11671 Se dispuso que a partir del 17 de noviembre de 2020, en las sedes judiciales que requirieran la presencialidad, podían asistir como máximo el 50% de los servidores judiciales. PCSJA20-11680 Se autorizó un aforo del 60% en las sedes judiciales, a partir del 1° de diciembre de 2020. PCSJA21-11709 Se dispuso la suspensión de la medida decretada en el Acuerdo anterior.

PCSJA21-11724 Se suspendió la autorización de aforo. Circular PCSJC20-11 del 31 de marzo de 2020. A través de la cual se indica que para realizar las audiencias o sesiones virtuales con efectos procesales se recomendó utilizar el servicio institucional de la plataforma RP1cloud/Polyco, al cual se podía acceder en la Web, Tablet o celular y esta dirigido a «cualquier usuario de la Rama Judicial con acceso a internet y equipo con cámara web y micrófono», al igual que el portal de consulta Cícero, para almacenamiento y consulta de audiencias judiciales, entre otras.

Circular DEAJC20-35 del 5 de mayo de 2020. A través del cual se da a conocer el protocolo de acceso a las sedes judiciales. Circular PCSJC20-20 Mediante el cual se deja en conocimiento el aplicativo web de recepción de tutelas y habeas corpus en línea – Manual para el ciudadano. Circular PCSJC20-27 del 21 de julio de 2020. Mediante el cual se deja en conocimiento de los servidores judiciales el protocolo para la gestión de documentos electrónicos, digitalización y conformación del expediente dentro del plan de digitalización, dispuesto en el Acuerdo PCSJA20-11567.

Circular PCSJC20-32 del 22 de septiembre de 2020. A través del cual se comunica el documento que contiene los elementos, responsabilidades, fases, tiempos y presupuesto estimados en el Plan de Digitalización de Expediente de la Rama Judicial 2020-2022, con el que se pretende «acercar virtualmente el expediente judicial al juez y a las partes; disminuir consultas físicas y presenciales; contar con mecanismos de transformación del soporte físico en electrónico; administrar electrónicamente los documentos asociados al expediente, en condiciones de integridad, seguridad y disponibilidad; llevar a cabo una primera aproximación a una gestión documental electrónica, como parte de la transformación digital y; favorecer la migración de datos al nuevo sistema de gestión electrónica de procesos judicial, como columna vertebral del expediente electrónico, los servicios digitales y la justicia en línea para el ciudadano».

Circular PCSJC21-6 del 18 de febrero de 2021. A través del cual se actualizan los líneamientos técnicos para la gestión de documentos electrónicos, digitalización y conformación del expediente digital. Circular PCSJC21-8 del 12 de abril de 2021. En cumplimiento a lo ordenado en el Auto 486 de 2020 de la Corte Constitucional, se dispuso expedir dicha Circular con el objeto de que prioricen las solicitudes relacionadas con personas privadas de la libertad en establecimientos penitenciarios y carcelarios del país. Circular PCSJC21-9 del 21 de abril de 2021 Se dispuso que hasta el 30 de abril del año en curso, se autorizaba un aforo del 20% de los servidores judiciales por cada despacho, para funcionarios y empleados de la Corte Suprema de Justicia, Corte Constitucional, Consejo de Estado, Comisión Nacional de Disciplina Judicial y Consejo Superior de la Judicatura.

De igual manera, por conducto de la página web institucional de la Rama Judicial se adoptó el servicio de audiencias virtuales, videoconferencias y streaming, para los usuarios de la administración de justicia, cuyas solicitudes se reciben a través del correo electrónico institucional audienciavirtual@cendoj.ramajudicial.gov.co, registrándose allí el procedimiento para que los usuarios se conecten a una videoconferencia a través de la plataforma Lifesize con el respectivo vínculo de consulta de agenda de audiencias virtuales y videoconferencias; todo ello, con el objeto de que «los usuarios de los despachos judiciales que solicitan asistencia técnica para realizar audiencias virtuales y/o videoconferencias, se mantengan informados de la inclusión en la agenda que para tal fin diligencia el Centro de Documentación judicial CENDOJ», la cual se actualiza diariamente.

También consta en ese medio que, en caso de alguna inquietud, es posible establecer comunicación con el correo electrónico antes mencionado, al igual que se cuenta con el link de «consulta de agenda de audiencias virtuales y videoconferencias» y con el objeto de garantizar la seguridad y confiabilidad de la información de las partes e intervinientes en los procesos judiciales se configuró el «portal cícero», creado como una herramienta a disposición de los servidores judiciales, con el objeto de que los despachos puedan consultar, visualizar, descargar y compartir con los archivos de audiencia y video.

Igualmente, se habilitaron los canales de atención al usuario, para ciudadanos y abogados entre otros, permitiéndose ahora la recepción de tutelas y habeas corpus en línea, desde cualquier lugar del país, al igual que se implementó la firma electrónica y se dejó a disposición de los usuarios los correos electrónicos de los diversos despachos judiciales en aras de establecer un canal de comunicación fluida.

Así mismo y no solo con ocasión de la emergencia sanitaria, se cuenta con el link para consulta de procesos en línea, trámites y solicitudes del registro nacional de abogados, consulta de jurisprudencia de las Altas Cortes y Tribunales, certificado de vigencia de abogado, tarjetas profesionales y certificados de antecedentes disciplinarios, entre otros.

Además, en el «Informe de la Rama Judicial al Congreso de la República 2020», el cual es de público conocimiento y se encuentra en la página web de la Rama Judicial y se indica que en el año 2020, con ocasión de la pandemia, « Se privilegió el uso de las tecnologías, el trabajo de los servidores judiciales en casa y al inicio de la pandemia se suspendieron los términos judiciales para algunas actuaciones, en consonancia con las políticas nacionales y locales para mitigar el impacto del COVID-19».

Así mismo, como resultados de la gestión judicial del año 2020, se indicó que « se recibieron 1.897.244 procesos y se resolvieron de forma efectiva un total de 1.521.088 procesos, quedando a 31 de diciembre de 2020 un inventario total de 1.911.765 procesos». Específicamente, en el área penal ingresaron 652.153, de los cuales se evacuaron 541.246, con un inventario final de 584.850.

Adicionalmente, se indicó que «la Jurisdicción ordinaria recibió el 90% del total de la demanda de justicia y reporta el 88% del total de los egresos efectivos, finalizando con una participación del 84.6% en inventarios» y que la especialidad penal «es la que más demanda de justicia tiene, con una participación del 38.2%» de procesos y, «en cuanto a los egresos, la especialidad penal contribuye con el 40.4% del total de las salidas efectivas de la Jurisdicción Ordinaria ».

A más de lo anterior, se tiene que recientemente el Congreso de la República aprobó en último debate el Proyecto de Ley Estatutaria No. 475 de 2021, a través del cual se modifica la Ley 270 de 1996 y en la que se dispone la modificación del artículo 95 de la mencionada norma, en el siguiente sentido: Tecnologías al servicio de la administración de justicia. El Consejo Superior de la Judicatura deberá propender por la incorporación de nuevas tecnologías y la digitalización del servicio de la administración de justicia. Esta acción se enfocará principalmente a mejorar el acceso a la justicia, la práctica de las pruebas, la formación, conservación y reproducción de los expedientes, la comunicación entre los despachos y entre estos y los usuarios, el litigio en línea (…)».

Aunque aquella disposición aun no ha sido objeto del correspondiente control a cargo de la Corte Constitucional, sí resulta pertinente traer su contenido para ilustrar al demandante en punto de mostrarle que la virtualidad en materia penal, contrario a su percepción, no es una medida transitoria sino que, por el contrario, tiende a transformarse en una regla de carácter permanente, justamente, en respuesta a las nuevas tecnologías de la información que así lo exigen.

Es mas, aquél, ni siquiera resulta ser un aspecto novedoso en materia del recaudo de la prueba testimonial si se considera que, incluso antes de la declaratoria del estado de emergencia, ya se posibilitaba la realización de las distintas audiencias con la presencia de las personas privadas de la libertad desde su sitio de reclusión o la practica de testimonios de personas que se encontraban en ciudades diferentes (o incluso en países distintos) a las de la sede judicial en la que se adelantaba la actuación. De otro lado, frente a la pretensión del actor relativa a que se ordene al Congreso de la República legislar en torno a lo atinente a la virtualidad en materia penal, además de resultar un tema abiertamente improcedente en materia de tutela, se le informa que el proyecto de reforma a la justicia antes mencionado incluyó un capítulo denominado la « incorporación de nuevas tecnologías y la digitalización del servicio de la administración de justicia», a lo que suma que el artículo 155 de la Constitución Política establece la iniciativa legislativa por parte de los ciudadanos, por lo que CARLOS ALBERTO GUERRERO tiene la posibilidad de presentar, previo cumplimiento de los requisitos para ello, un proyecto de ley.

Los motivos precedentemente plasmados imponen declarar improcedente el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado. 2°.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 25