CUI 44001220400020250011301 N.I. 151100 Tutela segunda instancia A/Roberto Carlos Villar Almazo GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP749-2026 Radicación N° 151100 Acta No. 010 Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por Roberto Carlos Villar Almazo, frente al fallo proferido el 26 de noviembre de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha, a través del cual negó la acción de tutela interpuesta en contra del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
ANTECEDENTES 1. De lo indicado en la demanda y lo obrante en la actuación constitucional, se logró establecer que, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Riohacha (La Guajira), vigila la pena de 105 meses, impuesta a Roberto Carlos Villar Almazo. Ello, al interior del proceso radicado 201600216, en el que el 25 de enero de 2021, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Maicao, profirió sentencia en contra del mencionado, por el delito de favorecimiento al contrabando de hidrocarburos y sus derivados. 2.
El 3 de enero de 2022, el juez vigía concedió a Villar Almazo la libertad condicional y fijó el período de prueba en 40 meses y 29 días. 3. El 31 de octubre de 2025, el sentenciado solicitó al ejecutor la extinción de la pena, sin que a la fecha de la presentación de la demanda se hubiese resuelto la petición. 4. Roberto Carlos Villar Almazo acude a la acción de tutela, en busca de la protección del derecho fundamental al debido proceso, cuya vulneración atribuye al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Riohacha.
Sustenta su queja constitucional en el hecho de que no se ha resuelto la solicitó al ejecutor la extinción de la pena que presentó el 31 de octubre de 2025. Por lo tanto, solicita que se ordene al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Riohacha, decretar la extinción de la pena o, en su defecto, «proceda a darme una respuesta de fondo y congruente frente a lo peticionado el día 31/10/2025».
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha, negó la acción de tutela promovida por Roberto Carlos Villar Almazo, tras considerar, que el lapso que ha tardado la autoridad judicial demandada para resolver la solicitud de extinción de la pena está justificado, en la carga laboral y la priorización de asuntos con personas privadas de la libertad.
Agregó que el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Riohacha, no ha incurrido en mora judicial ni vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, por cuanto, desde la fecha en que se presentó la solicitud e interpuso la acción constitucional transcurrieron sólo 11 días hábiles. LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta por Roberto Carlos Villar Almazo, refirió que el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Riohacha, debió atender su petición del 31 de octubre de 2025, explicarle los motivos de la demora en la que ha incurrido y anunciarle la fecha en que resolverá. Considera que, como no está previsto el término en que tiene que resolver la postulación de extinción de la pena, debe acudirse a los términos contemplados en la Ley 1755 de 2015.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha. 2. Toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela en los términos del artículo 86 de la Constitución Política con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el caso bajo examen, el problema jurídico se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha, acertó al negar la acción de tutela promovida por Roberto Carlos Villar, con fundamento en la inexistencia de mora judicial injustificada. 4. Del acceso a la administración de justicia y la mora judicial La Corte Constitucional, al referirse sobre el derecho fundamental del acceso a la administración de justicia, ha señalado: El Art. 29 de la Constitución establece que “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas” y regula en forma básica este derecho, el cual tiene carácter fundamental, lo que significa que es inherente a toda persona, incluyendo, por la naturaleza y fines del mismo, a las personas jurídicas, y es de aplicación inmediata conforme a lo estatuido en el Art. 85 ibídem.
Dicho derecho, en su modalidad judicial, está estrechamente vinculado al derecho de acceso a la administración de justicia, o derecho a la jurisdicción, que contempla el Art. 229 superior y que consiste en la facultad de acudir a la administración de justicia por parte del Estado para la resolución de los conflictos particulares o para la defensa del ordenamiento jurídico.
Dicha vinculación se explica por ser el proceso y, en particular, la sentencia que ordinariamente le pone fin, el medio para la concreción del derecho a la jurisdicción. (C.C. Sentencia C-1083/05) Ahora, en lo que al concepto de mora judicial se refiere, ha de indicarse que el sistema jurídico se torna generoso en cuanto a la protección de los términos procesales.
Así, la Carta Política ha conferido singular importancia a su cumplimiento, y por ello en su artículo 228 establece: « Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado.» Por la misma vía, el artículo 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el carácter normativo que la Constitución le reconoce al tema, señala: …la administración de justicia debe ser pronta y cumplida.
Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar. En ese orden, una de las manifestaciones del derecho al debido proceso se materializa a través del adelantamiento sin dilaciones injustificadas de las actuaciones judiciales y administrativas, bajo el entendido que el derecho a una pronta y cumplida administración de justicia es propio de un Estado Social de Derecho.
En consecuencia, la autoridad judicial está en la obligación de ofrecer una respuesta oportuna a los administrados con base en un prudente y razonado criterio y con apego a la ley, independientemente de su sentido, pues no de otra forma puede entenderse satisfecha la garantía elevada a rango constitucional. Sin embargo, los funcionarios judiciales tienen la obligación de respetar los turnos establecidos para fallar los procesos a su cargo y emitir las decisiones según el orden en que se ha asumido el conocimiento del asunto o ha ingresado al despacho, con lo cual además se garantiza a los usuarios de la administración de justicia su acceso en condiciones de igualdad.
Al tiempo que, se «impide que el juez, por sí y ante sí, pueda anticipar o posponer decisiones a su propio arbitrio, lo que sumiría a la administración de justicia en un manto de duda sobre las razones que hubieren impulsado al funcionario judicial de alterar el orden para proferir las sentencias que son de su resorte. Es decir, se trata de una medida que se relaciona, entre otros, con los principios de moralidad y publicidad, de que trata el artículo 208 de la Constitución» (CC T-429 de 2005).
Así, le es imperativo al juez constitucional adelantar la actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir si, en casos de mora judicial, ésta es justificada o no, pues ese fenómeno no se presume ni es absoluto (CC T-357/2007). Ahora, la Corte Constitucional ha determinado que la acción de tutela es procedente para proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados en aquellos casos en los cuales es evidente una dilación injustificada en los procedimientos y se esté ante la existencia de un perjuicio irremediable.
Metodológicamente, la demora o dilación injustificada en los procedimientos judiciales se establece a partir del concepto de «plazo razonable». Para ello, la jurisprudencia constitucional con base en los instrumentos de derecho internacional de los derechos humanos[footnoteRef:1] ha precisado la existencia de unos estándares para evaluar cada situación. En concreto, se ha definido la necesidad de ponderar aspectos como: (i) la complejidad del asunto;
(ii) la conducta procesal de los intervinientes; (iii) la gestión de las autoridades judiciales; (iv) las posibilidades materiales del restablecimiento de los derechos de los sujetos procesales, entre otros. [1: Al respecto, es preciso destacar que Colombia ha ratificado los instrumentos internacionales que contienen los criterios orientadores del “plazo razonable”, las “dilaciones injustificadas” y la “administración de justicia pronta” a través de las siguientes leyes: Ley 74 de 1968 -Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos-;
Ley 12 de 1991 -Convención sobre los Derechos del Niño-; Ley 146 de 1994 - Convención sobre los Derechos de los Migrantes-; Ley 16 de 1972 -Convención Americana de Derechos Humanos-.] De esta manera, aunque proferir sus decisiones dentro de los tiempos fijados en la ley para el procedimiento que regula la actuación constituye un imperativo de obligatorio cumplimiento para el funcionario judicial, el solo vencimiento de los términos judiciales no transgrede per se el derecho al debido proceso ni implica la configuración de una mora judicial.
Para ello, es necesario determinar, con base en los elementos señalados, que la tardanza en resolver el asunto carece de una justificación constitucionalmente admisible. (CSJ STP18495, 19 dic. 2024, rad. 141695) 5. Del caso concreto La queja constitucional del demandante se circunscribe al hecho de que el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Riohacha, no ha resuelto la solicitud de extinción de la pena, presentada el 31 de octubre de 2025.
Al respecto, se tiene que, desde la presentación de la postulación -31 de octubre de 2025- a la fecha en que se acudió a la acción de tutela -18 de noviembre de 2025-, habían transcurrido 10 días hábiles, lo que permite descartar la tardanza en la resolución del tema planteado. Nótese que, el lapso previsto en el artículo 168 de la Ley 600 de 2000 -aplicable por integración normativa, tratándose de un auto interlocutorio[footnoteRef:2]-, para que el funcionario judicial adopte la decisión que corresponda, es de 10 días. [2: CSJ STP15579, 2 sep 2025, rad. 147736, STP3148, 4 mar 2025, rad. 143609, STP18495, 19 dic 2024, rad. 141695 y STP112705, 19 sep 2024, rad. 139740.] Ahora, aunque se advierte que aún el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Riohacha, no ha resuelto la aludida postulación, pese a que han transcurrido 2 meses y 21 días, desde la fecha en que la recibió. Tal situación no varía la conclusión de la Sala.
La razón obedece a que el solo vencimiento de los términos judiciales no transgrede, per se, el derecho al debido proceso ni implica la configuración de mora judicial. Es necesario determinar que la tardanza en resolver el asunto carece de una justificación constitucionalmente admisible. En el presente caso, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Riohacha, en respuesta que brindó a esta actuación, indicó que han transcurrido «aproximadamente 12 días hábiles» desde la presentación de la postulación y se encuentra pendiente de resolver solicitudes formuladas con anterioridad, varias de ellas con persona privada de la libertad.
Adicionalmente, que es la única autoridad judicial de dicha especialidad en el departamento de la Guajira y con un equipo de trabajo limitado, al punto que se torna insuficiente «para atender las múltiples solicitudes y requerimientos de (libertad por pena cumplida, libertad condicional, extinción de penas, prisión domiciliaria, redención de penas, permisos de estudio y trabajo, acciones constitucionales, etc.
Y demás temas que son de nuestro resorte como legalización de capturas)». Conforme lo anterior, se advierte que la autoridad judicial demandada no hizo mención detallada de cuales fueron los procesos que tiene con prelación ni del número de actuaciones que tramitó y resolvió, circunstancias que permitirían deducir que, pese a los esfuerzos realizados, en este caso específico, el cúmulo de trabajo ha impedido adoptar la decisión que concierne a la concesión de la libertad condicional.
Sin embargo, en este específico caso, la Sala quiere enfatizar en la concurrencia de determinadas particularidades: (i) el tiempo que ha tardado el juez vigía en resolver la presentación de la solicitud de extinción de la pena no resulta desproporcional, de cara al término de plazo razonable, (ii) Roberto Carlos Villar Almazo no se encuentra privado de la libertad y (iii) la autoridad judicial demandada es la única, de esa especialidad, para atender los asuntos de ejecución de penas en el departamento de la Guajira.
Tales circunstancias, permiten concluir, de una parte, que no se trata de una tardanza excesiva y, de otra, que la demora en la resolución del asunto que acá interesa no obedece a la omisión deliberada del funcionario demandado ni un actuar negligente, si se tiene en consideración, se reitera, que es el único que ejerce la función de ejecución de penas en el departamento de la Guajira.
Ahora, aunque el asunto a resolver no muestra mayor complejidad, como lo plantea el impugnante, no puede obviarse que, según lo informado por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Riohacha, a la solicitud del actor, anteceden otras postulaciones. Lo anterior, se aclara, de ninguna manera significa que se desconozca la importancia que tiene el cumplimiento de los términos judiciales en el ejercicio efectivo de los derechos al acceso a la administración de justicia y al debido proceso de los usuarios de la administración de justicia. Sin embargo, tales prerrogativas no pueden predicarse como vulneradas cuando concurren causas justificadoras de la tardanza, como en el presente evento.
Situación que hace innecesaria la intervención del juez constitucional. Y, si bien el demandante no está obligado a permanecer en un estado de indefinición con respecto a la actuación de su interés, dicha situación no lo faculta para que por la vía de la acción constitucional intente que se le ordene al juez colegiado fallarla de manera preferente desconociendo el orden establecido para tal fin[footnoteRef:3], pues ello se traduciría en una afrenta a los derechos de otras personas que se encuentran en la misma situación. [3: Ley 446 de1998. ] Así las cosas, suficientes resultan los anteriores planteamientos para confirmar la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO. NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme el artículo 32 del Decreto 2591de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria