CUI 11001222000020240026201 N.I. 142159 Tutela segunda instancia A/ Tatiana Castillo Saénz GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP749-2025 Radicación n° 142159 Acta No. 15 Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO La Sala decide el recurso de impugnación interpuesto por Tatiana Castillo Sáenz, contra el fallo de tutela proferido el 28 de noviembre de 2024 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el cual declaró improcedente la acción de tutela promovida por ella contra la Fiscalía Quinta de la Unidad de la Fe Publica y Orden Económico y el Juzgado Cuarto Especializado de Extinción de Dominio de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, al mínimo vital e interés superior del menor.
Trámite que se hizo extensivo a la Fiscalía Veintidós Especializada de Extinción de Dominio y Ciento Uno Delegada ante el Tribunal Superior, ambas de Bogotá. LA DEMANDA Fue resumida en la decisión de primera instancia en los siguientes términos: Da cuenta el escrito introductorio y los medios de convicción aportados, que Sonia Sáenz Campos -en representación de Tatiana Castillo Sáenz-, promovió proceso ejecutivo de alimentos en contra de Rodrigo Castillo Romero, cuyo conocimiento está a cargo del Juzgado Promiscuo Municipal de Silvania, quien ordenó el embargo y secuestro del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 157-41073 -ubicado en Fusagasugá, Cundinamarca-.
Refiere la accionante que dentro del precitado bien resida el señor Wilmar Esneyder Castillo González quien dificultó las gestiones de administración del secuestre asignado, y quien presuntamente, en convenio con unos agentes encubiertos, elaboraron informes mendaces que diera cuenta de actividades ilícitas en la propiedad, relacionadas con la banda criminal “Los Pitbull”, y que fueron soporte para practicar diligencia de allanamiento el 9 de noviembre de 2017, que estuvo precedida por el señor Castillo González e indicaba a la autoridad los lugares que se podían inspeccionar.
Adiciona sobre dicho relato que, los funcionarios de policía que participaron en el registro introdujeron papeletas con múltiples sustancias alucinógenas con el objetivo de corroborar las afirmaciones que respaldaron la actuación, manipulando a su antojo la escena a la par que facilitó que la casa fuera desvalijada. Pese a las enunciadas irregularidades, la Fiscalía dio apertura a proceso de extinción de domino de forma indiscriminada e irresponsable ordenando medidas cautelares sobre la edificación con folio inmobiliario 157-41073 -suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro-, que afectaron sus derechos, en tanto, del secuestro decretado en el trámite ejecutivo proveía sus alimentos.
Por ello considera que el actuar del funcionario adscrito al ente acusador, en tanto le fue advertida la existencia de la restricción ordenada en el juicio de familia es temerario y se encuentra incurso en conductas típicas como fraude procesal y prevaricato, denunciadas por ella. De otro lado, refiere que en el trámite extintivo de dominio su progenitora ha solicitado amparos de pobreza que le fueron concedidos, pese a ello, no se le ha garantizado la defensa material y formal pues se adelantaron sin la posesión y notificación de defensor alguno que representara sus intereses, al punto que ya se resolvió el control de legalidad sin que los jueces analizaran las anomalías puestas en conocimiento de la autoridad, manteniendo los mismos yerros del instructor.
Sobre el actuar del Juzgado 4º E.D., señala adicionalmente que han desconocido su condición de persona, pues al solicitar acceso al link del expediente se le manifestó que no era parte de la litis por ser menor de edad, negándole la garantía al derecho de contradicción y defensa. Bajo ese contexto, considera la suplicante, vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, acceso a la justicia, mínimo vital e interés superior del menor, por lo que implora su protección. En consecuencia, ruega se le restablezca el ingreso económico que tenía asegurado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Silvania.
En lo relativo a la denuncia presentada ante la Fiscalía General de la Nación se ordené él envió de la misma a la delegada competente e indiquen los canales de comunicación para ejercer sus derechos y la designación de un defensor de víctimas. Por último, solicita se declare la nulidad de todo lo actuado en la acción extintiva de dominio que cursa en el Juzgado 4 E.D. y se le garantice la representación judicial mediante profesional del derecho.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, declaró improcedente el amparo invocado al considerar que no era dable acudir a la acción de tutela para censurar actuaciones adoptadas en un proceso que se encuentra en curso. Resaltó que la accionante, al interior de la actuación de extinción de dominio que cursa en el Juzgado Cuarto de dicha especialidad, cuenta con mecanismos para debatir las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro que recaen sobre el bien con matrícula inmobiliaria No. 157-41073.
El Tribunal, advirtió que no era viable reconocer a la peticionaria como sujeto procesal dentro del trámite de extinción de dominio, comoquiera que aún era menor de edad, no obstante, sus intereses son protegidos por su tutora. En esa línea, sostuvo que, por petición de la progenitora de la actora, se concedió amparo de pobreza al interior de la actuación cuestionada y designó defensora pública para representar sus intereses, esto es, la doctora Leyda Adriana Prieto.
De otra parte, en lo concerniente a la denuncia que se instauró en contra del Fiscal Veintidós Especializado de Extinción de Dominio, por los delitos de prevaricato, falsedad ideológica en documento público y fraude procesal, el colegiado exteriorizó que dicha actuación está siendo adelantada por la Fiscalía Ciento Uno Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, desde el 20 de noviembre de 2024, y que para solicitar información del caso en cuestión debía acudir al correo institucional de dicho ente investigador.
Aunado a esto, arguyó que debía acudir ante la Defensoría del Pueblo –autoridad que fue requerida para colaborar con dicha situación-, para que le fuera designado un representante judicial de víctimas en dicha indagación. Finalmente, refirió que no se probó la existencia de un perjuicio irremediable que habilite la intervención del juez constitucional y ofició al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF- para que verifique los derechos de la accionante y los restablezca en caso de que se vieran afectados.
LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la accionante, quien alegó que el fallo de primera instancia se centró únicamente en el procedimiento de extinción de dominio, ignorando sus derechos como menor, al igual que las necesidades y quebrantos de salud que presenta. Refiere que, en el transcurso de dicho procedimiento, nunca tuvo una defensa técnica adecuada y las pruebas presentadas no fueron valoradas correctamente.
En virtud de lo anterior, solicitó que se revoque el fallo y, en su lugar, se acceda al amparo. DE LA INFORMACION ALLEGADA EN SEDE DE IMPUGNACIÓN 1. La Fiscalía Ciento Uno Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, el 16 de enero de la presente anualidad, manifestó que la indagación, identificada con radicado 110016000050202487850, le fue asignada el 20 de noviembre de 2024, proveniente de la Fiscalía Quinta Seccional de Bogotá. Del mismo modo, expuso que emitió orden a Policía Judicial para entrevistar a la denunciante – accionante en el presente tramite tuitivo- el 3 de diciembre del 2024 y que, el 6 del mismo mes y año, recibió comunicación de la libelista en la que manifestó que no pudo asistir a la diligencia debido a problemas económicos y de salud.
Finalmente, advirtió que profirió una nueva orden, el 15 de enero de la presente anualidad, para insistir en la entrevista. 2. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, en igual fecha, indicó que: «(…) dentro de las últimas actuaciones procesales, el once (11) de diciembre de 2024, (…) profirió el auto previo a ordenar el traslado previsto en el artículo 141 del CED, ordenando a la Fiscalía 22 Delegada ante los Jueces del Circuito Especializado de Extinción del Derecho de Dominio para que se sirva realizar la notificación por aviso a afectados desprovistos de la notificación personal del auto del 12 de enero de 2023, por medio del cual se avocó conocimiento del trámite de extinción de dominio.
A la fecha no se ha obtenido respuesta. (…)». CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el caso sub judice, el problema jurídico a resolver consiste en verificar si la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá acertó al declarar improcedente la acción de tutela deprecada por Tatiana Castillo Saénz, luego de considerar que no se cumple el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que el proceso cuestionado actualmente se encuentra en curso. 4.
Del caso concreto y la inobservancia del principio de subsidiariedad. 4.1. Para dar respuesta a ello, oportuno es recordar que en reiteradas oportunidades, la Corte Constitucional se ha referido al carácter subsidiario de la acción de tutela para indicar que este mecanismo no fue consagrado « para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de rescatar pleitos ya perdidos » (CC T-001 de 1992, T-256 de 2021).
Lo anterior implica reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos (CC T-580 de 2006). Así las cosas, aquella Corporación ha insistido en que la tutela no constituye « un medio alternativo, ni facultativo, que permita adicionar o complementar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por el Legislador » (T-108 de 2012).[footnoteRef:2] [2: En el mismo sentido, CC T-858 de 2009, T-165 de 2010 y T-753 de 2012.] Criterio igualmente acogido y reiterado por la Corte Suprema de Justicia, pues, de manera insisitente, se ha dicho que la acción de tutela es subsidiaria y residual, razón por la cual, el promotor debe agotar los mecanismos de defensa judicial ordinarios que el ordenamiento le ofrece, especialmente cuando aquel no acredite la inminencia de un perjuicio irremediable que legitime la activación excepcional del amparo (CSJ STP7647-2024, STP9367-2024, STP10886-2024, STP11381-2024 y STP11750-2024, entre otras). 4.2.
Ahora, de acuerdo con lo consignado en el escrito de tutela y la impugnación del fallo de primer grado, se advierte que, Sonia Sáenz Campos, en representación de Tatiana Castillo Sáenz -accionante en el presente tramite constitucional-, promovió proceso ejecutivo de alimentos en contra de Rodrigo Castillo Romero, cuyo conocimiento está a cargo del Juzgado Promiscuo Municipal de Silvania, autoridad que ordenó el embargo y secuestro del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 157-41073 -ubicado en Fusagasugá, Cundinamarca-.
Del mismo modo, se observa que el 2 de agosto de 2022 la Fiscalía 22 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá, presentó demanda de extinción de dominio en la cual ordenó, como medidas cautelares la suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro de varios bienes, entre ellos, el identificado con la matrícula inmobiliaria No. 157-41073 de propiedad de Rodrigo Castillo Romero –progenitor de la accionante-.
Materializado el secuestro, el 26 de agosto de 2022, la administración del inmueble fue entregada a la Sociedad de Activos Especiales. Se observa que dicha demanda fue asignada al Juzgado Tercero Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, con el consecutivo 2022-129-3, dependencia que, mediante auto del 12 de enero de 2023, avocó el conocimiento del proceso y ordenó el trámite de notificaciones.
Simultáneamente, contra la imposición de medidas cautelares, Sonia Sáenz Campos promovió control de legalidad, con fundamento en que, con los recursos que genera dicho inmueble, se sufragan los alimentos presentes y futuros de su hija -accionante en el presente trámite tuitivo- con ocasión del proceso ejecutivo 2012-0084. El análisis de ese asunto correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, el que, mediante auto del 19 de mayo de 2023, declaro la legalidad de dichas restricciones, decisión que fue confirmada por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, el 14 de noviembre de la misma anualidad[footnoteRef:3]. [3: Esta determinación, no aparece reseñada en el libelo constitucional como objeto de censura. ] Mientras tanto, se vislumbra que la actuación fue reasignada al Juzgado Cuarto de la misma especialidad, bajo el radicado 2023-149-4; autoridad que el 11 de diciembre de 2024, profirió auto ordenando a la Fiscalía 22 Delegada ante los Jueces del Circuito Especializado de Extinción del Derecho de Dominio realizar «…la notificación por aviso a afectados desprovistos de la notificación personal del auto del 12 de enero de 2023, por medio del cual se avocó conocimiento del trámite de extinción de dominio». 4.3.
Lo anterior, permite concluir que en la actualidad, el proceso de extinción de dominio se encuentra en curso, concretamente en fase de juzgamiento, por consiguiente, es al interior de él, donde le corresponde a las personas que se consideren afectadas con las decisiones adoptadas, elevar sus postulaciones a fin de que se determine su procedencia. Al respecto, es necesario puntualizar que el Código de Extinción de Dominio, en su artículo 116 establece que el trámite consta de dos etapas, a saber:
ARTÍCULO 116. ETAPAS. El procedimiento constará de dos fases: 1. Una fase inicial o preprocesal, preparatoria de la demanda de extinción de dominio a cargo de la Fiscalía General de la Nación. En esta fase se llevará a cabo la investigación, recolección de pruebas, decreto de medidas cautelares, solicitud de control de garantías sobre los actos de investigación y presentación de la demanda de extinción de derecho de dominio. 2.
Una fase de juzgamiento a cargo del juez, que se iniciará con la presentación de la demanda de extinción de dominio por la Fiscalía General de la Nación. Durante esta última etapa los afectados e intervinientes podrán ejercer su derecho de contradicción en los términos de la presente ley. (Subrayado fuera de texto original). En consecuencia se puede afirmar que, al encontrarse el proceso de extinción de dominio en la segunda fase, la parte interesada puede alegar su derecho de contradicción al interior de este, tal y como está estipulado en los artículos 141 y 143 de la Ley 1708 de 2014[footnoteRef:4], modificada por la Ley 1849 de 2017. [4:
ARTÍCULO 141. Traslado a los Sujetos Procesales e Intervinientes. Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del auto admisorio de la demanda, los sujetos e intervinientes podrán: 1. Solicitar la declaratoria de incompetencia y presentar impedimentos, recusaciones o nulidades. 2. Aportar pruebas. 3. Solicitar la práctica de pruebas. 4.
Formular observaciones sobre la demanda de extinción del derecho de dominio presentada por la Fiscalía si no reúne los requisitos.
ARTÍCULO 143. Práctica de pruebas en el juicio. El juez tendrá treinta (30) días para practicar las pruebas decretadas. Para tal efecto podrá comisionar a otro juez de igual o inferior jerarquía, o a los organismos de policía judicial, en aquellos casos en que lo considere necesario, conveniente y oportuno para garantizar la eficacia y eficiencia de la administración de justicia.] Del mismo modo, y en caso de que se decida la litis de manera desfavorable, la parte actora puede agotar el recurso de apelación contra dicha decisión, tal y como lo establece el artículo 65 de la Ley 1708 de 2014 en concordancia con lo contenido en el canon 147 del mismo estatuto, dichos apartados establecen lo siguiente:
ARTÍCULO 65. APELACIÓN. En los procesos de extinción de dominio, únicamente procede el recurso de apelación contra las siguientes providencias: 1. La sentencia de primera instancia, en el efecto suspensivo. ( )
ARTÍCULO 147. CONTRADICCIÓN DE LA SENTENCIA. Contra la sentencia sólo procederá el recurso de apelación interpuesto por los sujetos procesales o por los intervinientes, en el efecto suspensivo. Este será resuelto por el superior dentro de los treinta (30) días siguientes a aquel en que el expediente llegue a su despacho. La sentencia de primera instancia que niegue la extinción de dominio y que no sea apelada, se someterá en todo caso a grado jurisdiccional de consulta.
(Subrayado fuera de texto original) Luego, es al interior del proceso de extinción de dominio, ante el funcionario natural, en donde debe la accionante, a través de su representante, presentar las solicitudes encaminadas a el restablecimiento de los derechos presuntamente lesionados, para lo cual cuenta aún con toda la fase de juzgamiento.
Así mismo, ante eventuales decisiones desfavorables, podrá interponer los recursos ordinarios contra las decisiones que decidan el asunto. Por lo anterior, al estar aún en trámite el proceso de extinción de dominio, no le corresponde al juez constitucional intervenir en las decisiones que la autoridad demandada tome al interior de este, ya que la accionante aún dispone de mecanismos judiciales idóneos para desplegar sus reparos y sus pretensiones. 4.4.
De otra parte, la Sala no advierte falta de representación judicial al interior del proceso de extinción de dominio a favor de la actora, quien es menor de edad, ello porque, allí se encuentra representada por su madre – Sonia Sáenz Campos-, a favor de quien, el juzgado concedió el amparo de pobreza y designó a la abogada Leyda Adriana Prieto Torres, sin que se advierta una falta de diligencia por parte de la profesional en derecho, como quiera que nada en concreto frente a ese aspecto se expuso.
En ese orden de ideas, no se vislumbra que el Juzgado Cuarto de Extinción de Dominio, haya desconocido los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la accionante. 4.5. Finalmente, contrario al parecer de la parte recurrente en el asunto bajo estudio, no se observa la existencia de un perjuicio irremediable que habilite la acción de tutela de manera transitoria, pues no están dados los presupuestos necesarios que implique la adopción de medidas urgentes.
Al respecto, la jurisprudencia ha indicado que el mismo se caracteriza por ser «(i) inminente, es decir, por estar próximo a ocurrir; (ii) grave, por dañar o menoscabar material o moralmente el haber jurídico de la persona en un grado relevante; (iii) que requiera medidas urgentes para conjurarlo; y (iv) que la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar el adecuado restablecimiento del orden social justo en toda su integridad».[footnoteRef:5] [5: CC T-271 de 2017] Requisitos que no se encuentran configurados, ello porque, de los documentos allegados por la accionante en sede de impugnación, solo se aporta un diagnóstico de “Gastritis No Especificada” emitido el 30 de octubre de 2024 patología que fue tratada con medicación y una incapacidad de dos días, sin evidenciar un factor de riesgo o una situación de indefensión que justifique la tutela como mecanismo transitorio. 5.
De manera que, bajo los anteriores supuestos, no procede la tutela, ni siquiera como mecanismo transitorio y, coincidente con ello, se ratificará el fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo. REMITIR el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EN COMISIÓN DE SERVICIOS Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2