CUI 11001220400020210125501 Número Interno 117110 TUTELA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP7489-2021 Radicación n°. 117110 Acta 157 Bogotá D. C., veintidós (22) de junio de dos mil veintiuno (2021). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por HENRY CASTIBLANCO PUERTO, mediante apoderado, contra el fallo proferido el 12 de mayo de 2021 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, mediante el cual negó el amparo reclamado contra la FISCALÍA 409 SECCIONAL DE LA UNIDAD ESPECIALIZADA DE INDAGACIÓN E INVESTIGACIÓN. Al trámite tutelar se vincularon la Fiscalía 48 Especializada de Indagación e Investigación, Fiscalía 112 Seccional Unidad de Vida, Fiscalía 54 de la Unidad Especializada de Indagación e Investigación y a la Fiscalía 228 Seccional de la Unidad de Vida de Bogotá.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá: “Manifestó el libelista que su hijo Yeisson Castiblanco Roncancio fue víctima de desaparición y posterior homicidio, hechos que fueron denunciados el 15 de diciembre de 2020, bajo la noticia criminal n.° 110016000050202057960. Indicó que la investigación de los hechos ha estado a cargo de varias Fiscalías, a saber, la primera la 48 Especializada de Indagación e Investigación de esta ciudad, que recibió el proceso en diciembre de 2020, sin embargo, días después de ello, salió a vacaciones, razón por la que la actuación se vio afectada por trabas y moras.
Refirió, que posteriormente la actuación fue asumida por la Fiscalía 409 Seccional de la Unidad Especializada de Indagación e Investigación, sin embargo, acusa, que esta Delegada no ha impartido trámite alguno y se ha dilatado injustificadamente el trámite, según dijo, porque es la Delegada que tiene a su cargo la investigación del caso de connotación nacional por la desaparición de la niña «Sara Sofia».
Por lo anterior, señaló que el 22 de febrero de 2021, presentó solicitud de asignación de cita con el Fiscal del caso, no obstante, afirmó que no recibió respuesta a esa petición. Por lo anterior, consideró se vulneran sus derechos a la administración de justicia, igualdad, confianza legítima, dignidad humana y sus derechos como víctima, en consecuencia, solicita que se ordene a la Fiscalía 409 Seccional de la Unidad Especializada de Indagación e Investigación, que de manera inmediata proceda a adelantar los actos de investigación que corresponda.
Como pretensión subsidiaria, solicitó que se ordene a la accionada enviar la actuación n.° 110016000050202057960 a la unidad de homicidios”. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo porque de acuerdo con los elementos de juicio allegados, dentro de la indagación n° 110016000050202057960 se han emitido distintas órdenes a policía judicial y recibido informes de investigador de campo con el fin de indagar sobre la ocurrencia de los hechos denunciados y realizar la identificación e individualización de los presuntos autores o participes.
Así mismo, consideró que el artículo 175 de la Ley 906 de 2004 establece un término de dos años para adelantar la indagación, el cual se amplía a tres cuando se trata de concurso de delitos o cuando sean más de tres imputados, plazo que en este caso no ha fenecido porque la indagación inició el 15 de diciembre de 2020, con la denuncia presentada por el accionante, de manera que no puede pregonarse una dilación injustificada del trámite procesal.
LA IMPUGNACIÓN HENRY CASTIBLANCO PUERTO impugna el fallo de primera instancia en razón a que considera que se ha dado un mal manejo a la actuación penal, si existen dilaciones injustificadas, afectándole el derecho de acceso a la administración de justicia, causando perjuicios irremediables a las víctimas, entre las cuales se encuentra el hijo menor de edad del occiso que se encuentra afectado psicológicamente por lo sucedido y quien ha visto afectada la confianza legítima en la Fiscalía General de la Nación. Argumentó que no se ha dado celeridad al proceso, no se ha manejado con seriedad y ha cambiado constantemente de fiscal y de seccional, lo que genera trabas y una mora judicial injustificada porque no se cumple con el plazo razonable.
Adujo que los elementos materiales probatorios se encaminan a establecer al autor del delito, pero la fiscalía no da el trámite correspondiente, excusándose siempre en la excesiva carga laboral. Con fundamento en lo anterior solicita que se ordene a la Fiscalía adelantar los trámites investigativos de manera inmediata y sin justificación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.
Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada por HENRY CASTIBLANCO PUERTO contra el fallo proferido por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el 12 de mayo de 2021. 2.
Parámetros de análisis de la mora judicial A efecto de resolver la solicitud de amparo es preciso tener en cuenta que en virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación – judicial o administrativa – se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas, pues, de configurarse éstas, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia, además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia -celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso-.
No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación. Para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué eventos procede la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017).
Así entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no (T-357/2007). Una vez hecho ese ejercicio, si el juez de tutela encuentra que la dilación no tiene justificación alguna, habrá de intervenir en defensa de los derechos fundamentales del afectado.
Y en caso de determinar que la mora judicial estuvo – o ésta – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: i) Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad; ii) Puede disponer excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se eche de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y iii) Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada. 3.
La solución del caso En el presente evento, HENRY CASTIBLANCO PUERTO reclama el amparo de sus derechos fundamentales, los cuales estima quebrantados porque, a su juicio, existe una dilación injustificada en el trámite de la indagación n°110016000050202057960 iniciada por denuncia que presentara el 15 de diciembre de 2020 por la desaparición de Yeisson Castiblanco Roncancio.
Pues bien, de acuerdo con la información y prueba documental aportada al trámite tutelar se logra establecer que la Fiscalía General de la Nación ha dado trámite a la mencionada indagación, y aunque los hechos han sido conocidos por distintas fiscalías ello obedece a que éste luego fue encontrado sin vida, por lo que se inició otra actuación por el delito de homicidio.
En efecto, los documentos revelan que dentro de la averiguación de los hechos se han adelantado las siguientes actividades: La Fiscalía 224 Seccional activó el mecanismo de búsqueda urgente, mediante denuncia efectuada telefónicamente por BRAYAN CASTIBLANCO PANQUEVA, al reportar la desaparición de YEISSON CASTIBLANCO RONCANCIO, el 14 de diciembre de 2020, realizó el respectivo programa metodológico y las labores investigativas para dar con su ubicación El 19 de diciembre siguiente se encuentra un cuerpo sin vida y se adelanta inspección técnica a cadáver bajo número de noticia criminal 154696000119202000064, por la Fiscalía 31 Seccional de Moniquirá, la cual remite el expediente a la Fiscalía 48 Especializada, para que se una a la noticia criminal 1100160000502020057960.
El 5 de febrero de 2021 el expediente paso a la Fiscalía 409 Seccional, la cual al verificar la conducta a investigar, remitió la actuación a una Fiscalía de la Unida de Vida, y mediante el reparto automático del sistema SPOA, se asignó a la Fiscalía 112 seccional, la cual es competente para investigar muertes por establecer, por ello nuevamente se reasigna y el 3 de mayo pasado, lo recibe la Fiscalía 228 Seccional de la Unidad de Vida, la cual constató en el SPOA, que existen tres noticias criminales así: 1. n° 154696000119202000064 por el delito de homicidio. 2. n° 110016000050202025469 por el delito de desaparición forzada. 3. n°110016000050202057960 por el delito de homicidio Por ello, la Fiscalía 228 solicita la asignación de la noticia criminal 110016000050202025469, con el fin de conexar las tres noticias criminales bajo una misma cuerda procesal.
Así mismo, se encuentra que en desarrollo de la investigación de los hechos se han adelantado las siguientes actuaciones: 1. Orden de Policía Judicial n°6200397 de 23 de diciembre de 2020, por Fiscalía 13 de la Unidad Local – Santana Boyacá 2. El 12 de enero de 2021 programa metodológico 3. Orden de Policía Judicial n° 6234882 de 18 de enero de 2021, por la Fiscalía 48 Especializada. 4.
Orden de Policía Judicial n° 6239539 de 19 de enero de 2021, por la Fiscalía 48 Especializada. 5. El 3 de febrero de 2021, Entrevista – Policía Judicial, y 6. El 29 de abril de 2021 asignación a Fiscal de Conocimiento. De esta manera se evidencia que se han adelantado actividades investigativas desde que se inició la indagación preliminar.
De otra parte, el parágrafo del artículo 175 de la Ley 906 de 2004 establece que “La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados.
Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años”. Se evidencia de lo expuesto que no se ha vencido el término legal previsto para adelantar la indagación preliminar, pues han trascurrido 6 meses desde la noticia criminis, por lo que no existe incumplimiento de los términos procesales para adelantar esta etapa.
Siendo ello así no hay lugar a otorgar el amparo, máxime cuando, como quedó reseñado desde la presentación de la denuncia se han desarrollado distintas actividades investigativas por parte de los fiscales que la han tenido a su cargo, por lo que se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13