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STP7488-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 2591 de 1991

CUI: 50001220400020250013501 Tutela de 2ª instancia nº. 145105 MARÍA FERNANDA RODRÌGUEZ CUELLAR DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP7488- 2025 Radicación n° 145105 Acta N° 110 Bogotá, D. C., quince (15) de mayo de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por la accionante María Fernanda Rodríguez Cuellar, en relación con el fallo proferido el 21 de marzo de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio.

Trámite que se hizo extensivo a los Centros de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y Bogotá, al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y a la Colonia Penal del Oriente de Mínima Seguridad de Acacías– Meta –.

ANTECEDENTES HECHOS, FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN y PRETENSIONES De la demanda de tutela y los informes se tiene que, en contra de María Fernanda Rodríguez Cuellar, se adelantó proceso penal no. 11001600001720131352800, donde el Juzgado Cuarenta y Tres Penal del Circuito de Bogotá emitió sentencia el 21 de enero de 2016. La condenó a 9 años y 3 meses de prisión como autora del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o munición y le negó los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad.

La vigilancia de la sentencia correspondió al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que el 18 de noviembre de 2021 le otorgó el beneficio de prisión domiciliaria; sin embargo, el 21 de abril de 2022, por incumplimiento de los compromisos adquiridos, le revocó ese mecanismo y ordenó emitir boleta de traslado a las directivas del Establecimiento Penitenciario y Carcelario El Buen Pastor.

Luego de hacerse efectiva la revocatoria del sustituto y ser recluida en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario El Buen Pastor de esta ciudad, fue trasladada a la Colonia Penal de Oriente de Mínima Seguridad de Acacías y, en consecuencia, el expediente se asignó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.

En ese contexto, María Fernanda Rodríguez Cuellar acude a esta acción constitucional. Refiere que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías “ decide no reconocer el 21 de noviembre de 2022, como fecha para la revocatoria, sino el 11 de abril, fecha de la transgresión, pasando por encima de lo interpuesto y ejecutado por el Juzgado Octavo de Bogotá”, por lo que considera que los cálculos del tiempo de su privación de la libertad están errados.

Por lo tanto, solicitó la protección de sus derechos al debido proceso e igualdad, sin referir una pretensión en específico, dijo anexar auto interlocutorio del 14 de noviembre de 2024[footnoteRef:1] “donde me define las cuentas claras entre tiempo físico y redimido”, que no se incorporó. [1: Auto que se observa en los anexos de la contestación del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias y que corresponde a la decisión proferida por el Juzgado Octavo de esa misma especialidad de Bogotá donde le reconoció a la sentenciada redención de pena por trabajo equivalente a 28.75 días. ] EL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio declaró improcedente el amparo por ausencia del requisito de subsidiariedad.

Destacó que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías informó como periodos reconocidos en detención física y redención de la pena un total de 82 meses y 24 días; y, de 18 meses y 5.75 días; que, aunque la sentenciada solicitó la libertad por pena cumplida, le fue negada en auto no. 00063 del 14 de enero de 2025, decisión que se le notificó y que no recurrió; que, además, según el Centro de Servicios de esos despachos, quedó ejecutoriada el día 24 siguiente.

DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la accionante, sin que expresara los motivos de su disenso. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el canon 46 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia[footnoteRef:2] es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, frente al cual se predica una relación de superior funcional. [2: Acuerdo Nº 2175 del 7 de diciembre de 2023] El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por la accionante María Fernanda Rodríguez Cuellar contra el fallo proferido el 21 de marzo de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales debido proceso e igualdad, por no acreditarse el requisito de la subsidiariedad porque contra el auto del 14 de enero de 2025 no se presentó recurso alguno. Por consiguiente, lo que corresponde es identificar los requisitos de procedibilidad de la tutela contra actuaciones judiciales y luego se analizará el caso en concreto. 1.

Procedencia excepcional de tutela contra decisiones judiciales. Esta Corporación ha sostenido[footnoteRef:3] de manera insistente que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. [3: CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad. 99281;

STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad. 98927; entre otros] Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.

De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales[footnoteRef:4] y especiales[footnoteRef:5], esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. [4: Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional;

(ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.] [5: En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto;

(iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.] Frente a los requisitos generales, concretamente el de la subsidiariedad que interesa para la resolución del caso concreto, este consiste en que el afectado haya agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarias de protección judicial[footnoteRef:6] y, en consecuencia, no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable.

Esto, porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas. [6: CC C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049.] En virtud de ese presupuesto, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, que consisten en: que (i) el asunto esté en trámite;

(ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y, (iii) el amparo constitucional se utilice para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico.[footnoteRef:7] [7: CC-T-016-19.] 2.- Caso concreto. 2.1.- En esta oportunidad no se cumplen en su integridad todos los requisitos genéricos antes destacados, esto es, el de la subsidiariedad que exige el agotamiento, por parte del interesado, de todos los medios de defensa dentro del trámite propio de la actuación que se señala de afectar garantías fundamentales, sin lo cual no está facultado para demandar, mediante solicitud de amparo, las decisiones judiciales que en ella se profieran.

En relación con el test de procedencia de este requisito, en sentencia SU038-23, la Corte Constitucional señaló: “95. En este punto, la Sala Plena considera necesario precisar su jurisprudencia en relación con la aplicación del denominado test de procedencia cuando se promueven acciones de tutela contra providencias judiciales. Al respecto, corresponde reiterar que el requisito de subsidiariedad respecto de este tipo de decisiones supone el agotamiento de todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada [footnoteRef:8].

Bajo este entendimiento, cuando los accionantes no disponen de ningún otro mecanismo de protección judicial porque acudieron a las acciones y recursos previstos en el ordenamiento jurídico y culminaron las etapas procesales respectivas, se considera acreditada la exigencia de subsidiariedad” (Negrillas fuera de texto) [8: Sentencias SU-136 de 2022, SU-026 de 2021, SU-073 de 2020 y C-590 de 2005, entre otras.] 2.2.- De la demanda de tutela se extrae que la actora está inconforme con la contabilización del tiempo de su privación de la libertad, luego de haberse revocado la prisión domiciliaria, en su criterio, están errados. 2.3.- Ahora bien, revisado el proceso penal se observa que el auto que emitió el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, previo a la interposición de la tutela, fue el interlocutorio no. 00063 del 14 de enero de 2025[footnoteRef:9] donde negó la libertad por pena cumplida. [9: Proveído que se asume, es el que cuestiona la accionante, puesto que no ataca una decisión en concreto.] Para tal efecto, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías indicó que su homólogo de Bogotá al momento de revocar la prisión domiciliaria dejó constancia que María Fernanda Rodríguez Cuellar había incurrido en tres transgresiones al deber de permanecer en su residencia (07/04/2022 – 11/04/2022 – 16/04/2022), que como solo justificó la del día 7, era obvio que se tomaría el 11 de abril de 2022, como fecha “de haber trasgredido las obligaciones suscritas en la diligencia de compromiso"; luego de lo cual, se “presentó voluntariamente el 7 de febrero de 2023, ante la reclusión de mujeres El Buen Pastor, para continuar cumpliendo su pena”, que por lo tanto “no existe fundamento jurídico para entrar a corregir los tiempos que permaneció evadida de su lugar de reclusión (residencia)”.

Finalmente, señaló que ese proveído era susceptible de los recursos de reposición y apelación. Ese auto se notificó a la accionante el 15 de enero de 2025 y obra constancia que quedó ejecutoriado el 24 de enero siguiente. 2.4.- Contra esta decisión procedían los recursos de reposición y, en subsidio, el de apelación que no se promovieron y por lo mismo, no se acredita el requisito de la subsidiariedad, según el cual los conflictos jurídicos deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias - administrativas o jurisdiccionales - y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a este mecanismo preferente.

De manera que, si la interesada no agotó los mecanismos que tenía a su alcance para alegar lo que ahora aduce por vía constitucional, un error en el cómputo del tiempo que ha estado privado de su libertad; es indudable que la tutela resulta improcedente porque el juez constitucional no está llamado a reemplazar las instancias ordinarias. Es decir, si existiendo el medio judicial de defensa, el suplicante deja de asistir a él, no podrá posteriormente impetrar la acción de tutela en procura de lograr la guarda de un derecho fundamental.

Lo dicho en precedencia es razón suficiente para confirmar la sentencia de primera instancia que declaró improcedente el amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado. Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 6