CUI 11001020400020210118100 Número interno 117408 Tutela segunda instancia Sara Hercilia Bonilla Fonseca PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP7487-2021 Radicación n°. 117408 Acta 157 Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintiuno (2021). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por SARA HERCILIA BONILLA FONSECA, a través de apoderado, contra la SALA DE DESCONGESTIÓN No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR, el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO del mismo distrito judicial y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite se vinculó a las demás partes en el proceso radicado bajo el NI. 71500.
ANTECEDENTES La señora SARA HERCILIA BONILLA FONSECA, a través de apoderado, interpuso acción de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, mínimo vital, vida digna, igualdad, debido proceso y seguridad social. En sustento de su pretensión, refirió que el señor Luis Antonio Calderón Morales cotizó al entonces Instituto de Seguros Sociales 424 semanas, para el 1° de abril contaba con 375,14 semanas y falleció el 18 de marzo de 2005.
Adujo que estuvo casada con Calderón Morales, por lo que luego del deceso, solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, autoridad que a través de la resolución No. 00527 del 23 de enero de 2013, le negó dicha prestación. Afirmó que inconforme con tal determinación presentó demanda ordinaria laboral, la cual correspondió por reparto al Juzgado 13 Laboral del Circuito de Valledupar, autoridad que el 6 de diciembre de 2013, absolvió a la entidad en cita de todas las pretensiones.
Señaló que instauró recurso de apelación contra dicha decisión, por lo que las diligencias fueron remitidas a la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, que el 27 de noviembre de 2014, confirmó el fallo de primera instancia. Sostuvo que contra tal determinación interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto en forma negativa a sus intereses el 27 de abril de 2021, por la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Afirmó que las autoridades demandadas no tuvieron en consideración la línea jurisprudencial relacionada con la aplicación del principio de la condición más beneficiosa.
Además, tiene 59 años de edad, no cuenta con recursos para sufragar sus gastos personales y padece «dermatitis atópica, tumefacción en el miembro inferior, poliartropia inflamatoria». En ese contexto, solicitó el amparo de los derechos antes mencionados y en consecuencia, que se dejaran sin efectos las sentencias emitidas en primera, segunda instancia y casación y se ordenara a Colpensiones reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes, a partir del 18 de marzo de 2005 y en caso de incumplimiento del fallo, se impusieran las sanciones correspondientes.
TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. El Magistrado Ponente de la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral señaló que adjuntaba copia de la decisión objeto de controversia, en la que se encontraban las razones por las cuales no se había casado el fallo de segunda instancia y contrario a lo manifestado por la accionante, sí se estudió la aplicación del principio de la condición más favorable, de acuerdo con la jurisprudencia, pero no se cumplieron los presupuestos para ordenar el reconocimiento pensional.
Adujo que la providencia objeto de controversia se ciñó a lo establecido por la Sala de Casación Laboral permanente y el hecho de que las pretensiones no fueran favorables a la hoy accionante, no implicaba la vulneración de sus derechos fundamentales, por lo que pidió la negativa del amparo impetrado. 2. El apoderado del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación refirió que la entidad que representa no hizo parte del proceso adelantado a instancias de SARA HERCILIA BONILLA FONSECA, pues la solicitud de reconocimiento pensional fue presentada ante la Administradora Colombiana de Pensiones.
Por lo tanto, en su caso, se debe negar la protección invocada. 3. Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para pronunciarse sobre la demanda de tutela instaurada por SARA HERCILIA BONILLA FONSECA. 2.
Sea lo primero recordar, cómo en anteriores oportunidades ha insistido esta Sala sobre los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales[footnoteRef:1], que aquí configura el objeto de alzada, por cuanto de acuerdo con la situación fáctica narrada en el escrito de tutela, se pretende en ultimas dejar sin efecto la decisión emitida el 27 de abril de 2021, mediante la cual, la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación resolvió no casar el fallo proferido el 27 de noviembre de 2014, a través del cual, la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, confirmó la sentencia del 6 de diciembre de 2013, en la que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito del mismo distrito judicial, le negó a SARA HERCILIA BONILLA FONSECA el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. [1: «en el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» C.C. T-343/12.] Al respecto, se ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales, y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional[footnoteRef:2] ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. [2: Fallo C-590 de 8 de junio de 2005 y T-332 de 2006.] En ese orden, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» [footnoteRef:3] y, (vi) que no se trate de sentencias de tutela. [3: Ibídem.] Adicionalmente, se debe configurar al menos uno de los requisitos de carácter específico, los cuales son: (i) defecto orgánico[footnoteRef:4]; ii) defecto procedimental absoluto[footnoteRef:5];
(iii) defecto fáctico[footnoteRef:6]; iv) defecto material o sustantivo[footnoteRef:7]; v) error inducido[footnoteRef:8]; vi) decisión sin motivación[footnoteRef:9]; vii) desconocimiento del precedente[footnoteRef:10] y viii) violación directa de la Constitución [4: “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.] [5: “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.] [6: “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.] [7: “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.] [8: “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.] [9: “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.] [10: “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.] Ahora bien, para el presente evento se advierte que la censura elevada por la señora SARA CECILIA BONILLA FONSECA, frente a los fallos emitidos en primera, segunda instancia y casación, es más expuesto como un recurso ordinario, que como una real afectación habilitante de la intervención del juez constitucional[footnoteRef:11]. [11: Para la doctrina, un recurso ordinario se pretende camuflar como demanda de tutela cuando: “La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo.
Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos.” En ese sentido, MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475.] Lo anterior, por cuanto la demandante pretende que el juez de tutela realice un análisis diferente al efectuado por las instancias y que en esta sede se acceda a sus pretensiones, convirtiendo con su actuar, el mecanismo de amparo en una tercera instancia donde se haga eco de sus solicitudes, pero ello resulta improcedente, dado que la acción de tutela no es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad, lo que ocurre en el presente caso, en el que se pretende que se emita una decisión diferente a la emitida por los jueces constitucionales.
En efecto, en la providencia CSJ1561 del 27 de abril de 2021, con la que culminó el proceso ordinario laboral iniciado por la hoy accionante, la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral refirió en primer término que no existía discusión en torno a: «i) que la señora Sara Hercilia Bonilla Fonseca es cónyuge sobreviviente del afiliado fallecido Luis Antonio Calderón Morales; ii) que éste cotizó 424,57 semanas, durante el período comprendido entre el 20 de diciembre de 1984 y el 31 de agosto de 1998; iii) que el causante falleció el 18 de marzo de 2005; y iv) que no alcanzó a cotizar 50 semanas en los tres años inmediatamente anteriores a su muerte ni 26 en el año previo».
Acto seguido, refirió que el problema jurídico planteado era determinar si la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Valledupar se había equivocado al no tener en consideración el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, «de conformidad con el principio de la condición más beneficiosa». En desarrollo de dicho planteamiento, la Sala accionada refirió que por regla general, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral ha decantado que el derecho a la pensión de sobrevivientes se rige por las normas vigentes para el momento del fallecimiento del causante; sin embargo, de manera excepcional se podía acudir al principio de la condición más beneficiosa.
En ese sentido, refirió que de acuerdo con la jurisprudencia, el aludido principio opera «de cara a la norma inmediatamente anterior a la que regula la situación en disputa» y respecto de personas que tuvieran una «“situación jurídica y fáctica concreta” y no una mera expectativa», por lo que en el caso en estudio no era procedente analizar el reconocimiento pensional a la luz del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad.
Adicionalmente, indicó que en reciente pronunciamiento[footnoteRef:12], la Sala de Casación Laboral permanente explicó las razones por las cuales se apartaba del criterio adoptado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-05 de 2018, que permitía acudir a cualquier norma anterior «bajo el cumplimiento de ciertos requisitos para poder aplicar la condición más beneficiosa». [12: CSJSL1884-2020.] Sostuvo que para el caso de la accionante y en aplicación del principio en mención, el Tribunal no se había equivocado al analizar la situación de BONILLA FONSECA a la luz del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, por ser la norma inmediatamente anterior a la Ley 797 de 2003, vigente para el momento del fallecimiento del causante, quien no había cotizado 50 semanas en los tres años anteriores a su fallecimiento ni 26 en el año previo al deceso y concluyó: […] En este caso, como ya se dijo, el afiliado efectuó su última cotización el 31 de agosto de 1998, tal y como se observa en la historia laboral obrante a folio 19, de manera que, por razones obvias, es dable concluir que no se encontraba cotizando en el momento del tránsito legislativo que se produjo por la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003 ni en la fecha en la que aconteció su deceso.
En ese sentido, el causante se ubica en la segunda de las hipótesis transcritas, esto es, «afiliado que no se encontraba cotizando al momento del cambio normativo», por lo que le correspondía demostrar 26 semanas efectivamente cotizadas en el año inmediatamente anterior a la muerte y en el año previo al 29 de enero de 2003, lo que no sucedió, pues, se itera una vez más, nunca estuvo en discusión que su última cotización se efectuó en el año 1998.
Adicionalmente, es preciso aclarar que la demandante tampoco puede acceder a la pensión de sobrevivientes reclamada, con base en el parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en razón a que quedó por fuera de discusión que el afiliado fallecido cotizó tan solo 424,57 semanas en toda su vida laboral, esto es, no completó las 1050 que exige la aludida normativa aplicable para la pensión de vejez.
No sobra agregar que no podría la Sala remitirse a los requisitos contemplados en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, como quiera que el asegurado no era beneficiario del régimen de transición por no tener 40 años de edad o más al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, dado que nació el 16 de julio de 1957 (f.° 28) ni el tiempo de servicios requerido y, en todo caso, tampoco contaba con el mínimo de semanas exigido por dicha normativa, pues no alcanzó a cotizar 500 semanas en los 20 años anteriores al deceso ni 1000 semanas en cualquier tiempo.
Finalmente, refirió la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral, que tampoco se podía hablar del desconocimiento del derecho adquirido, por cuanto no se cumplían los requisitos para acceder a dicha prestación, por lo que nunca se configuró el derecho a la pensión de sobrevivientes. En ese orden, no se evidencia que la decisión con la que culminó el proceso ante la jurisdicción ordinaria laboral configure una «vía de hecho», es decir, sea una expresión de la judicatura sin el más mínimo respaldo en el ordenamiento jurídico aplicable, pues por el contrario, se aprecia que la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral, en su resolución del caso concreto, realizó un adecuado análisis del asunto sometido a su conocimiento y concluyó en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, que no era procedente casar el fallo de segunda instancia, sin que ello implique la afectación de los derechos de la demandante.
Así las cosas, al no advertir ninguna irregularidad, se negará el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. NEGAR el amparo invocado. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 14