CUI 68679220400020210002501 Número interno 117301 Tutela primera instancia Jorge Moreno Domínguez PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP7486-2021 Radicación n°. 117301 Acta 157 Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintiuno (2021). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por JORGE MORENO DOMÍNGUEZ, contra el fallo proferido el 20 de mayo de 2021, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SAN GIL, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD del mismo distrito judicial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES JORGE MORENO DOMÍNGUEZ en calidad de accionante señaló que el 17 de febrero de 2021, solicitó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil la concesión de la libertad condicional, pero su petición no había sido resuelta. Adujo que el despacho accionado le informó que debía enviar nuevamente la documentación relacionada con el «amparo de pobreza», por cuanto no tiene recursos para cancelar la multa que le fue impuesta y ello le ha impedido acceder al mencionado mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad.
Refirió que no cuenta con recursos económicos para resarcir los daños causados a la víctima, lo cual expuso ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Barrancabermeja que emitió la sentencia condenatoria objeto de vigilancia por el Juzgado Primero en cita. Con fundamento en los anteriores hechos, pidió la protección del derecho a la igualdad y en consecuencia, que se resolviera su solicitud de libertad condicional y se declarara la incapacidad económica para cancelar «la multa» que le fue impuesta.
EL FALLO IMPUGNADO La primera instancia negó el amparo solicitado, debido a que mediante auto del 4 de marzo de 2021, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de San Gil se pronunció en torno a la solicitud de libertad condicional presentada y la negó, al advertir que MORENO DOMÍNGUEZ no había cumplido con la carga de demostrar la incapacidad económica para cancelar los perjuicios, sin que el hoy accionante hubiera instaurado recurso alguno. Además, señaló que en el mismo auto el juez ejecutor ordenó el recaudo de información tendiente a determinar la carencia o no de recursos económicos del hoy accionante, con el fin de establecer la procedencia o no de dicho subrogado penal.
Por lo anterior, dispuso: Exhortar al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil para que procure el acopio de la información pertinente y necesaria haciendo los requerimientos con urgencia ante las entidades que no hayan cumplido con la carga que le es propia a todos los actores de la sociedad frente a la administración de justicia y una vez recopilado lo anterior, hacer el análisis correspondiente con el fin de establecer la procedencia o no de la libertad condicional a favor de JORGE MORENO DOMÍNGUEZ.
LA IMPUGNACIÓN 1. Fue presentada por JORGE MORENO DOMÍNGUEZ, quien insistió en la imposibilidad de pagar los perjuicios a los que fue condenado y así lo comunicó ante el Juzgado demandado, al punto que pidió la información ante diferentes entidades, pero el despacho le indicó que los documentos no eran legibles. Sostuvo que es consciente que la víctima debe ser resarcida con el pago de los 57 millones de pesos a los que fue condenado, pero requiere la libertad para buscar opciones y así cancelar lo correspondiente.
Afirmó que tiene derecho a la libertad condicional, dado que cumple los requisitos para ello y aunque la primera instancia exhortó al Juzgado ejecutor, no tiene garantía de que el despacho accionado se pronunció en torno a su petición liberatoria. 2. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas de San Gil informó a esta Corporación que mediante auto del 15 de junio del presente año, le concedió a MORENO DOMÍNGUEZ la libertad condicional.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover esta acción ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 3.
En el presente caso, se advierte que la presunta lesión a los derechos fundamentales del accionante JORGE MORENO DOMÍNGUEZ ha cesado, como lo ha señalado la jurisprudencia de la Corte Constitucional de manera pacífica al indicar que: […] cuando hay carencia de objeto, la protección a través de la tutela pierde sentido y, en consecuencia, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado.
En la Sentencia T-988/02, la Corte manifestó que “(…) si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia y por lo tanto razón de ser”. En este orden de ideas, se ha entendido que la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, se encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, ha cesado, desapareciendo así toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales.
De este modo, se entiende por hecho superado la situación que se presenta cuando, durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha cesado[footnoteRef:1]. [1: En ese sentido: CC T-146/12, entre otras.] En efecto, en el caso objeto de análisis, JORGE MORENO DOMÍNGUEZ acudió a la acción de tutela, debido a que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil no se había pronunciado en torno a su solicitud de libertad condicional, pese a que cumplía los presupuestos para su concesión, pues especialmente no contaba con recursos económicos para cancelar los perjuicios a los que fue condenado y por ello había pedido el «amparo de pobreza».
Sin embargo, el despacho en mención informó a esta Corporación que mediante auto del 15 de junio de 2021, resolvió conceder la libertad condicional a MORENO DOMÍNGUEZ, por lo que «actualmente el sentenciado se encuentra en libertad». Ante tal realidad, evidencia la Sala que se presenta en este caso el fenómeno denominado por la jurisprudencia como carencia actual de objeto, que «…tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío…»[footnoteRef:2], cuestión que se evita en este asunto, dado que la pretensión de JORGE MORENO DOMÍNGUEZ, relativa a que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil le concediera la libertad condicional, fue acatada en debida forma en el curso del trámite constitucional, pues la aludida autoridad emitió el auto del 15 de junio de 2021, a través del cual otorgó al accionante el aludido subrogado penal. [2: CC T-200 de 2013.] En esas condiciones, lo procedente en este evento es confirmar el fallo impugnado, pero por lo expuesto en esta providencia. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°.
CONFIRMAR el fallo impugnado, pero por lo expuesto en esta providencia. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9