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STP7485-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 2591 de 1991

CUI 11001220400020210128301 Número interno 117264 Tutela segunda instancia José Hernando Enciso Grajales PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP7485-2021 Radicación n°. 117264 Acta 157 Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintiuno (2021). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el accionante JOSÉ HERNANDO ENCISO GRAJALES, contra el fallo proferido el 14 de mayo del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra el JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDDIDAS DE SEGURIDAD del mismo distrito judicial.

ANTECEDENTES Refirió el demandante JOSÉ HERNANDO ENCISO GRAJALES que el 15 de marzo de 2021, solicitó al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá la concesión de la libertad condicional y la prisión domiciliaria en calidad de padre cabeza de familia, debido a que su esposa falleció el 12 de febrero del año en curso y sus hijas de 16 y 12 años de edad, se encuentran desprotegidas.

Sostuvo que dicha petición la reiteró el 29 de marzo siguiente, sin que a la fecha de presentación de la solicitud de amparo, el despacho accionado se hubiera pronunciado sobre el particular, desconociendo los derechos de los menores a tener una familia. Con fundamento en lo anterior, pidió la protección de los derechos a la dignidad humana, petición, debido proceso, libertad y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, que se ordenara al Juzgado accionado resolver la solicitud en cita.

EL FALLO IMPUGNADO En fallo del 14 de mayo del año en curso, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la protección invocada, al considerar que se configuraba un hecho superado, pues mediante auto del 4 de mayo del año en curso, el Juzgado demandado se pronunció en torno a las peticiones presentadas por el actor. Además, refirió que, si ENCISO GRAJALES se encontraba inconforme con lo allí resuelto, podía interponer los recursos de ley.

LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por JOSÉ HERNANDO ENCISO GRAJALES, sin argumentación adicional. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:1], la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. [1: Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.] 2.

La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial. 3.

En el presente evento, JOSÉ HERNANDO ENCISO GRAJALES acudió a la acción de tutela, debido a que el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá no había resuelto la solicitud de libertad condicional y prisión domiciliaria en calidad de padre familia que presentó el 15 de marzo del año en curso y reiteró el 29 del mismo mes y año. Encuentra la Sala que la presunta lesión a los derechos fundamentales del accionante cesó, pues la totalidad de la pretensión de JOSÉ HERNANDO ENCISO GRAJALES fue satisfecha durante el trámite constitucional, por lo que se configura el fenómeno denominado por la jurisprudencia como carencia actual de objeto, que «…tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío…»[footnoteRef:2]. [2: CC T-200 de 2013.] En ese sentido, el Juzgado Sexto en mención, allegó al trámite de amparo copia del auto proferido el 4 de mayo del presente año, a través del cual le negó al hoy accionante la prisión domiciliaria en calidad de padre cabeza de familia por expresa prohibición legal, pues registraba la condena emitida el 23 de noviembre de 2010, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villeta.

Además, le informó que frente a la solicitud de libertad condicional debía estarse a lo resuelto en el auto del 14 de diciembre de 2020, mediante el cual se le negó dicho mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, proveído que fue confirmado el 9 de febrero de 2021. Así mismo, le refirió que también debía estarse a lo resuelto en el auto del 28 de septiembre de 2020, a través del cual se le negó la prisión domiciliaria de que trata el artículo 38 G del Código Penal, en razón a que el delito por el que fue condenado -concierto para delinquir agravado-, estaba excluido de su concesión. De otro lado, se observa que el demandante incluso instauró los recursos correspondientes contra aquellas decisiones, pues revisada la página web de la Rama Judicial, link procesos aparece que ENCISO GRAJALES interpuso recurso de apelación contra el aludido auto del 4 de mayo del año en curso.

Lo cual enseña que, incluso, tal determinación le fue debidamente notificada. Así las cosas, lo procedente es confirmar el fallo impugnado pero por las razones antes señaladas. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º.

CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 7