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STP7485-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de tutela JOSÉ FABIÁN HERRERA TORRES Radicado 74085 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 Magistrada Ponente PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Aprobada acta número 179 STP7485-2014 Radicación 74085 Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil catorce (2014) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación propuesta por JOSÉ FABIÁN HERRERA TORRES, contra el fallo proferido el 19 de mayo de 2014 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela presentada contra la FISCALÍA SECCIONAL DE AMAGÁ, EL JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL y el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO del mismo municipio, por la presunta vulneración de sus garantías fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Mediante sentencia proferida el 8 de noviembre de 2013, el accionante, luego de allanarse a los cargos formulados, fue condenado a la pena principal de 56 meses de prisión, como responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 2. Cuestiona la actuación procesal por estimar que en la diligencia de allanamiento a su morada se incurrió en una serie de irregularidades procesales, situación que afectó igualmente la audiencia donde tal acto se legalizó. De otra parte, apunta también que fue presionado a aceptar los cargos imputados, bajo lo amenaza que, de no proceder en ese sentido, recibiría una pena más drástica. 3.

Por lo anterior, solicita anular la actuación y que se le conceda la inmediata libertad. EL FALLO IMPUGNADO El A Quo negó la protección solicitada, tras estimar que el accionante no agotó los medios de defensa a su alcance al interior del proceso penal, desconociendo, con ello, el principio de residualidad de la tutela contra decisiones judiciales.

LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, insistiendo en que, si bien se allanó a cargos, ello fue producto de una “mala” defensa, de su ignorancia y de las presiones a las que fue sometido por la Fiscalía. De otra parte, expresó que se encontraba en situación de hacinamiento e hizo una serie de apreciaciones sobre el estado de la justicia en el país y de cómo ésta sólo es “…para los de ruana”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de > que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios - ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. > f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida > (C-590 de 2005) Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.

2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

Por lo tanto, cabe destacar que a partir de la misma decisión CC C-590 de 2005, arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en este capítulo.

3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Recuerda la Sala que si bien la tutela resulta un mecanismo que en sus términos procesales es más efectivo que los medios ordinarios, no se puede desconocer que la propia Constitución Política en su artículo 86 determinó que: >, disposición que a la vez fue reafirmada por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, según el cual: >, de manera que, existiendo otros medios adecuados de defensa, a ellos primero se debe acudir previo a hacerlo ante el juez constitucional.

Por eso se ha dicho insistente y pacíficamente: La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada, haya previsto el legislador.

Bajo este escenario, resulta por demás claro que la serie de censuras procesales propuestas por la parte demandante, debieron plantearse al interior del proceso respectivo y no una vez ejecutoriada la sentencia condenatoria de 8 de noviembre de 2013. En este contexto, con la tutela sólo se pretende restablecer la actuación procesal, sin más justificación que planteamientos carentes de demostración sobre supuestos vicios cometidos en una diligencia de allanamiento a domicilio y en la audiencia donde ésta recibió verificación de legalidad.

De otra parte, no existe soporte que demuestre las presiones que el accionante dice haber sufrido y que lo llevaron a aceptar los cargos imputados, como tampoco se presentó evidencia, así sea sumaria, sobre fallas protuberantes en la defensa técnica, que ameriten una intervención excepcional del juez de amparo. Por último, sobre la situación de hacinamiento puesta de presente en la impugnación, es claro que ese asunto no fue propuesto en la demanda y, por lo tanto, no puede ser debatido en esta instancia, lo que no impide que, sobre ese aspecto, se acuda nuevamente al juez de amparo, si el actor así lo estima oportuno. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Sentencia de tutela de agosto 29 de 2006, proceso No. 27251. 1 9