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STP7484-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

CUI 05001220400020210049101 Número interno 117236 Tutela segunda instancia D.A.B.R. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP7484-2021 Radicación n.° 117236 Acta 157 Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintiuno (2021). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación instaurada por GLADYS PATRICIA BALBÍN RESTREPO en calidad de agente oficiosa de D.A.B.R., frente a la decisión emitida el 21 de mayo del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, mediante el cual rechazó la demanda de tutela presentada contra el JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de la misma ciudad y el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO BELLAVISTA, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Gladys Patricia Balbín Restrepo manifestó actuar en calidad de agente oficiosa de su hermano D.A.B.R., quien fue condenado a 18 años y 8 meses de prisión y fue diagnosticado con el Virus de Inmunodeficiencia Humana - VIH. Adujo que solicitó ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín la concesión de la prisión domiciliaria por grave enfermedad, al igual que pidió al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses que se le realizara la valoración médica, la cual no se ha llevado a cabo, debido a que los servidores del Establecimiento Penitenciario Bellavista de Medellín, no han realizado el traslado respectivo.

Por lo anterior, la agente oficiosa pidió él amparo de los derechos fundamentales de su hermano. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín rechazó por falta de legitimación por activa la demanda de tutela presentada por Gladys Patricia Balbín Restrepo. Lo anterior, debido a que la privación de la libertad de D.A.B.R, no le impedía acudir directamente al amparo constitucional, como lo efectuó al pedir la prisión domiciliaria ante el Juzgado accionado.

Además, Gladys Patricia Balbín Restrepo no acreditó la imposibilidad que tenía su consanguíneo para presentar de manera directa el amparo. LA IMPUGNACIÓN La señora Gladys Patricia Balbín Restrepo indicó que obraba en calidad de agente oficiosa de su hermano D.A.B.R, quien se encuentra privado de la libertad. Refirió que aunque su consanguíneo presentó la solicitud de prisión domiciliaria, ello se debió a que un servidor del centro carcelario le facilitó un correo electrónico para recibir el archivo, imprimirlo y enviarlo al Juez de Ejecución, pero en este momento no es posible, debido a que la mencionada persona no se encuentra en el aludido Establecimiento Penitenciario.

Además, señaló que resultaba imposible acudir al Inpec para que se le suministren los medios tecnológicos, dado que es una de las entidades demandadas, a lo que se suma que D.A.B.R., no puede recibir visitas con ocasión de la pandemia y no cuenta con recursos para cancelar los honorarios de un abogado, por lo que consideró estar legitimada por activa.

CONSIDERACIONES 1. Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. 2.

De la legitimidad por activa. Sobre este aspecto, señala el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, que la tutela: …podrá ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.

Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. (Negrilla fuera de texto). De este precepto, se puede establecer la posibilidad de que el amparo sea solicitado por el titular de derechos fundamentales lesionados o puestos en peligro, de forma directa, a través de representante legal o por conducto de apoderado, caso en el cual debe ser abogado titulado y además, contar con el mandato que lo autorice para instaurar la tutela.

En los eventos en los cuales el titular de los derechos fundamentales se halle imposibilitado para promover su propia defensa, puede actuar a su nombre un agente oficioso siempre y cuando demuestre siquiera sumariamente la limitante física o psíquica que le impide actuar a aquel directamente o a través de su representante (En idéntico sentido, ver CSJ ATP1158 – 2015, CSJ ATP812 – 2015 y CSJ ATP6360 – 2014, entre otros). 2.1 Del caso concreto.

En el asunto bajo examen, la señora Gladys Patricia Balbín Restrepo indicó que obraba en calidad de agente oficiosa de su hermano D.A.B.R, tras estimar que fueron vulnerados los derechos fundamentales de su consanguíneo por parte del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y Establecimiento Penitenciario Bellavista de Medellín, pues el primero no se ha pronunciado sobre la solicitud de prisión domiciliaria por grave enfermedad y el centro carcelario no ha realizado el traslado para la realización de la valoración médica pedida ante el citado Instituto.

No obstante, acorde con lo señalado por la primera instancia, en este caso, la legitimación para el ejercicio de la acción constitucional radica en la persona realmente afectada con las omisiones de las accionadas, esto es, D.A.B.R, quien puede ejercitarla directamente o a través de apoderado judicial. Y aunque Gladys Patricia Balbín Restrepo manifestó actuar en calidad de agente oficiosa, dicha figura se puede invocar siempre y cuando se acredite que el verdadero afectado tiene una limitante física o mental que le impide actuar directamente o a través de su representado.

No obstante, aunque la mencionada ciudadana manifestó que su consanguíneo fue diagnosticado con el Virus de Inmunodeficiencia Humana – VIH, no allegó a la actuación ningún elemento que permitiera constatar dicha situación. Tampoco se demuestra que D.A.B.R. esté en imposibilidad de valerse por sí mismo, o que no pueda promover su defensa material para acudir a la vía tutelar, eventos que le permitirían actuar bajo esa figura, si de proteger los derechos fundamentales del accionante se trata, es decir, para hacer valer los que por su incapacidad física o jurídica no pueda ejercer.

En este sentido, la Corte Constitucional manifestó en providencia CC T-709/98 que: La acción de tutela sólo puede ser interpuesta, en principio, para defender derechos fundamentales propios, pudiendo reclamar la protección el mismo afectado sin intervención de apoderado judicial. Sin embargo, puede incoar la acción un tercero para que se amparen derechos cuya titularidad no ostenta, cuando hay de por medio una representación legal, cuando su titular le ha extendido mandato expreso para ello o cuando el afectado no puede, por razones fácticas o jurídicas, promover su propia defensa, caso en cual opera la agencia oficiosa que debe probarse sumariamente y ponerse de manifiesto en el libelo demandatorio.

Es menester que en todos estos casos de representación jurídica, el demandante acredite debidamente su calidad para actuar en nombre de otro (Subrayado de la Sala). Por consiguiente, Gladys Patricia Balbín Restrepo carece de legitimación para invocar el amparo constitucional de las garantías supuestamente conculcadas a D.A.B.R., pues no aportó prueba sumaria de que no pueda valerse por sí mismo.

Además, no obsta para lo anterior que D.A.B.R. se encuentre privado de la libertad pues, para tales casos, la experiencia diaria da cuenta de gran cantidad de demandas interpuestas directamente por personas recluidas en centros carcelarios, que para el efecto acuden a la intermediación de las Oficinas Jurídicas o a los entes administrativos propios de cada penitenciaría, como en efecto se puede advertir de la consulta realizada a la página web de la Rama Judicial, link procesos de ejecución de penas de Medellín, en el que aparece que D.A.B.R ha acudido de manera directa a la acción de tutela y ha presentado varias peticiones, recientemente, ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas Medellín[footnoteRef:1]. [1: https://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/medellinjepms ( ).] Además, desde diciembre del año pasado, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario puso en marcha el plan piloto que permite las visitas presenciales en los centros carcelarios, previo cumplimiento de los protocolos de bioseguridad, con ocasión de la pandemia ocasionada por el Covid-19 por lo que, actualmente, esa tampoco es una circunstancia que permita flexibilizar la invocación de la agencia oficiosa que formula la hermana del verdadero afectado.

En ese orden de ideas, al no cumplirse el presupuesto de procedibilidad de legitimación por activa, lo procedente es confirmar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°.

CONFIRMAR la decisión impugnada, por las razones expuestas en esta providencia. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10