Tutela de 2ª instancia n. º 98540 Fernando Antonio Chacón Lebrún LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente STP7484-2018 Radicación n° 98540 Acta 184. Bogotá, D.C., siete (7) de junio de dos mil dieciocho (2018). I. V I S T O S Se decide la impugnación presentada por el accionante FERNANDO ANTONIO CHACÓN LEBRÚN, frente al fallo proferido el pasado 10 de abril por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante el cual negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los Juzgados Diecisiete Penal Municipal con Función de Control de Garantías y el Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento, ambos con sede en la capital del Departamento del Atlántico, trámite al que fueron vinculadas las partes en la acción de tutela que dio origen a este asunto.
II.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la parte demandante, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: Se desprende de la demanda de amparo que, el tutelante presentó Acción de Tutela en contra de la empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo Triple A, solicitando se vinculase a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliaria (sic), con miras a que se protegiesen sus derechos fundamentales a la vida, salud y debido proceso.
La acción referida correspondió por reparto al Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Función de Control de Garantías, quien para el doce (12) de enero de 2018, denegó el amparo pretendido tras argumentar que se estaba en presencia de decisiones empresariales en cabeza de la accionada Trible (sic) A, con ocasión a la instalación del servicio y el cobro de unas obligaciones contractuales que no podían ser atacadas por vía constitucional.
La determinación anterior fue impugnada por el hoy tutelante con sustento en la Sentencia T 793 de 2012, en la que se estudió un caso en que la empresa de energía eléctrica suspende el servicio de usuarios sin tener en cuenta que habían sujetos de especial protección. Para el Veinte (20) de febrero de 2018, el Juzgado Sexto Penal del Circuito confirma la decisión primigenia, lo que a juicio del actor constituyó el desconocimiento de sus derechos fundamentales por desconocimiento del precedente judicial, motivos estos por los que se acude a este instrumento jurídico.
(…) El ciudadano FERNANDO ANTONIO CHACÓN LEBRÚN, requiere se ampare su derecho fundamental del debido proceso, y en consecuencia se decrete la nulidad de lo decidido el doce (12) de Enero y Veinte (20) de Febrero de 2018 por el JUZGADO DIECISIETE (17) PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS, y el JUZGADO SEXTO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BARRANQUILLA, respectivamente, y su defecto (sic) se les ordene emitir un fallo de reemplazo que respete el presente (sic) constitucional en materia de servicios públicos domiciliarios.
III. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante la providencia referenciada, decidió negar el amparo de la garantía fundamental invocada por el demandante, al considerar que no están satisfechos los requisitos jurisprudenciales para la procedencia de la acción de tutela contra un diligenciamiento de la misma naturaleza, pues adujo que no están acreditadas situaciones fraudulentas en la adopción de las determinaciones al interior del trámite constitucional atacado, aunado a que existe otro medio de defensa adecuado para el fin perseguido por el interesado: la revisión de las sentencias de tutela efectuada por la Corte Constitucional.
IV. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la parte accionante, quien arguyó que las sentencias de tutelas cuestionadas en el presente trámite constitucional no guardan «identidad procesal» con la solicitud de amparo inicialmente interpuesta. V. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Corporación para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla. 2.
En el caso concreto, se advierte que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento, al confirmar la sentencia de tutela emitida por el Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Función de Control de Garantías, ambas autoridades con sede la capital del Departamento del Atlántico, lesionó o no el derecho fundamental al debido proceso de FERNANDO ANTONIO CHACÓN LEBRÚN, habida cuenta que, supuestamente, no aplicó el precedente judicial en materia de servicios públicos, a través del cual pretendía acreditar la presunta violación de sus garantías constitucionales por la entidad accionada en el diligenciamiento que dio origen a este nuevo procedimiento. 3.
Así las cosas, se aprecia con nitidez que el objetivo de la presente demanda consiste en dejar sin validez el fallo de segunda instancia proferido al interior de aquella acción de tutela e impedir que el mismo surta los efectos que hoy día mantiene. 4. Lo anterior conduce a afirmar, prima facie, que la petición de amparo resulta improcedente en virtud de la abundante jurisprudencia referente a la inviabilidad de la demanda de amparo que se dirige contra otro trámite de la misma índole (ver, entre otras, CC SU-627-2015). 5.
Ahora bien, aunque de manera excepcional es posible ventilar asuntos de esa naturaleza en el evento que se cumplan varios presupuestos, se advierte que el presente procedimiento también se torna improcedente por la insatisfacción de los mismos, pues, según el precedente CC SU-627-2015, se tiene que dichos requisitos son: 5.1. La petición constitucional interpuesta no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada. 5.2.
Debe probarse de manera clara y suficiente que la decisión adoptada en una anterior demanda de esa estirpe fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho. 5.3. No exista otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual. 6. Así las cosas, la Sala, para resolver la litis, procedió a constatar el trámite que surtió la primera acción de tutela incoada por el FERNANDO ANTONIO CHACÓN LEBRÚN contra la compañía Acueducto, Alcantarillado y Aseo Triple A S.A. E.S.P., la cual conoció en segunda instancia el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, bajo el rotulado 08-001-4088-017-2017-00225-01, al interior de la Corte Constitucional, en sede de revisión[footnoteRef:1], encontrando que la referida actuación aún no ha sido radicada en dicha Corporación y, mucho menos, excluida de selección, significando ello que el asunto reprobado sigue en trámite. [1: 1 Ver folio 3 del cuaderno de Segunda Instancia, en el que se percibe que no ha sido radicado el asunto que le interesa al actor al interior de dicha Colegiatura.] 7.
Por consiguiente, se afirma que el solicitante del presente amparo ostenta la posibilidad de acudir a la encargada de la guarda y supremacía de la Carta Magna e insistir en la selección de aquel accionamiento por la presunta inaplicación del precedente judicial sobre la temática de servicios públicos domiciliarios, a través del cual pretendía acreditar la supuesta violación de sus garantías constitucionales por la referida empresa. 8.
Otro aspecto, no menos importante, es que para la observancia de los requisitos que habilitan la demanda de tutela contra trámites de idéntica esencia es insuficiente con que el criterio adoptado por el juez cuestionado no sea compartido por quien formula el nuevo reproche, sino que el interesado debe acreditar en qué consistió el acto engañoso, ilegal y falaz del que fue producto el fallo atacado, lo que no fue demostrado en este evento. 9.
Por esos motivos, se confirmará la negativa del amparo deprecado, con el objeto de mantener incólume el juicio de la improcedencia del instrumento constitucional frente a un asunto con las mismas características, así como conservar los principios de la seguridad jurídica, confianza legítima e igualdad, porque, eventualmente, coexistirían pronunciamientos contrarios a la realidad.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria 5