CUI 11001020500020210034302 Número interno 117228 Tutela segunda instancia Juan Camilo García Villa y otros PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP7483-2021 Radicación n°. 117228 Acta 157 Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintiuno (2021). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el apoderado judicial de HUGO FERNANDO GARCÍA CALDERÓN, GLORIA LILIANA VILLA MARÍN, MARTHA LILIANA GARCÍA VILLA y JUAN CAMILO GARCÍA VILLA, contra el fallo proferido el 24 de marzo del presente año, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite se vinculó a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, al JUZGADO DIECIOCHO CIVIL DEL CIRCUITO de esta ciudad, así como las partes e intervinientes en el proceso verbal declarativo objeto de debate constitucional.
ANTECEDENTES Manifestó el apoderado de HUGO FERNANDO GARCÍA, GLORIA LILIANA VILLA MARÍN, MARTHA LILIANA GARCÍA VILLA y JUAN CAMILO GARCÍA VILLA que sus prohijados interpusieron demanda ordinaria civil contra la Fundación Santa Fe de Bogotá y Fernando Hakim Daccach, con el objeto de que se declarara a los demandados civilmente responsables y se les condenara al pago solidario de perjuicios materiales y morales como consecuencia de los daños causados a la vida y salud de Hugo Fernando García Calderón. Adujo que el conocimiento del proceso fue asignado al Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que accedió a las pretensiones de la demanda inicial, declarando a los demandados solidaria y contractualmente responsables de los daños causados y condenándolos a «indemnizarlo con 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes por daño fisiológico y $25.000.000 por daño moral; a favor de cada uno de los restantes codemandantes, también reconoció el concepto y el monto finales».
Señaló que contra dicha determinación se instauró el recurso de apelación, asignado a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que en providencia del 20 de marzo de 2019, revocó la decisión recurrida. Sostuvo que sus prohijados instauraron el recurso extraordinario de casación, el cual, inicialmente fue negado, pero luego fue concedido, por vía de reposición. Agregó que la Sala de Casación Civil en proveído del 14 de diciembre de 2020, declaró inadmisible la demanda; decisión que considera contraria a derecho, toda vez que desconoció los argumentos expuestos, al igual que se tergiversó el sentido de los cargos e interpretó de forma errónea los artículos 344 y 346 del Código General del Proceso.
Indicó, luego de hacer alusión a lo señalado en la sustentación del primer cargo, que no incurrió en defecto técnico alguno, tampoco se entremezclaron las causales, como se dijo en la decisión cuestionada. Afirmó que la Sala accionada realizó una interpretación errónea del artículo 346 del Código General del Proceso, desconociendo el deber que tienen los jueces de aplicar el debido proceso a toda clase de actuaciones judiciales y juzgar con observancia de la plenitud de las formas de cada juicio, sin trastocar el orden del trámite judicial propio del recurso extraordinario.
En ese contexto, pidió el amparo del derecho al debido proceso y en consecuencia, que se ordenara la suspensión de la aplicación del auto emitido el 14 de diciembre de 2020 y se admitiera la demanda de casación. EL FALLO IMPUGNADO La primera instancia negó la protección invocada, al considerar que la providencia objeto de controversia no constituía ninguna vía de hecho, dado que la Sala de Casación Civil actuó dentro del marco de autonomía e independencia judicial, fundamentada en las reglas que rigen el recurso extraordinario de casación y cuyo incumplimiento es motivo de inadmisión según los artículos 346 y 347 del Código General del Proceso.
De igual forma, refirió que las simples discrepancias de criterio frente a las interpretaciones normativas o valoraciones realizadas por los jueces naturales no permitían fundamentar la acción constitucional como una tercera instancia, desconociendo los principios de cosa juzgada y autonomía judicial. LA IMPUGNACIÓN 1. Fue presentada por el apoderado judicial de los accionantes, quien señaló que la Sala de Casación Laboral no analizó en debida forma la situación planteada, ignorando que, en su criterio, la autoridad accionada desconoció que la demanda de casación presentada cumplió con el contenido del artículo 344 del Código General del Proceso.
Reiteró que el auto del 14 de diciembre de 2020 carece de todo fundamento y no produce efectos de cosa juzgada, contrario a lo alegado por la Sala de Casación Laboral, por lo que pidió la revocatoria del fallo impugnado. 2. Por su parte, el señor HUGO FERNANDO GARCÍA CALDERÓN coadyuvó la petición de su apoderado, alegando que la Sala de Casación Civil no abordó el estudio del recurso de casación como medio de defensa de derechos fundamentales, quebrantando el principio de efectividad de los mismos, entendiendo configurada la causal de procedencia de la acción de tutela contra fallos judiciales por defecto procedimental por exceso ritual manifiesto.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación. 2.
La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Al respecto, se tiene que se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo);
(ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).
Sobre la primera causal, es preciso tener en cuenta que para que se incurra en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable. De allí, se deriva que no existe defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando la queja parte de una interpretación diversa que el actor da a la norma con un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial. 3.
En el caso sometido al conocimiento del juez constitucional, el apoderado judicial de los accionantes, cuestiona la decisión del 14 de diciembre de 2020, mediante la cual, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia resolvió «declarar inadmisible» el recurso de casación interpuesto en contra de la decisión del 20 de marzo de 2019, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual, revocó el fallo emitido por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito del mismo distrito judicial y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda inicial.
Aclarado lo anterior, se advierte que revisada la providencia objeto de controversia, acorde con lo señalado por la primera instancia, no puede concluirse que aquella constituya una vía de hecho en los términos que fue planteado por el apoderado de los accionantes. En efecto, la Sala de Casación Civil al analizar la admisión del recurso extraordinario de casación presentado contra el fallo del 20 de marzo de 2019, respondió a las consideraciones del caso concreto ciñéndose a las directrices legales y doctrinales que regulan la procedibilidad de este mecanismo de impugnación, que, contrario al querer los accionantes, quienes pretenden convertir la vía constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela, se encuentra suficientemente decantado.
Lo anterior, porque la autoridad demandada al examinar los cargos formulados por el apoderado de los hoy accionantes, señaló en primer término que de acuerdo con el artículo 344 del Código General del Proceso, «el escrito de sustentación deberá contener la «formulación por separado, de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara, precisa y completa» y no le correspondía a la Corte suplir los defectos.
Adicionalmente, refirió frente al primer cargo formulado, que «los promotores entremezclaron indebidamente las diversas causales», desconociendo la técnica del recurso, dado que: […] no obstante que plantearon la violación directa de la ley sustancial y así comenzaron desarrollando el reproche, inopinadamente se perdieron en aspectos propios de un yerro de derecho, al argumentar la necesidad de aplicar el principio de carga dinámica de la prueba decantado por la jurisprudencia con venero en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, a la sazón consagrado en el 176 del Código General del Proceso.
En tal virtud reclamaron, dada la obligación de resultado que persistentemente predicaron de la Fundación Santa Fe de Bogotá, que correspondía a la misma acreditar que no fue la infección nosocomial generada por la bacteria enterobacter aerogens la que causó el daño corporal que produjo la incapacidad que padece Hugo Fernando García Calderón, por ser la que según su criterio se halla en mejor posición de hacerlo y por existir circunstancias especiales, y en esa medida predicaron que «es obligatorio efectuar la valoración de las pruebas a la luz de lo preceptuado en esta disposición procesal».
Así mismo, refirió que en el reproche se había omitido cuestionar todos los fundamentos de la decisión de segunda instancia, por lo que dejaron intactos algunos, los cuales serían suficientes para no casar el fallo de segundo grado. Además, refirió que se había atacado la conclusión a la que llegó el Tribunal, «pero no contra la precisa razón por la cual el sentenciador estimó que en casos de responsabilidad por el acto médico «en estricto sentido» es menester probar la cual del profesional y solo así se compromete la del hospital al cual presta sus servicios».
En relación con el segundo cargo, sostuvo que los demandantes dejaron «indemnes» los fundamentos del fallo de segunda instancia, frente a la negligencia atribuida al centro hospitalario, toda vez que les correspondía cuestionar «certera y completamente las razones que llevaron a concluir la diligencia médica y el rompimiento de vínculo causal», pero ello no había ocurrido, dado que: «los quejosos apenas cuestionan algunos aspectos de la apreciación del dictamen pericial, de la contestación de la demanda, de la declaración de (…) y de la historia clínica, pero ni siquiera frente a estos elementos desarrollan la labor que precisa la técnica del recurso, esto es, demostrar que las conclusiones que el Tribunal extrajo de esos elementos son completamente arbitrarias y que solo la que ellos proponen se aviene a ellos.
Se limitaron, pues, en este punto, a proponer una visión interpretativa meramente alternativa, que como tal no sirve para fundar con éxito un cargo por yerro de hecho en casación, pues en tal caso se impone la apreciación del fallador de instancia, que llega a esta sede precedida de las presunciones de legalidad y acierto. 4.2.2. Además, el cargo reitera la indebida mixtura que se advirtió en el anterior, pues no obstante denunciar la violación indirecta de la ley sustancial por error fáctico, nuevamente se adentra en aspectos que tipificarían un dislate de derecho, al reprochar que el ad quem fundara su decisión en declaraciones que a su juicio no podría tener en cuenta por provenir de «fementidos testigos» que no presenciaron los sucesos que interesan al proceso, sino que «mañosamente» fueron introducidos por el extremo pasivo para recabar conceptos técnicos.
Finalmente, en relación con el tercer cargo formulado, señaló la Sala de Casación Civil que los demandantes en el curso del proceso no presentaron ninguna observación en torno a que varios de los testigos no percibieron los hechos objeto de debate y que prestaban sus servicios a la Fundación demandada, pues por el contrario los mencionaron en los alegatos de conclusión y con base en ellos pidieron que se confirmara el fallo de primer grado.
A lo que se suma que, de acuerdo con las pruebas allegadas a las diligencias, la segunda instancia había arribado a «conclusiones claras acerca de los aspectos que interesaban a la resolución del litigio, según la manera como determinó que era procedente examinar la responsabilidad médica frente al galeno y la Fundación» y había realizado un despliegue argumentativo, frente al que los demandantes se habían limitado a realizar una simple crítica.
Por lo anterior, concluyó la Sala accionada: (…) como la sustentación de la inconforme no se ciñe a las exigencias de rigor, resulta inviable aceptarla. Además, no se percibe un compromiso del orden o el patrimonio público, ni mucho menos afrenta a derechos y garantías constitucionales, por lo que ni siquiera hay lugar a darles vía en los términos del inciso final del artículo 336 del Código General del Proceso o el artículo 7° de la Ley 1285 de 2009, reformatorio del 16 de la Ley 270 de 1996..
Así las cosas, se advierte que la decisión con la que culminó el proceso ante la jurisdicción civil, responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer de los demandantes que pretenden convertir la vía constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, pues lo que pretenden es que el juez de tutela realice un juicio de valor diferente al efectuado por la Sala de Casación Civil y por esta vía se admita la demanda de casación presentada, lo cual, escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela.
Por lo anterior, razón le asistió a la primera instancia al negar el amparo invocado por el apoderado judicial de los accionantes y por ello, se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°.
CONFIRMAR el fallo impugnado. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13