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STP7483-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de tutela PEDRO ELÍAS AYALA URIBE Radicado 74139 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 Magistrada Ponente PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Aprobada acta número 179 STP7483-2014 Radicación 74139 Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil catorce (2014) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por PEDRO ELÍAS AYALA URIBE, contra el fallo proferido el 30 de abril de 2014 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó por improcedentes las pretensiones de la demanda de tutela propuesta contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ARAUCA y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así los resumió el A Quo: El accionante pidió el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y «a la interpretación más favorable». Relató que a través de apoderado y en proceso ejecutivo acumulado demandó a la Nación –Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio-, para obtener el pago de la mora en el pago del auxilio de cesantía con fundamento en lo dispuesto en la Ley 244 de 1995, modificada por la 1071 de 2006; que el Juzgado libró mandamiento de pago el 15 de febrero de 2012 y notificada la demandada no propuso excepciones dentro del término legal; el 21 de noviembre de 2012 el a quo declaró infundada la nulidad propuesta por la ejecutada, no obstante, por auto del 18 de abril de 2013 declaró ilegal el mandamiento de pago, que se encontraba en firme y, el Tribunal, aplicando la «interpretación jurisprudencial más desfavorable», confirmó la decisión. Adujo que el despacho de primer grado desconoció su propio precedente, contenido en otros procesos similares, en los cuales libró mandamiento de pago, negó la nulidad y pagó a los ejecutantes “reconociendo que por ministerio de la Ley, la sola falta de pago oportuno de las cesantías parciales constituía título ejecutivo”; que igualmente el Tribunal se apartó de lo decidido en otro proceso ejecutivo contra la Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca, en el cual sostuvo que “un juez no puede deliberadamente separarse de los autos que considere ilegales y proferir la resolución que a su juicio se ajuste a derecho”.

Copió apartes de la sentencia T-001 de 1999 de la Corte Constitucional que trata sobre la aplicabilidad de los principios de igualdad de trato y favorabilidad, de otra del Tribunal de Cali de 9 de abril de 2013 sobre el mandamiento de pago por mora en el pago del auxilio de cesantía y relacionó otras de los Tribunales de Popayán, Cúcuta, Tunja, Santa Rosa de Viterbo y Manizales; adujo que el juez no tuvo en cuenta lo expuesto por la Corte Constitucional respecto del criterio que se debe tener en cuenta para retrotraer una decisión debidamente ejecutoriada.

Por lo anterior solicitó anular o dejar sin efecto los autos proferidos por el Juzgado Laboral del Circuito de Arauca y el Tribunal Superior de la misma ciudad, el 18 de abril de 2013 y el 4 de febrero de 2014 respectivamente, dentro del proceso ejecutivo adelantado por Gloria Pedraza Ríos y otros contra La Nación –Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio- y en consecuencia ordenar que se continúe con el proceso.

EL FALLO IMPUGNADO El A Quo negó la protección solicitada, tras considerar que la decisión atacada contiene un juicio razonable que dio cuenta de la declaratoria oficiosa de la ilegalidad del título que pretendía ejecutarse. En ese sentido, apuntó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia: En el sub lite el Juzgado consideró que el mandamiento de pago era ilegal pues los demandantes pretendían obtenerlo con la sola copia de la resolución que les reconoció el auxilio de cesantía, en la cual consta la fecha de radicación de la solicitud y con la copia del oficio que certificó la fecha en que les fueron consignadas; no obstante halló que tales documentos por sí solos no reúnen los requisitos de los artículos 488 del C. P. C. y 100 del C. P. T. y S.S., pues no contienen una obligación clara, expresa y exigible; además y aunque la ejecutada nada dijo ni propuso excepciones, el juzgador en uso del control de legalidad, declaró que el auto del 15 de febrero de 2012 que libró mandamiento de pago era abiertamente ilegal y como consecuencia se abstuvo de librar orden de pago, para lo cual estudió las normas que consideró aplicables al asunto, y se apoyó en jurisprudencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, con base en ellas fundamentó su determinación; igual ocurrió con la decisión del Tribunal, quien al confirmar la anterior providencia, se basó además en fallos de tutela proferidos por esta Corporación. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, insistiendo en los fundamentos de la demanda, especialmente en que se irrespetó el principio de igualdad porque en otros asuntos el juez laboral aplicó criterios jurídicos diferentes y, además, porque “…habiendo caudal de posiciones frente a la existencia o no del título ejecutivo en materia que fue objeto del proceso cuyo auto fue declarado “abiertamente ilegal”, mediante una decisión abiertamente ilegal también lo ha explicado la jurisprudencia que se debe atender a la interpretación más favorable.” Expone que el A Quo no hizo un análisis de los vicios constitucionales y se dedicó a una revisión formal, desconociendo las pruebas aportadas.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de > que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios - ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. > f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida > (C-590 de 2005) Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.

2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

Por lo tanto, cabe destacar que a partir de la misma decisión CC C-590 de 2005, arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en este capítulo.

3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO De otrora esta Sala ha venido sosteniendo que si bien la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos en extenso- incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, mas en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. La situación anterior amerita, por ello, que quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales especifique las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y, la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política- configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.

En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha expuesto los factores que permiten identificar cuándo una demanda de tutela camufla un recurso ordinario: La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo.

Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos. Y en este caso, se tiene que la demanda se utiliza a manera de un recurso ordinario para insistir en la tesis según la cual la Sala Laboral accionada no podía oficiosamente declarar la ilegalidad de un título ejecutivo, punto que fue debidamente resuelto por el Tribunal, con un argumento que es compartido por esta Sala, que en fallo de tutela STP 55466 de 30 de agosto de 2011, indicó que tal ejercicio no sólo es posible sino que es indispensable, al punto que, de no procederse de esa forma, ahí sí el juez laboral podría incurrir en una vía de hecho.

En ese sentido, señaló esta Sala de Tutelas en la citada sentencia: (…) si bien no le corresponde al juez ejecutivo laboral discutir sobre la legalidad de las decisiones administrativas, no es menos cierto que sí requiere al menos verificar la existencia del acto que se pretende ejecutar, pues no puede ser admisible y en ese sentido acierta el demandante, que si la Administración le advierte que no existe ningún fundamento para el cobro pues el mismo no proviene de la autoridad oficial, el juez no haga el más mínimo esfuerzo por corroborar uno de los presupuestos, no tanto de defensa, sino de procedibilidad de la acción ejecutiva.

Por lo tanto, desde el punto de vista constitucional, lo cuestionable hubiese sido que habiendo la Sala accionada constado que el título no cumplía los requisitos para ser exigible o para configurar un título complejo, lo hubiese ejecutado, lesionando las garantías fundamentales que está en la obligación de proteger, pues así actúe como juez ordinario, en virtud de la fuerza normativa de la Constitución –artículo 4-, debe actuar oficiosamente si aquellas se ven quebrantadas.

Bajo este escenario, lo razonable de la fundamentación de la decisión da cuenta de que si la misma se aparta del criterio expuesto por otros jueces sobre el asunto, ello de por sí no la transforma en arbitraria o desconocedora del principio de igualdad del accionante. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475. 1 11