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STP7482-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 79858 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP7482-2015 Radicado No. 79858 Aprobado Acta No. 209 Bogotá, D. C., junio once (11) de dos mil quince (2015). VISTOS: Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la ciudadana LEDYS DEL CARMEN RANGEL GARCÉS, contra el fallo proferido el 20 de abril del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, a través del cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, igualdad, dignidad humana y trabajo, presuntamente conculcados por la Secretaría Distrital de Movilidad de Barranquilla, Dirección Distrital de Liquidaciones y La Fiscalía 43 Delegada de la Unidad de Indagación e Instrucción -Ley 600 de 2000-, con sede en la capital del Atlántico.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que hace parte de este trámite constitucional se pudo establecer que LEDYS DEL CARMEN RANGEL GARCÉS, en el mes de julio de 2013 realizó un negocio de compraventa con la empresa TAXI MIO de la Costa, por medio del cual adquirió un vehículo Taxi de Servicio Público, marca KIA, línea Picanto, modelo 2014, con placas TZL 642; la misma empresa cedió los derechos del cupo del automotor de placas UYQ 001, el cual para la fecha figuraba en los registros a nombre de Zenaida Elena Correa Julio.

Acótese desde ahora que posteriormente se supo que esta última persona, Zenaida Elena Correa Julio, enfrenta una investigación penal, radicación No. S-276185, en la Fiscalía 43 Delegada de la Unidad de Indagación e Instrucción -Ley 600 de 2000-, por los presuntos delitos de Hurto y Falsedad con respecto al cupo del vehículo tipo taxi, de placas UYM 734, de propiedad del señor Maximiliano Zuleta Rebollo, a quien se dice le fue adulterada la huella dactilar en la documentación donde se le hace figurar autorizando la reposición de dicho automóvil, el cual también se había hecho aparecer con placas UYQ 001. 2.

Como la accionante desconocía por completo esa situación, para iniciar labores con dicho carro lo afilió a la sociedad COOCHOTAXI, y en corolario a ello el 5 de septiembre de 2013 la empresa expidió la licencia de tránsito número 10005991684 y tarjeta de operación 08001-0056963, con fecha de vencimiento del 30 de noviembre de la misma anualidad, llegada esta fecha fue renovada ante las autoridades de tránsito por la propietaria LEDYS DEL CARMEN RANGEL GARCÉS, sin ningún inconveniente. 3.

Cuando se disponía a realizar el trámite de renovación de la tarjeta de operación por tercera vez, encuentra la nombrada ciudadana que la Secretaría de Movilidad de Barranquilla por medio de la resolución No. 4021 del 29 de agosto de 2014 inactivó el cupo del vehículo de placas TZL 642, pronunciamiento adoptado en cumplimiento de la providencia No. 1310 del 8 de marzo de 2013, proferida por la Fiscalía 43 Delegada de la Unidad de Indagación e Instrucción – Ley 600 de 2000- de Barranquilla, dentro de la investigación penal a la cual se hizo referencia precedentemente. 4.

El ente investigador para emanar la orden antes referenciada, se basó en que la cesión del cupo con el cual circulaba el automotor de propiedad de la accionante proviene del vehículo de placas UYQ 001, el cual a su vez remplazó el de placas UYM 734 de propiedad de Maximiliano Zuleta Rebollo, cuyo trámite se dio al parecer de una manera fraudulenta, motivo por el cual este ciudadano denunció el presunto delito de Falsedad, figurando como sindicada ZENEIDA ELENA COREA JULIO. 5.

Así las cosas, LEDYS DEL CARMEN RANGEL manifiesta que ella es compradora de buena fe, de suerte que no puede verse perjudicada por el delito de un tercero y la omisión de las autoridades de tránsito de Barranquilla que no advirtieron a tiempo la situación del fraude o falsificación del cupo asignado al taxi de Maximiliano Zuleta, habiéndole permitido en dos oportunidades la renovación del mismo, motivo por el cual estima que la Fiscalía 43 Delegada de la Unidad de Indagación e Instrucción – Ley 600 de 2000 y la Secretaría de Movilidad de esa ciudad, le han vulnerado los derechos deprecados.

Que la primera de ellas, emitiendo la orden de cancelación de la tarjeta de operación y, la segunda, ejecutando la misma. 6. Por lo anterior, acudió al juez de tutela para que se le protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, igualdad, dignidad humana y trabajo, y se revoque el numeral segundo de la resolución No. 4021 del 29 de agosto de 2014, emanada por la Secretaría de Movilidad de Barranquilla, para que de esta se manera pueda obtener nuevamente la tarjeta de operación de su vehículo con el cupo que asegura haber adquirido de buena fe, pues ignoraba por completo los hechos descritos que datan del año 2003, a los cuales ella es totalmente ajena.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. El Tribunal competente admitió la demanda de tutela y ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades judiciales accionadas; de manera oficiosa vinculó al Instituto de Tránsito Departamental del Atlántico, la Cooperativa de Choferes de Taxi Transportadores del Atlántico “COOCHOTAX”, al señor Emiliano Zuleta Rebollo, a las empresas TAXI MIO de la Costa, Country Motors Barranquilla y a la ciudadana Zeneida Elena Correa Julio. 2.

La Fiscal 43 Delegada de la Unidad de Indagación e Instrucción – Ley 600 de 2000- de Baranquilla, hizo saber que en su Despacho cursa una investigación con radicado No. 276185 donde figura como denunciante Maximiliano Zuleta Rebollo contra Zeneida Correa Julio, donde se averigua la participación de esta persona en el delito de Hurto del cupo del vehículo Tipo Taxi de placas UYM 734, según hechos que datan del año 2003.

Seguidamente informa que el 20 de noviembre de 2008 se escuchó en indagatoria a la sindicada, quien expuso que el vehículo de placas UYQ 001, lo adquirió por intermedio de Country Motors, al vendedor HUGO TOVAR, quien se encargó de efectuar todas las gestiones para la entrega del carro listo para trabajar. Así mismo, ilustra la Fiscalía que el 9 de noviembre de 2009 un perito del CTI determinó que las huellas que figuran en el documento de cesión de derechos sobre resolución 1310 del 29 de diciembre de 2003, del Instituto Distrital de Tránsito y Transporte que reposa en la hoja de vida del rodante UYQ 001, no corresponden a las estatuidas en el registro FUNAL 0057952 del vehículo de placas UYM 734, dictamen que fue puesto en conocimiento de las partes del proceso.

Que precisamente con fundamento en dicha experticia que acredita la falsificación aludida, es decir, que el señor Maximiliano Zuleta Rebollo nunca autorizó la reposición del vehículo de placas UYM 734, mediante providencia del 08 de marzo de 2013, dando aplicación al artículo 66 de la ley 600 de 2000, dispuso la cancelación de la Resolución 1310 del 29 de diciembre de 2003, proferida por el Instituto de Tránsito y Transportes de Barranquilla, en lo cual insistió según proveído del 19 de agosto de 2014, reiterando a la Secretaría de Movilidad cancele aquella resolución 1310 de 2003, ordenando restituir al ciudadano Maximiliano Zuleta el cupo del vehículo de placas UYM 734 y cancelar la matrícula del rodante de placas TZL 642 (que dice la accionante lo adquirió de buena fe, se aclara por la Sala) el cual había sido ingresado por reposición ilícita del vehículo citado, conforme a lo probado con el dictamen atrás referenciado, reposición fraudulenta que dice el Fiscal, no puede generar efectos legales.

Finalmente, aduce la funcionaria que en la actuación que ella dirige no se ha vulnerado ningún derecho fundamental a la accionante, toda vez viene respetando el debido proceso constitucional, por lo que solicita se decrete la improcedencia de la acción de tutela en cuanto a su despacho se refiere. 3. Un asesor de la Secretaría de Movilidad Vial de Barranquilla informa que la resolución No. 4021 del 29 de agosto de 2014, emanada por la entidad, obedece estrictamente a una orden judicial debidamente impartida y motivada por el Fiscal 43 delegado de esa ciudad, además resalta que la dependencia que representa no tiene injerencia en las decisiones que toma el ente investigador; por último aduce que la accionante debe dirigirse al proceso penal respectivo para que de esta manera pueda ejercer sus derechos de defensa y contradicción. 4.

Por su parte, el apoderado judicial de la empresa Taxi Mío de la Costa, hizo saber que efectivamente la señora LEDYS DEL CARMEN RANGEL adquirió el vehículo y la cesión de los derechos del cupo en la empresa el 5 de septiembre de 2013; ésta a su vez recibió la cesión del cupo del vehículo UYQ 001, figurando como vendedor Otoniel Ahumada Bolívar, pero además aparecía como propietaria del automotor Zeneida Elena Correa.

Por último resalta que la Fiscalía tenía conocimiento desde al año 2008 del proceso y en ningún momento fue notificada de la acción panal, por lo cual realizó el negocio del rodante de buena fe. 5. Otoniel Ahumada Bolívar, manifiesta que se dedica a la compa y venta de vehículos, igualmente de cupos o carta de taxis, aseverando que en agosto de 2013 observó en la prensa “La Libertad” un anuncio en el cual ofrecían un cupo o carta de vehículo tipo taxi, por lo que se comunicó con Francisco Manuel Bula para realizar la compra, continúa expresando que la carta corresponde al automotor de placas UYQ 001, rodante que figura a nombre de Zenaida Correa Julio.

Conociendo los gajes del oficio, continuó con el trámite normal de compra y para ello se acercó a las oficinas de la Secretaría de Movilidad de Barranquilla donde le informaron que el vehículo en cuestión no presentaba ningún inconveniente y que se podía matricular un nuevo vehículo en su remplazo, por lo que el 13 de agosto de 2013 materializó el negocio del carro y se suscribió la cesión de derechos del cupo o carta de cupo del automotor de placas UYQ 001.

Que en una nueva oportunidad se acercó a la dependencia de Movilidad para efectuar la reposición del cupo del vehículo identificado con la placa UYQ 001, y en su lugar se matriculó el TZL 642 de propiedad de la demandante. 6. Country Motors, por medio de su representante legal, aclara que dentro del objeto social de la entidad que representa no figura la compra y venta de cupos de tránsito para vehículos de servicio público, por lo que considera que no tiene injerencia en la resolución 1310 del 29 de noviembre de 2003, emanada por la Secretaría de Movilidad de Barranquilla, así las cosas concluye que no se le puede endilgar responsabilidad alguna sobre lo sucedido.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial Barranquilla al no advertir en las actuaciones de las autoridades demandadas vías de hecho que ameriten la intervención del juez de tutela, negó el amparo solicitado, precisando además que la actora cuenta con otros mecanismos de defensa judiciales para hacer valer sus derechos fundamentales alegados.

Como argumento central para negar acción de tutela, el Tribunal a quo consideró que: “ el delito no puede generar derechos bajo ningún pretexto, por lo que otorgar este amparo, sería tanto como patentar el punible que se menciona so pretexto de proteger el mínimo vital o salvaguardar el medio de subsistencia de la sra. LEDYS DEL CARMEN RANGEL.

Por otra parte se estaría diciendo que el cupo fraudulento quedaría habilitado…”. Aunado a ello, insiste que la situación que se presenta de cadena de compradores de cupo para tránsito de vehículo de servicio público, no puede encontrar una “ seudo legalización ” por vía de tutela, como lo pretende la actora, dado que se estaría legalizando un acto delictivo, que fue justamente lo demostrado en la investigación adelantada por la Fiscalía 43 Delegada de Barranquilla y por eso acudió a disponer el restablecimiento del derecho.

Adicionalmente expone como sustento de las precisiones anteriores la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en un caso similar al que es materia de esta actuación, concluyendo dentro de su amplio y fundamentado análisis, que la ciudadana LDYS RANGEL cuenta con otros medios de defensa judiciales eficaces, concretamente, puede acudir ante la Fiscalía demandada “ y en debida forma suscitar la apertura del trámite incidental, derrotero en el que como tercera adquirente de buena fe puede exponer su situación frente al rodante de su propiedad, aportar los elementos de conocimiento necesarios para demostrar su postura y conseguir lo que pretende con la solicitud de amparo.

Requerir a Taxi Mío de la Costa indemnización por el perjuicio causado, e igualmente puede acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa y demandar a través de los respectivos medios de control la legalidad de la Resolución del 29 de agosto de 2014, por parte de la Secretaría Distrital de Movilidad”. IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión del Tribunal a quo, LEDYS DEL CARMEN RANGEL la recurrió, sin manifestar en tiempo oportuno el motivo de su disenso, situación que no impide desatar la alzada, teniendo en cuenta la informalidad que rige en materia de acción de tutela.

La sustentación la presentó de manera extemporánea, por ello no puede ser tenida en cuenta, sin embargo, se itera, la Sala pasa a verificar que el fallo sea el adecuado desde el punto de vista constitucional. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta en cuanto se dirige contra la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, de la cual se ostenta la calidad de superior funcional. 2.

La Constitución Política en su artículo 86 consagra que toda persona tiene derecho a incoar acción de tutela ante los jueces, con el objeto de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, respecto de éstos en los casos específicamente señalados, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Del contenido material de la demanda de tutela, surge claro que la solicitud de amparo promovida por LEDYS DEL CARMEN RANGEL GARCÉS, se dirige a que por vía de este excepcional mecanismo de protección, se invalide la Resolución 4021 del 29 de agosto de 2014, por medio de la cual la Secretaría de Movilidad de Barranquilla ordenó dar cumplimiento a lo dispuesto por la Fiscalía 43 Delegada de la Unidad de Indagación e Instrucción de ley 600 de 2000 de esa ciudad, en el sentido de colocar en estado inactivo el vehículo de placas TZL 642, de propiedad de la demandante, e inactivar la tarjeta de operación de ese automotor, determinación fundamentada en las irregularidades –falsificación- que mediante dictamen pericial se advirtieron dentro de la investigación penal que cursa en ese despacho judicial, con radicación S-276185.

Y que adicionalmente se le otorgue la tarjeta de operación al taxi mencionado, dejándolo en estado activo. 4. Desde ahora amerita precisar que de razón está asistido el Tribunal a quo, pues como reiteradamente ha venido sosteniendo la Sala, tratándose de procesos en curso, como es el caso de aquel en el cual se desarrolla la investigación con número de radicación S-276185 de la Fiscalía 43 Delegada de la Unidad de Indagación e Instrucción de ley 600 de 2000 de Barranquilla, donde con fundamento en un dictamen pericial que puso al descubierto una falsificación documental, se produjeron las cuestionadas providencias del 08 de marzo de 2013 y 19 de agosto de 2014, cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la actuación penal, estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales. 5.

En este punto precisa la Corte que solamente las actuaciones y decisiones judiciales que realmente contengan un pronunciamiento arbitrario, con evidente, directa e importante repercusión perjudicial en los derechos fundamentales, situación no advertida en el caso sometido a examen, pueden ser susceptibles de cuestionamiento en sede constitucional, pero no aquellas que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico admisible a la luz del ordenamiento o en una interpretación razonable de las normas aplicables, a riesgo de atentar contra el principio de la autonomía judicial. 6.

De otra parte, de conformidad con el inciso 4 del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “ Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En el mismo sentido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En virtud de las disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 7.

Lo anterior le sirve a la Sala para afirmar que la pretensión elevada por la ciudadana LEDYS DEL CARMEN RANGEL, resulta aún más improcedente porque existen procedimientos normales expeditos frente a las presuntas afrentas que dice se le ocasionaron dentro del proceso que actualmente adelanta la mencionada Fiscalía, circunstancia que elimina la viabilidad de la acción de tutela puesto que ésta sólo puede ser utilizada, ante la carencia de mecanismos ordinarios, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico, con la única excepción que se haya producido un perjuicio irremediable, aspecto no acreditado en este trámite, conforme acertó en advertirlo el Cuerpo Decisorio de instancia. El criterio que se acaba de exponer por igual lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia ST-625 de 2000, al señalar que: “La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.

Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas. 8.

Así pues, emerge claro que si la accionante nombrada se ve afectada en sus garantías fundamentales al debido proceso y las demás que invoca reputándose interviniente de buena fe, como lo hizo ver el Tribunal a quo puede acudir al despacho de la Fiscalía que adelanta la referenciada investigación a reclamar o hacer valer tales derechos, a través de la proposición del trámite incidental respectivo, a manera de instrumento de amparo idóneo, donde, se itera, podrá esgrimir y presentar elementos de prueba en orden a demostrar las presuntas falencias y afrentas expuestas en la demanda de tutela, al interior del escenario natural, ejerciendo sus derechos de defensa y contradicción, entre otros.

Y desde luego que si la decisión final al respecto le resulta opuesta a sus intereses, podrá acudir a la interposición de los recursos ordinarios, dentro del marco del debido proceso. De tal forma que esta acción constitucional resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebida como un procedimiento alternativo de los medios judiciales mencionados. 9.

Enfatícese que no se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad de la acción, máxime cuando la demandante aún cuenta con la posibilidad de recurrir al aludido incidente procesal. 10.

Y frente al acto administrativo que emitió la Secretaría de Movilidad de Barranquilla, la demandante también cuentan con mecanismos de defensa para debatir su legalidad, ya que de persistir su inconformidad, tiene a su alcance acciones ante la jurisdicción contenciosa administrativa para que sea el Juez natural el que estudie, valore y decida el conflicto jurídico planteado. 11.

Motivos suficientes constituyen las disertaciones efectuadas en precedencia, para avalar la decisión del juez colegiado de tutela de negar la solicitud de amparo constitucional impetrado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en Sala de Decisión Penal de Tutela No. 2, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo impugnado. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de la sentencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 18