Micelio
STP7481-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

CUI 110010205000202101644302 Número interno 117152 Tutela segunda instancia Empresas Municipales de Cali PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP7481-2021 Radicación n°. 117152 Acta 157 Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintiuno (2021). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el apoderado judicial de FERMÍN LLANOS CRUZ, contra el fallo proferido el 30 de septiembre de 2020[footnoteRef:1], por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual concedió las pretensiones de la acción de tutela formulada por las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI (EMCALI E.I.C.E. E.S.P), contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

Al trámite se vinculó al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a FERMÍN LLANOS CRUZ. [1: La actuación fue asignada a la Magistrada Ponente el 25 de mayo de 2021.]

ANTECEDENTES Fueron resumidos por la primera instancia de la siguiente manera: La promotora del amparo instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la «confianza legítima, seguridad jurídica y buena fe» presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

Manifiesta que el señor Fermín Llanos promovió demanda ordinaria laboral en su contra, a fin de obtener el reconocimiento y pago de la indexación de la primera mesada pensional, asunto que en primera instancia le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali quien, en virtud de la sentencia de 22 de septiembre de 2017, negó las pretensiones de la demanda.

Expuso que apelada la decisión por la parte demandante, con fallo de 12 de junio de 2019 el Tribunal Superior de Cali revocó el proveído del juez de primer grado, declaró la prescripción de la prestación económica peticionada entre el 15 de diciembre de 1996 y el 6 de abril de 2013, y condenó a la demandada y aquí accionante al reajuste e indexación entre el 7 de abril de 2013 y el 31 de enero de 2018, que ordenó indexar mes a mes desde la fecha de la causación hasta su pago, y a partir del 01 de febrero de 2018, y pagar el mayor valor de la pensión de acuerdo a la diferencia mensual del retroactivo de $16.893,79, para la señalada fecha, condena que fue cuantificada en la suma de $1.000.813,56 por concepto de reajuste generado, lo que en sentir de la parte actora, se aparta «del precedente judicial pacífico, establecido por el órgano de cierre desde hace unos 8 años; que menciona en reiteradas sentencias la improcedencia de la indexación de la primera mesada pensional para casos como el de la entidad que represent[a]».

Que contra el referido fallo de segundo grado interpuso recurso extraordinario de casación, mismo que fue denegado con auto de 9 de marzo de 2020. Alegó la accionante, que para el caso del demandante Fermín Llanos, como muchos que ha conocido esta Sala de Casación Laboral, no es procedente la indexación de la primera mesada pensional en tanto que el reconocimiento de la pensión de jubilación se dio a partir del día siguiente de la terminación de la relación laboral, razón por la que no existió pérdida del poder adquisitivo de la moneda, caso que es el que aconteció al demandante, razón por la que considera que acceder a lo peticionado en la demanda ocasiona un detrimento para la entidad del estado del orden territorial, que no debe soportar.

Por lo anterior, requirió el resguardo de sus garantías fundamentales transgredidas, y como consecuencia de ello, se deje sin efectos la sentencia de 12 de junio de 2019 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para que, en su lugar, se emita una nueva providencia en la que se apliquen los precedentes jurisprudenciales de esta Sala de Casación Laboral.

EL FALLO IMPUGNADO El A quo concedió la protección invocada, al considerar que se cumplen los presupuestos generales y específicos de procedencia del amparo contra providencias judiciales, dado que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali desconoció la línea jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, según la cual, cuando no trascurre tiempo alguno entre la terminación del vínculo laboral y el disfrute de la pensión, no hay lugar a la actualización, debido a que «el IBC no sufre pérdida alguna del poder adquisitivo».

En consecuencia, dispuso:

PRIMERO: CONCEDER la tutela del derecho fundamental al debido proceso de las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI (EMCALI E.I.C.E. E.S.P).

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO la sentencia de 12 de junio de 2019, para en su lugar, ordenar a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, que en el término de diez (10) días contados a partir de la fecha que reciba el expediente, profiera nueva decisión, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: EXHORTAR a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI para que en lo sucesivo acate el precedente judicial emanado de esta Corporación. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el apoderado judicial de Fermín Llanos Cruz, quien señaló que erró la primera instancia al conceder la protección invocada, toda vez que el Tribunal demandado se limitó a « indexar los salarios y primas de toda especie» devengados en el último año de servicio, los cuales fueron tenidos en consideración al momento de la liquidar de la pensión de jubilación. Lo anterior, de conformidad con los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, normas que « ordenan la actualización anual de todos los salarios sobre los cuales se deban liquidar las pensiones, sin que en ninguna de ellas se establezca condición adicional relacionados con el tiempo transcurrido entre la fecha en que cesó el servicio y la efectividad de la prestación», de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Por lo anterior, solicitó la revocatoria del fallo impugnado y en su lugar, que se negará el amparo invocado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación. 2.

La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial. 3.

Para el presente evento, se debe advertir que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Los requisitos generales de procedencia del amparo que se presenta contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» [footnoteRef:2] y que no se trate de sentencias de tutela. [2: Ibídem.] De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto;

(iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución. De manera que, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en este capítulo. 4.

En el presente evento, el apoderado de Fermín Llanos Cruz, considera que se debe revocar el fallo de tutela emitido en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación que concedió el amparo invocado por las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI (EMCALI E.I.C.E. E.S.P.), contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali. A efecto de establecer si le asistió razón a la primera instancia al conceder la protección solicitada o si por el contrario, al impugnante, quien señaló que no existió la alegada afectación de los derechos de la hoy demandante, se debe tener en consideración que las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI (EMCALI E.I.C.E. E.S.P) cuestionó por vía de tutela la sentencia proferida el 12 de junio de 2019, mediante la cual, la Corporación accionada revocó el fallo emitido el 22 de septiembre de 2017, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali y en su lugar, condenó a la citada sociedad a reajustar e indexar entre el 7 de abril de 2013 y el 31 de enero de 2018, mes a mes desde la fecha de causación hasta su pago, y a partir del 1° de febrero de 2018 y «pagar el mayor valor de la pensión de acuerdo a la diferencia mensual del retroactivo de $16.893,79, para la señalada fecha», condenad que fue cuantificada en $1.000.813,56.

Al respecto, advierte la Sala que se cumplen en este caso los requisitos generales de procedencia del amparo contra providencias judiciales, toda vez que se trata de un asunto de relevancia constitucional, pues se indica la presunta afectación del derecho fundamental al debido proceso, contemplado en el artículo 29 de la Constitución Política, entre otros.

Además, la empresa demandante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, pues no era procedente el recurso extraordinario de casación, por no alcanzar el interés económico exigido por la ley, al igual que la demanda de tutela se presentó en un término razonable, -dado que el recurso en mención fue denegado mediante auto del 9 de marzo de 2020-, y se indicaron los fundamentos del amparo, al igual que no se cuestiona un fallo de tutela.

Superados los requisitos de carácter general, corresponde a la Sala verificar si se configura el presupuesto de carácter específico del desconocimiento del precedente que invocó las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI (EMCALI E.I.C.E. E.S.P) y encontró acreditado la primera instancia, el cual «ocurre cuando el juez desconoce la ratio decidendi de un conjunto de sentencias previas al caso que ha de resolverse y que son pertinentes y aplicables al problema jurídico sometido a su conocimiento» [footnoteRef:3]. [3: CSJ STP6488 – 2014.] Al respecto, ha dicho la Corte Constitucional que el precedente puede definirse como: […] aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver, que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia. La pertinencia de un precedente, se predica de una sentencia previa, cuando: “(i) la ratio decidendi de la sentencia que se evalúa como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a resolver posteriormente;

(ii) se trata de un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia son semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que se debe resolver posteriormente.”. [footnoteRef:4] [4: Sentencia T-292 de 2006.] Dicha causal se materializa cuando una determinada autoridad judicial se aparta del precedente establecido por alguno de los órganos de cierre (precedente vertical) o cuando se desconocen las decisiones emitidas por autoridades de igual jerarquía o la misma autoridad judicial (precedente horizontal), lo cual constituye una vulneración del derecho a la igualdad y hace necesaria la intervención del juez de tutela.

No obstante, el precedente no es una condictio sine qua non para el funcionario judicial, pues también entran en juego los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Constitución Política, por lo que es posible que el juez se aparte de la postura jurisprudencial vigente, siempre y cuando cumpla con dos condiciones a saber: i) Que exponga de manera explícita y detallada las razones por las cuales decide apartarse del precedente; y ii) que demuestre de manera suficiente que la interpretación que hace, desarrolla de manera efectiva las garantías fundamentales consagradas en la Constitución[footnoteRef:5]. [5: CC T-641/11 y CC T-1033/12.] En el presente evento, señaló la empresa demandante que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali desconoció la línea jurisprudencial decantada por la Sala de Casación Laboral, mediante la cual se ha sostenido en lo atinente a la procedencia de la indexación de la mesada pensional, que la actualización es improcedente cuando el reconocimiento de la prestación pensional se hace efectiva al día siguiente de la desvinculación del servicio del trabajador.

En efecto, acorde con lo señalado por la primera instancia, la postura vigente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia es la que invoca la demandante en el escrito de tutela, según la cual: esta Sala de la Corte en sentencia CSJ SL, 28 ago. 2012, rad. 46832, precisó que se requiere que transcurra un lapso entre el retiro del servicio y el goce de la prestación para que sea procedente la actualización del ingreso base de liquidación, postura que ha sido reiterada en providencias CSJ SL, 5 jun. 2012, rad. 51403, CSJ SL698-2013, CSJ SL4106-2014, CSJ SL8248-2014, CSJ SL10506-20174, CSJ SL11386-2014, CSJ SL11384-2014, CSJ SL1361-2015, CSJ SL13076-2016, CSJ SL3191-2018 y CSJ SL2880-2019[footnoteRef:6].

(Negrilla fuera de texto). [6: CSJSL649-2020.] No obstante, tal línea jurisprudencial no fue tenida en consideración por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, toda vez que en la providencia del 12 de junio de 2019, indicó: (…) En primer lugar, se considera que es una pensión de jubilación a cargo del empleador, por tiempos servidos desde el 16 de agosto de 1967 al 15 de agosto de 1969 y del 13 de febrero de 1978 hasta el 15 de diciembre de 1996, para un total de 20 años, 10 meses y 1 día, y jubilado a partir del 15 de diciembre de 1996, por el 80, la cual debe ser indexada en los incluidos factores recibidos entre el 15 de diciembre de 1995 y el 14 de diciembre de 1996 devengados en el último año de servicio.

Al respecto, se precisa que desde la sentencia C-862 de 2006 sobre la exequibilidad condicionada del artículo 260 del CST, la Corte Constitucional recogió todas las posiciones de las Altas Cortes hasta entonces, para afirmar que dígalo o no lo expresen las normas respectivas el derecho a la indexación es fundamental y universal con base en el valor real de las pensiones artículo 53 Constitucional y para todas las pensiones cualquiera sea su régimen jurídico y época de estructuración en el entendido que el salario base de liquidación de la primera mesada pensional de que trata este precepto deberá ser actualizado con base en el IPC certificado por el DANE “si bien el derecho a la actualización de la mesada pensional surge en virtud de lao que la doctrina a denominado el proceso de especificación en el reconocimiento de los derechos de manera tal que su titularidad se reserva a una determinada categoría de sujetos los pensionados dentro de tal categoría si titularidad ha de ser Universal, es decir -agregamos, para todos los pensionados y por lo tanto, exclusiones derivadas del tránsito legislativo carecen de justificación”, de acuerdo con esta definición la Universalidad del derecho a la indexación de la primera mesada pensional significa que este beneficio se aplique a las pensiones reconocidas en cualquier tiempo y sin importar su origen sea convencional o legal toda vez que el poder de pérdida del poder adquisitivo que es consecuencia de la inflación afecta por igual a todos los jubilados.

En consecuencia, por principio histórico constitucional de igualdad todos los pensionados deben ser protegidos y recibir trato por igual artículo 13 Constitucional, recibir igual trato ya que esta situación afecta por igual a todos los pensionados, se itera, cualquiera que sea el origen y época de su pensión, lo reitera la T-457 de 2009[footnoteRef:7]. [7: Minuto 27:39 y ss, audiencia del 12 de junio de 2019.] Así las cosas, se advierte que la autoridad demandada se apartó sin sustento alguno de la jurisprudencia desarrollada por la Sala de Casación Laboral, pues dispuso la indexación de la primera mesada pensional, pese que en casos como el del allí demandado no hubo desmejora en el ingreso base de liquidación. De manera que, razón le asistió a la primera instancia al conceder la protección invocada, por cuanto se advierte que la autoridad demandada incurrió en el desconocimiento del precedente haciendo viable la solicitud de amparo, contrario a lo manifestado por el recurrente.

Por lo tanto, bien hizo el a quo al conceder la protección invocada, la cual será confirmada. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2°.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 15 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR M agistrada ponente STP7481 - 2021 Radicación n°. 117152 Acta 157 Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintiuno (20 21 ). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaura da po r el apoderado judicial de FERMÍN LLANOS CRUZ, contra el fallo proferido el 30 de septiembre de 2020 1, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual concedió las pretensiones de l a acción de tutela formulada por las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI (EMCALI E.I.C.E. E.S.P), contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

Al 1 La actuación fue asignada a la Magistrada Ponente el 25 de mayo de 2021. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP7481-2021 Radicación n°. 117152 Acta 157 Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintiuno (2021). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el apoderado judicial de FERMÍN LLANOS CRUZ, contra el fallo proferido el 30 de septiembre de 2020 1, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual concedió las pretensiones de la acción de tutela formulada por las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI (EMCALI E.I.C.E. E.S.P), contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

Al 1 La actuación fue asignada a la Magistrada Ponente el 25 de mayo de 2021.