CUI: 11001020500020250053201 Tutela de 2ª instancia nº. 145321 AURA SOFÍA ARTEAGA SÁNCHEZ DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP7480-2025 Radicación n° 145321 Acta N° 110 Bogotá, D. C., quince (15) de mayo de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por AURA SOFÍA ARTEAGA SÁNCHEZ contra el fallo de 19 de marzo de 2025, proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual declaró improcedente la tutela de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, seguridad social, mínimo vital y los que denominó “seguridad jurídica, pensión y tercera edad”, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa misma ciudad, al interior del proceso ordinario laboral con radicado 54001310500220210012500 (01)[footnoteRef:2]. [2: Al trámite fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes al interior del proceso objetado.]
ANTECEDENTES HECHOS y PRETENSIONES Los hechos y pretensiones que motivaron la demanda de amparo fueron precisados por el a quo como sigue: “De conformidad con la documental obrante en el plenario y en lo que a este trámite interesa, se advierte que la tutelista [AURA SOFÍA ARTEAGA SÁNCHEZ], Carmen Adela Jácome Yánez, Danilo Ortiz Ruiz y Dalgie Esperanza Torrado de Jiménez iniciaron proceso ordinario laboral contra Colpensiones y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), identificado con radicado 54001-31-05-002-2021-00125-00 (01), a fin de que se ordenara la reliquidación de sus pensiones de jubilación conforme a lo previsto en el artículo 98 «de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales y Sintraseguridadsocial vigencia 2.001-2.004» y, en virtud de ello, se condenara al pago del retroactivo pensional debidamente indexado y, puntualmente frente a la aquí accionante, solicitó el reconocimiento «a partir del 09 de diciembre de 2.009, fecha en que reconoció el ISS la pensión, hasta la fecha efectiva de pago».
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, autoridad que, en sentencia de 28 de junio de 2023, entre otras determinaciones, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas por Aura Sofía Arteaga Sánchez, Carmen Adela Jácome Yánez y Dalgie Esperanza Torrado de Jiménez, y accedió parcialmente en relación a (sic) Danilo Ortiz Ruiz.
Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) presentaron recurso de apelación. Con fallo de 2 de octubre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta confirmó la decisión de primera instancia en lo que respecta a la aquí accionante.
En desacuerdo, la parte actora interpuso recurso de casación; no obstante, en auto de 21 de noviembre de 2024, la colegiatura concedió el mecanismo únicamente respecto a Danilo Ortiz Ruiz (el cual se encuentra pendiente de admitir por esta Sala) y lo negó en cuanto a las demás por falta de interés económico para recurrir. En cumplimiento de la sentencia CSJ STL18160-2024, emitida dentro de la acción de tutela que promovió Carmen Adela Jácome Yánez, el tribunal profirió veredicto de 14 de febrero de 2025, a través del cual se pronunció nuevamente del recurso de apelación propuesto por aquella y, en este sentido, revocó el fallo de primer grado de la referida recurrente y, en su lugar, declaró que tiene derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación con fundamento el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, a partir del 1 de noviembre de 2004, en cuantía inicial de «$1.036.487,24»; declaró parcialmente probada la excepción de prescripción y condenó a la unidad al pago de «$54.847.638,77, por concepto de diferencia del mayor valor por concepto de mesada pensional de jubilación convencional, causado desde el mes de julio de 2017 hasta diciembre de 2024, e indexada hasta el 30 de diciembre de 2024».
La accionante explicó que, laboró en el ISS desde el 27 de septiembre de 1977 hasta el 25 de junio de 2003, época en la cual tenía la calidad de trabajadora oficial y que causó su derecho pensional cuando cumplió los 20 años de servicio, «mucho antes del Acto Legislativo 01 de 2005, lo que constituye un derecho adquirido». Sostuvo que, con Resolución 2257 de 21 de septiembre de 2010, el extinto Instituto de Seguros Sociales, en su condición de empleador, le reconoció una pensión de jubilación «a partir del 9 de diciembre de 2.009, con cargo al artículo 19 del Decreto Ley 1653 de 1.977 y no con fundamento en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajadores del I.S.S.» pese a que tenía derecho a ella en la medida que su causación se dio antes de la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005.
Alegó que […] la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, en sentencias del 2.020 a la fecha ha decidido que para los trabajadoras (es) del ISS beneficiarias (os) del pacto colectivo vigencia 2.001-2.004 extensivo hasta el año 2.017, que el requisito de edad es de exigibilidad de la prestación pensional y no de causación, así mismo, que el eje central de tal prestación es el tiempo de servicio […].
Criticó que el tribunal haya negado «el derecho al reconocimiento, reliquidación y pago de la pensión convencional del artículo 98 del pacto colectivo invocado, y al pago de los intereses moratorios y/o indexación» con fundamento en que «el valor liquidado por el despacho de la mesada pensional convencional le arrojó un menor valor del que le venía reconociendo el ISS Patrono, por lo que resolvió …”5) Declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación solicitada”», lo anterior por cuanto «causé mi derecho pensional cuando cumplí los 20 años de servicio, el 27 de septiembre de 1.997, mucho antes del Acto Legislativo 01 de 2005, lo que constituye un derecho adquirido, y por ello generando el acceso a la prestación que se reclamó, por ser beneficiaria de la Convención Colectiva» y, además, porque «el tiempo laborado en otra entidad pública en nada debe afectar mi derecho pensional convencional».
De conformidad con lo anterior, se infiere, requirió el resguardo de las garantías constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, se deje parcialmente sin efectos la sentencia proferida el 2 de octubre de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal de Cúcuta y, en su lugar, se acceda «a la pretensión del reconocimiento y pago de dicha pensión por ser el valor liquidado mayor del que me reconoció el ISS en la resolución 2257-2.010» en favor de la aquí accionante.”.
EL FALLO RECURRIDO La Sala homóloga Laboral declaró improcedente la tutela por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, comoquiera que la accionante no interpuso recurso de reposición y, en subsidio, queja, contra el auto que negó el extraordinario de casación, que resultaban procedentes, por cuanto, “tratándose de pensiones o sus reajustes, adicionalmente, se debe mirar la incidencia futura, tomando como referente la vida probable o esperanza de vida del interesado, en este caso, de Aura Sofía Arteaga Sánchez.
Al respecto, es de recordar que el llamado a realizar las operaciones aritméticas necesarias con el fin de verificar el interés económico para recurrir es el juez natural (CSJ STL12340-2022 y STL15630-2022).”. Concluyó que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable. DE LA IMPUGNACIÓN La actora reiteró los argumentos expuestos en el libelo.
Frente a la subsidiariedad, indicó que los recursos ordinarios -reposición y queja- no son idóneos ni eficaces, comoquiera que “no abordan de forma directa ni urgente el impacto causado por la negativa del reconocimiento de mi derecho pensional”, se contraen a la verificación de aspectos procesales y dejan de lado el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal.
Dejó ver que “el problema para el reconocimiento del derecho no es la norma procesal, es el capricho de dos de los tres los magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, que a pesar de las decisiones contenidas en sentencias de Casación, de Revisión y de Tutela, que le han otorgado a otros excompañeros míos de trabajo, a lo largo y ancho del país, se niegan sistemáticamente a acatar y a aplicar la reiterada jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala Laboral”.
En escrito adicional, frente al perjuicio irremediable, aseguró que es una persona de la tercera edad y la falta de reconocimiento y pago del emolumento reclamado afecta su subsistencia, dado que limita la cobertura de sus necesidades básicas. Finalmente, solicitó compulsar copias ante el Consejo Superior de la Judicatura o la autoridad disciplinaria competente para que “evalúe la actuación” de los magistrados integrantes de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta de cara al presunto desconocimiento del precedente jurisprudencial fijado por la Sala homóloga Laboral en materia de reconocimiento y pago de la pensión convencional de jubilación preceptuada en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, suscrita entre el extinto Instituto de Seguros Sociales y la organización sindical Sintraseguridad Social, vigente para el período 2001-2004.
Solicitó revocar el fallo recurrido para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda de amparo. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 2 del Decreto 333 de 2021, que modificó el 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada en primera instancia por la homóloga de Casación Laboral.
La Corte Constitucional ha sostenido que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad; o, en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.
En el sub examine, el problema jurídico consiste en determinar si la Sala homóloga Laboral acertó al declarar improcedente la tutela promovida por AURA SOFÍA ARTEAGA SÁNCHEZ, por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, derivado de la falta de interposición del recurso de reposición y, en subsidio, queja, contra el auto que negó el extraordinario de casación. Postura que no comparte la actora, con sustento en que cumple los requisitos para hacerse acreedora a la reliquidación de la pensión de jubilación otorgada, de cara a lo previsto en el referido artículo 98 convencional.
El análisis constitucional se circunscribirá a la sentencia proferida el 2 de octubre de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que zanjó el debate materia de resguardo. De forma sostenida[footnoteRef:3], la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. [3: CSJ STP8641-2018;
STP8369-2018.] Y la Corte Constitucional ha reiterado que, a fin de garantizar la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan unos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor en su planteamiento y demostración: Unos genéricos[footnoteRef:4], que habilitan la interposición de la demanda; y, otros específicos[footnoteRef:5], relacionados con la procedencia del amparo, con la finalidad de evitar que la acción se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada. [4: CC C-590/2005: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable (…) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) f. Que no se trate de sentencias de tutela (…)».] [5: Ibidem: «a. Defecto orgánico (…) b. Defecto procedimental absoluto (…) c. Defecto fáctico (…) d. Defecto material o sustantivo (…) f. Error inducido (…) g. Decisión sin motivación (…) h. Desconocimiento del precedente (…) i. Violación directa de la Constitución.».] De los requisitos genéricos de procedibilidad. i) Relevancia constitucional.
Discute la presunta vulneración de derechos fundamentales, con sustento en que la postura adoptada por el Tribunal ad quem, tratándose del reconocimiento de una pensión de jubilación convencional, desconoce el precedente jurisprudencial fijado por la Sala homóloga Laboral, comoquiera que contempla la edad como un requisito de causación de la prestación pensional y no de exigibilidad. ii) Inmediatez.
El auto que negó el recurso extraordinario de casación data del 21 de noviembre de 2024. La tutela fue radicada el 5 de marzo de 2025. Transcurrieron menos de 6 meses. iii) Se identificaron de manera razonable los hechos que generaron la vulneración de las garantías fundamentales cuya protección invoca. iv) No se alega una irregularidad procesal sino una cuestión sustancial. v) La decisión que se controvierte no fue adoptada en el marco de una acción de tutela. vi) La accionante no cuenta con otros medios de defensa -idóneos y eficaces- distintos a la acción de tutela para cuestionar las decisiones de instancia que negaron la reliquidación de su mesada pensional.
Ello, por cuanto, contra la sentencia de segunda instancia, promovió recurso extraordinario de casación. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta en auto de 21 de noviembre de 2024, no lo concedió por falta de interés económico para recurrir[footnoteRef:6] -fijó el monto de las pretensiones denegadas en $58.833.470-, hecho no controvertido por la parte actora. [6: “(…) para determinar el interés para recurrir en casación, se liquidan las pretensiones denegadas, conforme a la tabla que adelante se realizó. AURA SOFIA ARTEAGA SANCHEZ: DIFERENCIA EN MESADA POR PAGAR $ 53.105.199.
INDEXACION $ 13.751.017. SUBTOTAL $ 66.856.216. MENOS: APORTE A SALUD - INDEXADO $ 8.022.746. VALOR A PAGAR $ 58.833.470. (…) Dado que la liquidación de las pretensiones denegadas (…), ascienden a la suma de $58.833.470 (…), tenemos que las mismas no superan el monto de los 120 salarios mínimos exigidos por la ley, que para la fecha de la sentencia de segunda instancia es de $156.000.000, para la viabilidad del recurso extraordinario de casación (…)”.] Por tanto, este presupuesto se tendrá por cumplido.
Requisitos específicos de procedibilidad. Esta Sala anticipa que la impugnación no cuenta con vocación de prosperidad, en atención a que, a partir de su contenido, similar en lo esencial a la demanda tuitiva, se evidencia que el propósito de acudir ante el juez constitucional es insistir en la prosperidad de las pretensiones que dieron origen al proceso ordinario laboral objetado.
Aspecto zanjado por el Tribunal accionado al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primer grado. Además, el juez constitucional no debe inmiscuirse en los asuntos asignados funcionalmente al natural y, en especial, si tiene que ver con el modo en el que valoró el tema a su cargo e interpretó y aplicó la normativa correspondiente, pues lo contrario sería quebrantar los principios de autonomía, independencia y sujeción exclusiva a la ley que disciplinan su actividad, conforme lo preceptúan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
Excepcionalmente, si la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento y resuelve con arbitrariedad o sea producto de negligencia extrema, se habilita la intervención del juez de tutela. Situación que tampoco se verifica en este asunto, como se pasa a detallar. En este asunto, la accionante cuestiona las decisiones que, en primera y segunda instancia, negaron la solicitud de reliquidación de su mesada pensional.
Aduce que las autoridades judiciales accionadas consideraron la edad prevista en el artículo 98 convencional como un requisito de causación de la pensión de jubilación convencional. Postura que, asegura, desconoce el precedente jurisprudencial fijado en esa materia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, según el cual, tal requisito es de exigibilidad del derecho pensional, más no de causación. En consecuencia, estima que los falladores de instancia incurrieron en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente[footnoteRef:7]. [7: CC SU-048/2022 «4.1.
En términos generales, el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial se configura cuando, por vía judicial, se ha establecido una regla para solucionar un asunto determinado y esta es inobservada por el juez al resolver un asunto similar. La jurisprudencia constitucional ha definido el precedente judicial como la sentencia o el conjunto de sentencias que resulta relevante para la solución de un nuevo caso sometido a examen porque “contiene un pronunciamiento sobre un problema jurídico basado en hechos similares, desde un punto de vista jurídicamente relevante, al que debe resolver el juez”.
(…) 4.7. En suma, el respeto por el precedente judicial exige que ningún juez (individual o colegiado) falle un caso sin determinar si él mismo o el tribunal del cual hace parte ha establecido una regla de decisión en relación con casos similares o si existen reglas interpretativas fijadas por autoridades judiciales funcionalmente superiores, encargadas de la unificación de la jurisprudencia. En particular, cuando las altas cortes se han pronunciado sobre determinado asunto, el juez debe aplicar la regla fijada por ellas, pues, en estos casos, la autonomía judicial se restringe a los criterios unificadores de dichos jueces colegiados.
En caso de que el juez decida adoptar un cambio de postura y no lo justifique de manera expresa, la consecuencia no es otra distinta a la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y el debido proceso.».] En lo relevante, aparece acreditado que AURA SOFÍA ARTEAGA SÁNCHEZ y 3 personas más promovieron proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), con el fin de lograr la reliquidación de la pensión de jubilación a ellos reconocida, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 98 extralegal.
Correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta[footnoteRef:8]. En sentencia de 28 de junio de 2023, tratándose de la aquí accionante, absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas[footnoteRef:9]. Decisión confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad con proveído de 2 de octubre de 2024[footnoteRef:10]. [8: Radicado 54001310500220210012500.] [9: “QUINTO: Declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación solicitada por la UGPP sobre las pretensiones incoadas por AURA SOFÍA ARTEAGA SÁNCHEZ (…), en consecuencia, absolver a esta entidad de las pretensiones incoadas en su contra por estos demandantes.
SEXTO: Condenar en costas a AURA SOFÍA ARTEAGA SÁNCHEZ (…), en favor de la UGPP Y COLPENSIONES fijando como agencias en derecho la suma de 1 SMMLV a cargo de cada uno en favor de cada demandada.
SÉPTIMO: Declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación solicitada por COLPENSIONES, en consecuencia, absolver a esta entidad de todas las pretensiones incoadas por los demandantes. (…)”.] [10: Al resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes, demandantes y UGPP, y surtir el grado jurisdiccional de consulta en favor de las entidades públicas demandadas.] Para arribar a esa determinación, la Corporación accionada identificó que el motivo de apelación se circunscribía a insistir en el reconocimiento de la reliquidación de la mesada pensional y de los respectivos intereses moratorios.
En el caso de la aquí accionante, con sustento en que laboró más de 20 años al ISS y “al hacer la liquidación del monto pensional arrojaría una suma de $211.704 por concepto de diferencia para el año 2009”. Enseguida, trascribió el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo, según el cual: «ARTÍCULO
98. PENSIÓN DE JUBILACIÓN. El Trabajador Oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al Instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre y cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a pensión de jubilación en cuantía equivalente al 100% del promedio de lo percibido en el periodo que se indica a continuación para cada grupo de trabajadores oficiales: (i) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2002 y treinta y uno de diciembre de 2006, 100% del promedio mensual percibido en los dos últimos años de servicio.
(ii) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2007 y treinta y uno de diciembre de 2016, 100% del promedio mensual de lo percibido en los tres últimos años de servicio. (iii) Para quienes se jubilen a partir del primero de enero de 2017, 100% del promedio mensual de lo percibido en los cuatro últimos años de servicio. Para estos efectos se tendrán en cuenta los siguientes factores de remuneración: a. Asignación básica mensual b. Prima de servicios y vacaciones c. Auxilio de alimentación y transporte d. Valor trabajo nocturno, suplementario y en horas extras. e. Valor del trabajo en días dominicales y feriados No obstante lo anterior, cuando hubiere lugar a la acumulación de las pensiones de jubilación y, de vejez, por ningún motivo podrá recibirse en conjunto, por uno y otro concepto, más del ciento por ciento (100%) del promedio a que se refiere el presente artículo.
Por consiguiente, en dicho caso el monto de la pensión de jubilación será equivalente a la diferencia entre el referido porcentaje y el valor de la pensión de vejez.». Hecho esto, destacó que el Acto Legislativo No. 01 de 2005 limitó al 31 de julio de 2010 la vigencia de las normas convencionales sobre pensiones y dejó a salvo únicamente los derechos consolidados.
Empero, reconoció que el texto extralegal estableció varias vigencias con posterioridad al 31 de octubre de 2004, incluso, al 1 de enero de 2017, según las características de 3 grupos de trabajadores oficiales. Luego de citar decisiones de la Sala homóloga Laboral frente al entendimiento del Acto Legislativo No. 01 de 2005, el Tribunal ad quem, respecto de AURA SOFÍA ARTEAGA SÁNCHEZ, puntualizó lo siguiente: i) Nació el 9 de diciembre de 1959, cumplió 50 años el mismo día y mes de año 2009. ii) Laboró para el ISS desde el 27 de septiembre de 1977 hasta el 25 de junio de 2003, en el cargo de auxiliar de servicios administrativos. iii) Mediante Resolución N.° 2257 de 21 de septiembre de 2010, el ISS, en calidad de empleador, reconoció la pensión de jubilación prevista en el Decreto 1653 de 1977, en cuantía inicial de $1.756.147, a partir del 9 de diciembre de 2009. iv) Mediante Resolución N.° SUB225330 de 24 de agosto de 2015, COLPENSIONES, como aseguradora, reconoció la pensión de vejez compartida en cuantía inicial de $1.353.442, a partir del 25 de junio de 2015.
Tuvo en cuenta los tiempos de servicio al ISS y el periodo laborado en la ESE Francisco de Paula Santander -desde el 1 de julio de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2005-. v) Mediante Resolución N.° 27363 de 26 de julio de 2016, la UGPP negó la reliquidación de la pensión de jubilación deprecada con fundamento en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo.
Decisión confirmada con acto administrativo RDP 010918 de 27 de octubre de 2016. A partir de esa realidad probatoria, consideró que la accionante no tenía derecho a la reliquidación reclamada, en consideración a que: “(…) aun cuando las demandantes AURA SOFÍA ARTEAGA SÁNCHEZ, (…), para el 26 de junio de 2003, esto es, cuando se produjo la escisión del Instituto de Seguros Sociales, tenían los 20 años de servicios como trabajadores oficiales de la entidad, no habían consolidado el derecho a la pensión de jubilación consagrado en el artículo 98 convencional, toda vez que para dicha data aún no habían alcanzado la edad requerida en el precepto extralegal;
Nótese que AURA SOFÍA ARTEAGA SÁNCHEZ, cumplió los 50 años el 9 de diciembre de 2009 (…), fechas para las cuales, ya no ostentaban la calidad de trabajadores oficiales, sino de empleados públicos. Entonces, como quiera que las demandantes cambiaron su situación laboral, de trabajadores oficiales a empleados públicos, no podían seguir beneficiándose de las prerrogativas convencionales, entre ellas la pensión de jubilación con base en el 100% de lo devengado.
Y en tal sentido, no tienen derecho a la reliquidación de la pensión reclamada, en aplicación del beneficio convencional, pues no tenían un derecho consolidado.”. Para el Cuerpo colegiado, la demandante “no tienen derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación deprecada, al no cumplir con los requisitos de la convención colectiva (tiempo y edad), cuando tenían la calidad de trabajadores oficiales”.
De otro lado, respecto del reconocimiento de la mesada adicional de junio consagrada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 (mesada 14), la Sala mayoritaria del Tribunal accionado precisó que se apartaba del precedente fijado por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación (CSJ SL2088-2023, reitera la CSJ SL3635-2020), según el cual, el tiempo de servicio es un requisito de causación y la edad de mera exigibilidad.
Como argumento para sustentar su disenso, sostuvo que tal postura: “desconoce lo dispuesto en el inciso 8.° del artículo 1.° del Acto Legislativo 01 de 2005, frente a la extinción del acceso a esta prestación, pues, en el mismo se señaló que la pensión se causa cuando se ha dado el cumplimiento de todos los requisitos para acceder a la ella, lo que a todas luces impide, que se susciten discusiones respecto de si la edad era un requisito de causación o exigibilidad de la mesada adicional reclamada.
De manera que, existe una fuente de derecho superior a la convención colectiva que es la Constitución Política, donde se limita el número de mesadas pensionales, con ocasión de una norma de carácter restrictivo en la que se exige el cumplimiento de todos los requisitos para que se entienda causado el derecho a la mesada adicional, toda vez que de lo contrario, el tope de mesadas se sienta conforme a lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, esto es, no más de 13 mesadas pensionales al año; y ello fue así, porque la finalidad de dicha disposición no fue otra que la de dotar de sostenibilidad financiera al Sistema de Seguridad Social.”.
Además, trajo a colación un salvamento de voto al interior del asunto fallado en la providencia CSJ SL2088-2023, según el cual: «La sola consideración de que la pensión allí contemplada «se concede para compensar el desgaste físico que sufre el trabajador como consecuencia de muchos años de servicios (…) La edad simplemente corresponde a una condición futura, connatural al ser humano», no puede llegar al punto de desconocer los requisitos que los protagonistas sociales estipularon convencionalmente, pues de haber querido que la única condición para obtener la prestación de jubilación era el tiempo de servicios así lo habrían consagrado o al menos la redacción hubiera sido diferente, pues ciertamente de su texto no aflora que la edad solamente sea una condición de exigibilidad como lo concluyó la mayoría.».
Finalmente, el Tribunal señaló que “la redacción de las normas, es la que determina los parámetros de exigibilidad o de causación de las pensiones que consagran.”. A partir de ese marco normativo y jurisprudencial, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta encontró ajustada la decisión recurrida, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa ciudad.
De acuerdo con lo anotado, se evidencia que el Tribunal accionado fue claro en señalar que se apartaba del precedente jurisprudencial fijado por la Sala homóloga Laboral en relación con la interpretación otorgada a los requisitos -edad y tiempo de servicios- establecidos en el citado artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo. Con miras a determinar si esa postura, per se, es constitutiva del defecto alegado, necesario resulta citar lo dicho frente a esa temática por el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y contrastarlo con los argumentos aducidos por dicha autoridad judicial para su desconocimiento.
Frente a lo primero, desde la sentencia CSJ SL3343-2020, 26 ago. 2020, rad. 78303 (reiterada en la CSJ SL5116-2020, SL4232-2022, SL3320-2024, SL637-2025, entre otras), la Sala de Casación Laboral de esta Corporación definió que el requisito de edad contenido en el artículo 98 convencional es de exigibilidad de la prestación pensional, más no de causación. En esa oportunidad reflexionó como sigue: «En lo que concierne a la interpretación concreta de dicha cláusula convencional, para la Corte deriva que el derecho pensional puede ser adquirido por los ex trabajadores (sic) que al momento del retiro tengan acreditado el tiempo de servicios, pero no la edad.
Lo anterior, en tanto si bien el artículo alude a trabajadores oficiales, ello no excluye del beneficio a quienes tuvieron tal condición, pero arribaron a la edad enunciada con posterioridad a la finalización de sus contratos, pues dicha circunstancia no desvirtúa la calidad que una vez tuvieron: la de trabajadores oficiales al servicio de la entidad que, en últimas, es lo que exige la norma referida.
Al respecto, es relevante destacar que, en este caso, a la luz de la lectura de la cláusula convencional (art. 98), el derecho pensional allí consagrado goza de la particularidad de que se concede para compensar el desgaste físico que sufre el trabajador como consecuencia de muchos años de servicios. Por ello, la Sala considera que el eje central de tal prestación es el tiempo de servicios, toda vez que es el trabajo el que genera la merma laboral.
La edad simplemente corresponde a una condición futura, connatural al ser humano. (…) Así las cosas, y como quiera que en diferentes providencias esta Sala ha comprendido en forma disímil el contenido del citado artículo 98 convencional, se precisa que, a partir de esta decisión, la interpretación válida de dicha cláusula es la que aquí se fija, esto es, que el requisito de edad en ella contenido es de exigibilidad de la prestación pensional, no de causación.».
En ese orden, se precisa que, al existir de por medio dos posturas, la verificación o juicio de razonabilidad que debe realizarse sobre las providencias censuradas recae en establecer si el juez hizo una interpretación correcta -o no- de la ley, bajo el principio de autonomía que el artículo 228 de la Constitución Política le otorga al momento de aplicar una línea jurisprudencial, como criterio auxiliar para respaldar su decisión. Para esta Sala, en este específico asunto, se estiman razonables los argumentos esbozados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta para apartarse del precedente fijado por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, tratándose de la interpretación otorgada al artículo 98 extralegal.
Lo anterior, si en cuenta se tiene que el Cuerpo Colegiado accionado, tratándose de la aquí accionante, resolvió con apego al contenido literal de las disposiciones cuestionadas -artículo 98 extralegal e inciso 8 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005- como de manera expresa lo señala en su providencia. Es decir, bajo el principio de autonomía judicial, efectuó la interpretación del caso y aplicó las normas que respaldaban su análisis.
Así, en sana lógica, puede deducirse que, en cuanto a la temática debatida, es posible que exista una pluralidad de interpretaciones y la escogencia de una de ellas, debidamente sustentada, conforme ocurrió en el asunto analizado, no constituye, per se, lesión a las garantías judiciales de las partes e intervinientes en este caso. Ahora, cierto es que, en un caso similar al presente (CSJ STL18160-2024, 16 dic. 2024, rad. 77842), la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en sede de tutela, amparó el derecho fundamental al debido proceso de Carmen Adela Jácome Yáñez, también demandante al interior del asunto objetado.
Para arribar a esa determinación, consideró que, para ese específico asunto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta no cumplió con la carga argumentativa exigida para desconocer la interpretación acuñada por esa Sala especializada respecto del artículo 98 extralegal, en tanto: «En efecto, recuérdese que esta Sala ha señalado, entre otras en sentencia CSJ STL14118-2024, que el respeto al precedente judicial de los máximos tribunales de cierre guarda una estrecha relación con el derecho a la igualdad, en tanto es la garantía constitucional que les permite a los ciudadanos obtener decisiones judiciales idénticas frente a casos semejantes.
Por tanto, el acatamiento de los jueces ordinarios a los precedentes fijados por las Altas Cortes tiene un carácter ordenador y unificador, dado que asegura una mayor coherencia del sistema jurídico, seguridad, confianza y certeza del derecho. De este modo, cuando una autoridad judicial se distancia del precedente en cita por divergencias de interpretación, tiene a su cargo el deber de ofrecer «mejores y más sólidos argumentos que permiten un desarrollo más amplio de los derechos, libertades y garantías constitucionales», bajo la premisa de que «la legislación del trabajo y de la seguridad social, tiene un carácter fundamentalmente tuitivo de los trabajadores y afiliados», circunstancia que no ocurrió en este asunto, en el que la Sala accionada impuso a su arbitrio una tesis restrictiva y contraria a la protección de la ciudadana accionante, invocando para ello planteamientos que no están revestidos de las características antes anotadas.».
(subraya ajena al texto). Criterio que no resulta aplicable en el caso de AURA SOFÍA ARTEAGA SÁNCHEZ -aquí accionante-, en tanto, las particularidades en uno y otro asunto son disímiles, si en cuenta se tiene que, tratándose de Carmen Adela Jácome Yáñez, el fallo censurado destaca, entre otros aspectos, que: “ iii) Mediante Resolución n.° 704 de 13 de diciembre de 2004, la E.S.E. FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, reconoció pensión de jubilación a la actora a partir del día 1.° de noviembre de 2004, en suma de $735.750; allí se tuvo en cuenta que la actora laboró para el I.S.S., desde el 4 de junio de 1976 hasta el 25 de junio de 2003, y en la E.S.E., desde el 26 de junio de 2003 hasta el 30 de octubre de 2004.
(Archivo n.° 69)”. Reconocimiento que no se efectuó en favor de AURA SOFÍA ARTEAGA SÁNCHEZ, puesto que, se itera, las pensiones de jubilación y vejez a ella otorgadas -cobijadas bajo el fenómeno de la compartibilidad-, tienen naturaleza legal, en especial, la primera que atendió lo previsto en el Decreto 1653 de 1977[footnoteRef:11]. Mientras que, en relación con la otra persona, la prestación inicial tuvo en cuenta los requisitos fijados en el artículo 98 convencional -trabajador oficial que cumpla 20 años de servicio continuo o discontinuo al ISS y cumpla 50 años si es mujer-[footnoteRef:12].
Es decir, el reconocimiento fue convencional. [11: Por el cual se establece el régimen especial de prestaciones sociales de los funcionarios de seguridad social que prestan sus servicios al Instituto de Seguros Sociales.] [12: En la aclaración de voto emitida con ocasión de la sentencia CSJ STL18160-2024, 16 dic. 2024, rad. 77842, la magistrada disidente señaló: “aclaro mi voto para indicar que, a mi juicio, en el fallo debió precisarse que esta Sala de la Corte se pronunció sobre un caso similar, mediante proveído CSJ STL18160-2024, a través del cual accedió a la protección de los derechos fundamentales allí invocada.
Sin embargo, la diferencia entre ambos asuntos radicó en que, en dicha oportunidad, se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo constitucional y se analizó el asunto desde la perspectiva de una pensión convencional y no de una pensión de carácter legal, como ocurre en el caso particular de la hoy promotora, Aura Sofía Arteaga Sánchez.
A mi juicio, era necesario incluir dicha distinción en la sentencia, de cara a fundamentar por qué se concedió el amparo en el primer evento y se declaró improcedente en el segundo.”.] Ese aspecto claramente diferenciador fue destacado, incluso, en la aclaración de voto emitida con ocasión de la sentencia de tutela de primera instancia proferida al interior de este asunto.
En esa oportunidad, la magistrada disidente señaló: “aclaro mi voto para indicar que, a mi juicio, en el fallo debió precisarse que esta Sala de la Corte se pronunció sobre un caso similar, mediante proveído CSJ STL18160-2024, a través del cual accedió a la protección de los derechos fundamentales allí invocada. Sin embargo, la diferencia entre ambos asuntos radicó en que, en dicha oportunidad, se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo constitucional y se analizó el asunto desde la perspectiva de una pensión convencional y no de una pensión de carácter legal, como ocurre en el caso particular de la hoy promotora, Aura Sofía Arteaga Sánchez.
A mi juicio, era necesario incluir dicha distinción en la sentencia, de cara a fundamentar por qué se concedió el amparo en el primer evento y se declaró improcedente en el segundo.”. (subraya ajena al texto). Razón por la cual, resolver este asunto de la misma manera que el anterior, como insiste la actora en la impugnación, no cuenta con vocación de prosperidad.
De acuerdo con lo anotado, se evidencia que la providencia censurada no incurrió en causal específica de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, a pesar de la inconformidad de la accionante con el hecho que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta confirmara la decisión de negar la reliquidación de su pensión de jubilación, se aclara, legal y no convencional como insiste.
Conforme se vio, en manera alguna se advierte una indebida valoración probatoria o una interpretación errónea de las normas aplicables al asunto por parte de las autoridades judiciales accionadas. No se actualiza ningún defecto específico en relación con la providencia cuestionada, puesto que, al margen de si se amolda o no a las expectativas de la parte actora, asunto que por principio es extraño a este diligenciamiento, se mantiene dentro del margen de razonabilidad y se descarta que sea producto de la arbitrariedad o capricho de la autoridad accionada.
En esas condiciones, no se advierte necesaria la intervención del juez constitucional en el marco de esta tutela, en tanto las conclusiones destacadas corresponden a la valoración de la autoridad demandada, bajo la libre formación del convencimiento; por lo cual, en principio, la providencia censurada es intangible vía tutela. Además, la presente acción no supone una instancia adicional o complementaria del proceso ordinario, ni fue instaurada como una jurisdicción paralela, tampoco es la sede a la que se acude en última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite respectivo, son insatisfactorios para una de las partes.
Tampoco puede erigirse en una herramienta jurídica con el propósito de edificar causales de procedibilidad originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el desapego de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido, sin sustento que así lo demuestre, más allá de la percepción de quien se considere afectado con la decisión censurada.
Entonces, dado que no se evidencia incorrección en las decisiones cuestionadas, no hay lugar a la intervención excepcional del juez constitucional para amparar los derechos fundamentales invocados como transgredidos. De acuerdo con lo anotado, esta Sala modificará la sentencia recurrida que declaró improcedente la acción de tutela. En su lugar, negará el amparo, dada la razonabilidad del fallo de segunda instancia cuestionado.
De la solicitud de compulsa de copias. Con relación a la compulsa de copias pretendida por la actora, esta Sala no accederá, dado que aquélla podrá adelantar las gestiones correspondientes ante las entidades competentes para que, en el ámbito de sus competencias, investiguen las acciones u omisiones en las que, eventualmente, pudieron incurrir las aquí accionadas, vinculadas o cualquier otra autoridad judicial o administrativa, al interior del proceso objetado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Modificar el fallo recurrido, en el sentido de negar el amparo, por las razones expuestas en esta sentencia. Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN A LA SENTENCIA CSJ STP7480-2025, Rad. 145321 1.- Aura Sofía Arteaga Sánchez interpuso acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito la misma ciudad, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital y los que denominó «seguridad jurídica, pensión y tercera edad», los cuales consideró vulnerados al interior del proceso promovido contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- con el fin de acceder a la reliquidación de la pensión de vejez conforme lo previsto en la Convención Colectiva de Trabajo entre el Instituto de Seguros Sociales y Sintraseguridadsocial vigencia 2.001-2.004, radicado bajo el No. 54001310500220210012500 (01). 2.- El 19 de marzo de 2025, en primera instancia, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación declaró improcedente la acción de tutela al encontrar incumplido el presupuesto de subsidiariedad en tanto la accionante no agotó todos los mecanismos de defensa judicial que tenía a su disposición para controvertir la sentencia de 2 de octubre de 2024 proferida por el Tribunal accionado, a través de la cual confirmó el fallo de 28 de junio de 2023, emanado del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, que negó las pretensiones de la demanda ordinaria laboral.
Ello, porque no interpuso recurso de reposición y en subsidio de queja contra el auto que negó el recurso extraordinario de casación. 3. La Sala decidió modificar la decisión impugnada en el sentido de negar las pretensiones de la acción de tutela. Sostiene que, aunque no se interpuso el recurso de reposición ni el de queja contra el auto que negó el recurso extraordinario de casación, se cumple el requisito de subsidiariedad.
Al respecto, se explica que ese medio de impugnación fue inadmitido por falta de interés económico para recurrir porque las pretensiones denegadas habían sido fijadas en $58.833.470 y, en esa medida, se considera que los recursos reposición y de queja resultan inidóneos para controvertir la decisión objeto de reproche constitucional. En ese marco, se aborda un estudio de fondo. 4.
Al respecto, considero que, como lo afirmó la Sala de Casación Laboral en la sentencia de primera instancia, contra el auto que no concedió el recurso extraordinario de casación procedía el recurso de reposición y en subsidio el de queja. En ese sentido, en el auto AP4961-2024 (CSJ AP2358-2023, AP3042-2020) esta Corporación explicó lo siguiente: Así, se precisó que la queja procederá en todos los casos, ya sea (i) porque se establezca que el recurso o la demanda se interpusieron extemporáneamente, o (ii) porque se le niegue al interesado el acceso al propio recurso.
Igualmente, se determinó que la parte deberá interponer el recurso de reposición y anotar que tiene vocación de interponer el de queja. Entonces, frente a la providencia que declara desierto el recurso extraordinario de casación o el que niega su concesión, deberá interponerse el recurso de reposición y en subsidio el de queja. 5. Sin embargo, la parte accionante se abstuvo de promover esos medios de impugnación y decidió acudir al mecanismo de protección constitucional directamente lo que desconoce el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, que es más estricto cuando se promueve contra una providencia judicial, pues resulta inválido que se emplee para revivir términos u oportunidades procesales que se dejaron expirar en el trámite ordinario (Cfr. CSJ STP18203-2024, STP18204-2024, STP14629-2024, STP 4459-2024, STP10002-2024, STP 10711-2024). 6.
En el fallo del cual aclaro mi voto, se admitió como una razón válida para acudir a la acción de tutela sin haber agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios, lo manifestado por la actora en el escrito de impugnación en torno a que ya tenía una decisión judicial que le decía que no se cumplía el interés jurídico para recurrir. 7.
Al respecto, considero que el juez de tutela no está habilitado para determinar el cumplimiento de ese presupuesto que exige calcular la cuantía prevista en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social (120 SMLMV), que en procesos que involucra el reconocimiento de pensiones « por tratarse de un derecho vitalicio y cierto el interés se mide en atención a las mesadas que se causen durante la vida probable del pensionado » (CSJ STP11143-2024, auto de 19 de marzo de 2003 rad. 21045, AL3709-2021). 8.- Sobre ese punto, resulta importante señalar que, en el proceso ordinario laboral la actora reclamaba la reliquidación de la mesada pensional reconocida desde el 9 de diciembre de 2009 y el pago del retroactivo pensional debidamente indexado. 9.
Dicho examen, corresponde efectuarlo al juez ordinario a través del auto que resuelve sobre la admisión del recurso extraordinario de casación, el cual adquiere firmeza cuando se han tramitado los recursos de reposición y de queja, que son herramientas idóneas previstas en el ordenamiento jurídico, para lograr la concesión de dicho medio de impugnación. Desde ese momento, puede considerarse que se han agotado todas las oportunidades para expresar los reproches contra una decisión judicial al interior del mismo proceso ordinario y, excepcionalmente, se habilitaría la acción de tutela para determinar la configuración de un defecto específico que origine la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales de la actora (CSJ STP11143-2024, STP14459-2024, STP13545-2024, STP 13545 de 2024). 10.
Finalmente, no comparto el argumento en torno a que al no haberse reprochado las providencias que negaron el recurso extraordinario de casación, entonces la acción de tutela se habilita para controvertir la decisión proferida en el proceso ordinario laboral. Ello porque, aunque en esas decisiones no existe un pronunciamiento sustancial sobre el debate objeto de controversia, la admisión del recurso extraordinario de casación persigue que el órgano de cierre de la jurisdicción laboral defina los reproches que expone a través del mecanismo de amparo. 11.
Es decir, el presupuesto de subsidiariedad se cumple cuando se han agotado todas las herramientas de defensa judicial ordinarias, indistintamente de si las mismas buscan un pronunciamiento de fondo sobre la controversia o únicamente la admisión del mecanismo en procedente para reclamar un análisis sustancial del asunto. En efecto, los recursos de reposición y de queja constituyen herramientas ordinarias accesorias fundamentales para la habilitación de los medios de impugnación principales que también deben ser agotadas para habilitar la intervención del juez constitucional. 12.
En los anteriores términos, respetuosamente, dejo plasmadas las razones por las que aclaro mi voto en la decisión que la Sala de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia adoptó en este asunto. Fecha ut supra. MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada 11