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STP7480-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 2591 de 1991

CUI 41001220400020210015301 Número Interno 117163 TUTELA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP7480-2021 Radicación n°. 117163 Acta 157 Bogotá D. C., veintidós (22) de junio de dos mil veintiuno (2021). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por RICARDO ROJAS ROJAS, mediante apoderado, contra el fallo proferido el 13 de mayo de 2021 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, mediante el cual negó improcedente el amparo constitucional reclamado contra el JUZGADO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE NEIVA.

Al trámite tutelar fue vinculado el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito con función de conocimiento de La Plata.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva: “El apoderado manifestó que su prohijado fue condenado a 64 meses de prisión y está privado de la libertad desde el 18 de diciembre de 2017, demostrando buen comportamiento en el Establecimiento de Reclusión por lo cual no es necesario continuar con la ejecución de la pena.

Adujo que el interno está trabajando en el Centro Carcelario y ha redimido pena en tres ocasiones, cumpliendo así con el tiempo exigido para ser beneficiado con la libertad condicional, pero le fue negada por la valoración de la conducta. Indicó que el 23 de abril de 2021, solicitó nuevamente el referido subrogado y el 26 del mismo mes año el Juzgado se abstuvo sin motivación alguna de resolver de fondo su pedimento, motivo por el cual estimó que se estaban coartando los derechos fundamentales del sentenciado.

En conclusión, el profesional del derecho consideró vulnerados los derechos fundamentales a la libertad, igualdad, debido proceso y petición, por lo que solicitó ordenar que se le otorgue una respuesta inmediata a su solicitud de libertad condicional”. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva negó por improcedente el amparo solicitado por RICARDO ROJAS ROJAS al considerar que pretende que el Juzgado de ejecución decida sobre su libertad condicional cuando está en trámite la apelación presentada frente a la negativa de dicho subrogado.

Por lo anterior no se cumple con el requisito de agotamiento de los mecanismos de defensa porque está por resolverse el recurso de alzada contra la providencia de 30 de diciembre de 2020 que negó la libertad condicional, por parte del Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito con funciones de conocimiento de La Plata. Agregó que la decisión de 26 de abril pasado, mediante la cual el juez ejecutor resolvió estarse a lo resuelto en la providencia apelada no es arbitraria ni caprichosa.

Además, contra ella no se interpuso recurso de reposición y la acción de tutela no puede suplir esa falencia. Al margen de lo anterior señaló que el término para resolver la apelación contra el auto de 30 de diciembre de 2020 se ha superado, por lo que exhortó al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito con funciones de conocimiento de La Plata para que la resuelva en el menor tiempo posible.

LA IMPUGNACIÓN El apoderado de RICARDO ROJAS ROJAS solicita se revoque el fallo impugnado y se ordene al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva que se manifieste sobre lo solicitado para acceder a la libertad condicional. Señaló que el a quo al negar el amparo aceptó la respuesta evasiva del juzgado ejecutor, por lo cual no se le permite realizar su defensa técnica porque no es viable acudir a la segunda instancia. Agregó que al accionante no se le ha reconocido el tiempo de pena ejecutada que lleva a la fecha.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada por RICARDO ROJAS ROJAS, mediante apoderado, contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 13 de mayo de 2021. 2.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley.

Han de recordarse, para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales[footnoteRef:1]. [1: «En el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» (T-343/12).] Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» [footnoteRef:2]. Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. [2: Ibídem.] De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05.

Estos son: (i) defecto orgánico[footnoteRef:3]; (ii) defecto procedimental absoluto[footnoteRef:4]; (iii) defecto fáctico[footnoteRef:5]; (iv) defecto material o sustantivo[footnoteRef:6]; (v) error inducido[footnoteRef:7]; (vi) decisión sin motivación[footnoteRef:8]; (vii) desconocimiento del precedente[footnoteRef:9]; y (viii) violación directa de la Constitución. [3: “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.] [4: “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.] [5: “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.] [6: “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.] [7: “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.] [8: “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.] [9: “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.] Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure al menos uno de los defectos específicos antes mencionados. 3.

La solución del caso En el presente evento, el 29 de abril del año en curso el accionante, mediante apoderado, radicó demanda tutelar en la que solicita el amparo de los derechos fundamentales, los cuales estimó vulnerados con ocasión de la providencia de 26 de abril de 2021, que resolvió la petición de libertad radicada el 23 del mismo mes, la cual califica de inmotivada, dado que, a su juicio, no se le dio la oportunidad de utilizar los recursos de ley y le coartó el derecho a la defensa técnica.

Por lo anterior reclama que se le dé respuesta motivada. Sin embargo, el reclamo del accionante no tiene vocación de prosperar porque no se satisface la condición de subsidiariedad, como requisito general de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. Esto, en razón a que para que sea viable esta acción constitucional de protección de los derechos fundamentales es necesario agotar los medios de defensa judicial con que cuenta el accionante para debatir las providencias censuradas, lo que no ha sucedido en este evento, toda vez que según lo informado por el Juzgado Primer de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, contra la providencia de 26 de abril de 2021 la parte actora no presentó recurso de reposición, es decir, previa a la interposición de la acción de tutela no agotó el mecanismo ordinario de defensa que tenía a su disposición, sino que tres días después, el 29 de abril, radicó la demanda tutelar.

En este orden, el carácter subsidiario impide ejercer esta acción constitucional como mecanismo alternativo o sustituto de los medios de defensa judiciales ordinarios, por lo que, con fundamento en el artículo 6.1. del Decreto 2591 de 1991, se declarará improcedente la tutela. Cabe recordar que la acción de tutela no es un medio sustituto de los recursos previstos en el ordenamiento penal para debatir las decisiones judiciales, ni un mecanismo alterno al que pueda acudirse para exponer aspectos que pueden ser definidos al interior del proceso penal, por el juez natural.

En adición, no se evidencia algún motivo para que el juez constitucional supere la falencia procedimental e intervenga en este asunto, dado que se está a la espera de la resolución del recurso de apelación interpuesto contra el auto de 30 de diciembre 2020 y concedido en auto de 26 de febrero de 2021. Conforme con lo expuesto resulta improcedente otorgar el amparo reclamado por RICARDO ROJAS ROJAS por lo que se confirmará la decisión impugnada, por las razones antes señaladas.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas en la parte motiva. Segundo: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10