CUI 11001220400020250490101 N.I. 151078 Tutela segunda instancia A/José Abel Paz Julicue GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP748-2026 Radicación N° 151078 Acta No. 010 Bogotá, D.C., veintidos (22) de enero de dos mil veintiseis (2026). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por José Abel Paz Julicue, frente al fallo emitido el 14 de noviembre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que declaró improcedente la acción de tutela promovida contra los Juzgados Segundo Penal del Circuito de Conocimiento, Cuarenta y Cinco Penal Municipal de Control de Garantías y Diecinueve de Familia, todos de Bogotá, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, honra y buen nombre.
Trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes de la acción de tutela No. 2025-00191-01.
ANTECEDENTES De acuerdo con la información aportada al proceso y la consignada en la demanda constitucional, se logró determinar lo siguiente: 1. En sentencia de tutela del 28 de agosto de 2024, el Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá tuteló los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de José Abel Paz Julicue y sus hijos I.H.P.P. y Y.O.P.P., ordenándole al ICBF – Regional Bogotá – Centro Zonal de Usme y/o a la Comisaría de Familia de Usme I, aperturar e impartir el trámite correspondiente, a la solicitud de medida de protección iniciada por el accionante en favor suyo y de sus hijos menores hijos, en contra de María Alejandra Prieto Berdugo, adoptando las determinaciones provisionales y definitivas a que hubiere lugar Así mismo, le ordenó tramitar el correspondiente proceso administrativo de restablecimiento de derechos solicitado en favor del menor I.H.P.P., con la claridad de que en el evento de estimar dichas autoridades que, no eran competentes para ello, deberán adoptar las medidas del caso y remitir la actuación al funcionario encargado de adelantar el proceso. 2.
Posteriormente, en desacuerdo con el trámite dado por las autoridades accionadas en virtud del referido fallo de amparo, José Abel Paz Julicue, presentó una nueva acción de tutela en contra de las Comisarías de Familia de Kennedy 2, Primera de familia de Usme de la ciudad de Bogotá, así como contra, las Comisarías de Familia de Neiva (Huila), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la «igualdad, información veraz, debido proceso, mínimo vital en conexidad con la vida e inembargabilidad de cuentas de ahorro». 3.
El conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Cuarenta y Cinco Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esta ciudad bajo el radicado 110014088045202500191-00, despacho judicial que, en providencia del sde 2025, declaró improcedente el amparó reclamado. Mediante correo del 21 de julio de 2025, José Abel Paz Julicue, inconforme con esta decisión la impugnó. 4.
El 24 de julio de 2025, por reparto le correspondió conocer el trámite de la impugnación al Juzgado Segundo Penal del Cicuito con funciones de Conocimiento de esta ciudad, despacho que, en sentencia del 25 de agosto de 2025, confirmo en su integridad el fallo censurado. 5. El 23 de octubre de 2025, José Abel Paz Julicue, interpuso una nueva acción de amparo en contra del Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Bogotá, trámite que se hizo extensivo al Juzgado Cuarenta y Cinco Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esta misma ciudad, por no haberle comunicado de manera oportuna el mencionado fallo de tutela.
En virtud de ello, el 29 de octubre de 2025, le fue notificada la referida decisión. 6. José Abel Paz Julicue, acude nuevamente al mecanismo de amparo al considerar que, los Juzgados Segundo Penal del Circuito de Conocimiento y, Cuarenta y Cinco Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá, incurrieron en: i) un defecto procedimental absoluto, en primer lugar, al no notificarle de manera oportuna los fallos de tutela de primera y de segunda instancia; ii) un defecto sustantivo, al avalar el señalamiento que le hizo la Comisaría de Familia de Kennedy 2 «accionado/agresor», pese a que el ICBF nunca compulsó copias en su contra y, iii) un desconocimiento del precedente, al no tener en cuenta lo decidido por el Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá, que en decisión de tutela del 28 de agosto de 2024, amparó sus derechos fundamentales igualdad y debido proceso, dentro de la medida de protección que se adelantó en su contra ante la Comisaría de Familia de Usme 1.
Con fundamento en ello, pidió se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, honra y buen nombre y, en consecuencia: «(…)
2. DECRETA R LA NULIDAD ABSOLUTA de la Sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ C/F CONOCIMIENTO el 25 de agosto de 2025, por incurrir en VÍA DE HECHO por los Defectos Procedimentales Absolutos y Sustantivos descritos. 3. Tutelar mis derechos fundamentales invocados en la acción de tutela de referencia tramitada por el A QUO (juzgado 45 penal municipal) » EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo por las siguientes razones: En efecto, tras examinar los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, el Tribunal advirtió que el demandante dispone de otro mecanismo de defensa judicial idóneo para cuestionar la legalidad de los aludidos fallos, consistente en la eventual revisión por parte de la Corte Constitucional.
Ello, por cuanto una vez el Juzgado 2° Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá remita la actuación a la Corte Constitucional, el actor podrá solicitar que se ejerza la competencia de revisión, mecanismo que resulta procedente incluso en aquellos eventos en que el juez de tutela, por una interpretación errada o incompleta de la Constitución, hubiere incurrido en una afectación del debido proceso, tal como lo dispone el artículo 241.9 de la Carta Política.
De otra parte, el Tribunal precisó que el auto mediante el cual se concede la impugnación constituye una actuación de trámite, razón por la cual no es exigible su notificación a las partes. Finalmente, en relación con la tardanza en la notificación del fallo de tutela de segunda instancia, concluyó que dicha circunstancia no vulnera derechos fundamentales de defensa y contradicción del accionante, toda vez que el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 prevé que, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. En ese sentido, al haberse notificado la decisión el 29 de octubre de 2025, será a partir de esa fecha que se compute la ejecutoria y se proceda a la remisión del expediente, momento desde el cual el actor podrá ejercer las actuaciones correspondientes ante la Corte Constitucional.
LA IMPUGNACIÓN El demandante impugnó la decisión. Al efecto, insistió en los argumentos de la demanda. Sostuvo que el Tribunal omitió analizar la mora judicial injustificada, consistente en una demora superior a dos meses en la notificación del fallo de segunda instancia, además, de la falta de comunicación del auto que concedió la impugnación, pues, a su juicio, tales actuaciones, configuran una conducta irregular y calificó como fraudulenta, o el menos equiparable al fraude procesal, por vulneración del derecho fundamental al debido proceso, lo cual, en su criterio, habilita de manera excepcional la procedencia de la tutela.
Afirmó, además, que la revisión ante la Corte Constitucional constituye un mecanismo extraordinario, eventual y discrecional, en la medida en que dicha corporación no está obligada a seleccionar un expediente para su estudio, razón por la cual no puede considerarse un medio de defensa judicial eficaz que permita evitar perjuicio irremediable, máxime cuando, según adujo, “la sentencia del Juzgado Segundo ya incurrió en vía de hecho”.
Finalmente, señaló que el fallo confutado desconoce y contradice la sentencia del 28 de agosto de 2024 proferida por el Juzgado 19 de Familia de Bogotá, mediante la cual se habían amparado previamente sus derechos fundamentales. Agregó que el Juzgado Segundo Penal del Circuito, al confirmar la improcedencia “ avaló implícitamente una decisión administrativa que se basa en un hecho inexistente (mi vinculación como agresor/accionado, sin compulsa de copias del ICBF)”.
En consecuencia, pidió al ad quem revocar el fallo impugnado a fin de acceder a las pretensiones de la tutela. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer de la presente impugnación, dado que se trata de un fallo de tutela proferido, en primera instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2.
Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 3.
En el presente asunto, conforme con lo sostenido en el recurso de impugnación, el problema jurídico se concreta en determinar si acertó la primera instancia al declarar improcedente la solicitud de amparo elevada por José Abel Paz Julicue. Ello, tras advertir que no se cumple el requisito de subsidiariedad. 4. Acción de tutela contra proceso de igual naturaleza.
La acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos, que consientan su interposición; esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales (CC SU-590 de 2005 y T-137 de 2017).
En cuanto a los requisitos genéricos, estos implican (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable;
(iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, (vi) que no se trate de sentencias de tutela. En relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: (a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial);
(b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); (c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); (d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); (e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero);
(f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); (g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o (h) la violación directa de la Constitución. De cara a lo anterior, queda claro que, en principio, la acción de amparo constitucional no es procedente frente a fallos de igual naturaleza; ello porque, de admitirse tal situación, se frustraría su objeto funcional, en tanto la acción de amparo no debe operar para redefinir los conflictos planteados y prodigar la protección de los derechos fundamentales reclamados cuando ya ha sido objeto de análisis, además del grave perjuicio para la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente que de ello devendría (CSJ STP13822-2023, STP2267-2024, STP15721-2024, STP14553-2024).
En tal sentido, en sentencia SU-627 de 2015, de la Corte Constitucional, se evocó las reglas bajo las cuales se admite la procedencia de la acción de tutela contra trámite similar; en esta se admitió que, únicamente y de manera excepcional, es posible estudiar asuntos de esa índole, siempre que el juez observe las siguientes pautas: 4.6.1.
Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1.
Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude ( Fraus omnia corrumpit ); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.
Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.
Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.
Requisitos estrictos en tanto cuestionan controversias alrededor de los derechos fundamentales respecto de las cuales, otro juez ya procedió a su verificación, y que no pueden ser presentadas de manera sucesiva y ante la persistencia de una inconformidad con lo decidido, porque ello implica que se prolonguen de manera indefinida en el tiempo tales discusiones en desmedro tanto del goce efectivo de las propias garantías constitucionales como de la seguridad jurídica (CC SU-1219 de 2001, T-373 de 2014, SU-627 de 2015 y SU-034 de 2018). 5.
Caso concreto. En este evento, de la demanda de tutela se infiere que José Abel Paz Julicue no está conforme con las decisiones adoptadas por los Juzgados Cuarenta y Cinco Penal Municipal Con Funciones de Control de Garantías y Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, el e6 de julio y 28 de agosto de 2025, respectivamente, dentro de la acción de tutela que promovió contra las Comisarías de Familia de Kennedy 2, Primera de Familia de Usme de la ciudad de Bogotá, así como contra, las Comisarías de Familia de Neiva (Huila), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la «igualdad, información veraz, debido proceso, mínimo vital en conexidad con la vida e inembargabilidad de cuentas de ahorro».
En ese orden de ideas, no resulta viable la petición anhelada, puesto que una atenta lectura de las mentadas determinaciones, contrario al parecer del actor, permite sostener que las mismas se emitieron con base en los elementos de pruebas aportados y en antecedentes jurisprudenciales aplicables al caso puesto a consideración del juez de tutela, lo cual, sin hesitación alguna, descarta la existencia de fraude, de donde bien puede concluirse que lo único que se observa es inconformidad con lo decidido por el juez constitucional.
Para reafirmar lo anterior se observa que dicho pronunciamiento concluyó que no se cumplía el requisito de subsidiariedad, al no haberse agotado los mecanismos de defensa judicial disponibles para controvertir la negativa en sede administrativa. En efecto se indicó: Precisado lo anterior manifestará este Despacho que coincide con la postura adoptada por el fallador de primera instancia ya que se advierte que la controversia planteada por el señor JOSÉ ABEL PAZ JULICUE se circunscribe a cuestionar decisiones adoptadas en el marco de procesos administrativos de protección adelantados por distintas comisarías de familia, así como actuaciones de otras entidades vinculadas, para lo cual el ordenamiento jurídico prevé mecanismos ordinarios de defensa, tales como los recursos de reposición y apelación dentro del trámite administrativo, así como las acciones judiciales que resulten procedentes.
La acción de tutela, conforme al artículo 86 de la Constitución Política y al Decreto 2591 de 1991, tiene carácter residual y subsidiario, de modo que solo procede en ausencia de otros medios de defensa o cuando estos resultan ineficaces para conjurar un perjuicio irremediable. Contrario a lo sostenido por el accionante, las pruebas allegadas al expediente permiten concluir que sí fue notificado de las decisiones que ahora reprocha, pues reposan constancias de comunicaciones enviadas a los correos electrónicos reportados por los intervinientes, en las cuales se remitieron las citaciones pertinentes y proferido el fallo se indicó la facultad para interponer los recursos a los que hubiera lugar.
De modo que no se configura el estado de indefensión alegado, ni es de recibo la afirmación de que nunca tuvo conocimiento de las actuaciones. La ausencia de interposición de recursos ordinarios no obedece a un desconocimiento de sus derechos procesales, sino a la falta de diligencia de la parte en ejercer los medios previstos en la ley. Lo anterior, de conformidad a lo dispuesto el inc. 2° art. 18 de la Ley 294 de 1996, modificado por el art. 12 de la Ley 575 de 2000, el cual prevé: «Contra la decisión definitiva sobre una medida de protección que tomen los Comisarios de Familia o los Jueces Civiles Municipales o Promiscuos Municipales, procederá en el efecto devolutivo, el Recurso de Apelación ante el Juez de Familia o Promiscuo de Familia.» (Negrita fuera de texto) Por otro lado, tal como señaló el despacho de primer nivel no se advierte vulneración alguna del derecho al debido proceso en las actuaciones adelantadas por las comisarías.
Las diligencias se surtieron con citación de las partes, se recibieron descargos y, cuando no fue posible la comparecencia del accionante, se dispusieron mecanismos para garantizar su participación, como la remisión de copias de los expedientes. La circunstancia de que el actor discrepe del alcance o de los fundamentos de las medidas de protección adoptadas no implica por sí misma la existencia de una vía de hecho, pues las decisiones fueron proferidas dentro de la competencia funcional y con base en los elementos probatorios allegados.
Adicionalmente, debe resaltarse que como se expuso a lo largo del presente trámite, para iniciar una medida de protección administrativa en sede de comisaría de familia no es necesaria la existencia de denuncia penal ni de compulsa de copias. Basta el conocimiento directo de los hechos por parte de la autoridad para estar habilitada a desplegar las actuaciones orientadas a la protección de los ciudadanos y, de manera reforzada, de los niños, niñas y adolescentes.
En este caso, dentro de las actuaciones se recogieron las manifestaciones de la señora MARÍA ALEJANDRA PRIETO BERDUGO, quien relató episodios de violencia verbal y psicológica presuntamente propiciados por el señor JOSÉ ABEL PAZ JULICUE. Frente a tales señalamientos, el accionante contó con la oportunidad de rendir descargos; no obstante, centró su defensa en exponer hechos atribuibles a un tercero —la actual pareja de la madre de sus hijos—, los cuales, por su naturaleza, corresponden a instancias propias de la jurisdicción penal y no desvirtúan el objeto de las medidas administrativas de protección adoptadas.
Cabe reiterar, además, que el derecho de defensa y contradicción exige también un deber de diligencia de las partes, en el sentido de atender oportunamente las citaciones, presentar sus descargos en la forma y términos establecidos y ejercer los recursos disponibles. La carga procesal de actuar con diligencia no puede trasladarse a la autoridad administrativa ni suplirse a través de la acción de tutela, que no está llamada a reemplazar la inactividad de los interesados.
(…) Por tanto, no se advierte vulneración actual ni amenaza inminente de derechos fundamentales que justifique el desplazamiento de la jurisdicción natural por la vía de tutela, ni la configuración de un perjuicio irremediable que haga procedente la protección constitucional inmediata. De manera que, de cara a la controversia acá planteada, no se materializa ninguna circunstancia excepcional que habilite la intervención del juez de tutela contra providencias que deciden otro asunto similar, toda vez que no se demostró que la aludida providencia fuera producto de fraude.
Para mayor claridad, resulta pertinente recordar lo expuesto por la Corte Constitucional en relación con el fraude en los fallos de tutela, al señalar que[footnoteRef:1]: [1: CC T-023 de 2023] (…) el fraude puede ser cometido, por una parte, por ambas o por el juez que conoce el asunto. Así mismo, ha indicado, que el fraude puede presentarse durante el proceso de tutela o puede materializarse directamente en las sentencias de instancia. Existe fraude en los fallos de tutela cuando (i) estos se profieren con fines ilegales ligados a una intención dolosa;
(ii) la providencia es resultado de un negocio fraudulento [efectuado] a través de medios procesales, que implican un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad” o (iii) el juez de tutela adopta una decisión derivada de una interpretación normativa abiertamente contraria a los postulados constitucionales y a la buena fe judicial”. En estos casos, el fallo de tutela debe ser revertido en el entendido de que la Constitución no permite la consolidación de situaciones espurias o “dolosas”, bajo el argumento de la obediencia ciega a las situaciones juzgadas.
Situaciones que ni siquiera fueron alegadas ni demostradas en la demanda de amparo presentada. De otra parte, el libelista cuestiona que la decisión de segunda de instancia no le hubiera sido notificada oportunamente, sino dos meses después de su expedición, así como la falta de notificación del auto que concedió la impugnación, circunstancias que, a su juicio, configurarían un defecto procedimental.
Sobre el primero de los reparos, si bien el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento, reconoció que se presentó un error en la comunicación inicialmente remitida al accionante, lo cierto es que dicho yerro fue oportunamente subsanado, en tanto la decisión le fue efectivamente notificada el 29 de octubre de 2025. En consecuencia, a partir de esa fecha se surtió válidamente la notificación y comenzó a correr el término de ejecutoria del fallo, sin que se advierta afectación alguna a los derechos de defensa y contradicción del actor, ni que ello habilite la procedencia del amparo pretendido.
Adicionalmente conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la remisión del expediente a la Corte Constitucional debe realizarse dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, trámite que, como se acreditó, ya fue cumplido, encontrándose actualmente el expediente remitido y en trámite ante la Corte Constitucional, a la espera de su eventual selección por la Sala correspondiente.
Así la tardanza inicial de notificación, aunque constituyó una irregularidad formal, no tuvo entidad suficiente para configurar un defecto procedimental ni produjo un perjuicio real o efectivo al accionante, quien conserva intacta la posibilidad de solicitar la revisión constitucional. Respecto de la notificación del auto que concede la impugnación, debe precisarse que se trata de una actuación de mero trámite, frente al cual el ordenamiento jurídico no exige notificación personal ni por estado a las partes.
En efecto el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 únicamente impone al juez el deber de remitir el expediente al superior jerárquico dentro de los dos días siguientes a la interposición oportuna del recurso, sin contemplar una carga adicional de comunicación del auto que lo concede. En tal medida la ausencia de notificación del auto no vulnera derecho fundamental alguno, ni puede erigirse en fundamento para alegar la configuración de un defecto procedimental o de vía de hecho, máxime cuando el trámite de impugnación se surtió con normalidad y culminó con la emisión del fallo de segunda instancia, el cual como se indicó, aunque de manera tardía, fue notificado.
En realidad, el accionante plantea dichas irregularidades con la finalidad de obtener la concesión del amparo, pretendiendo reabrir un debate que ya fue expuesto y zanjado al interior de la acción tutela identificada con N° 11001408804520250019100, bajo la premisa de que sus argumentos deben prevalecer sobre los consignados en la providencia que le genera inconformidad.
En ese contexto, alega la vulneración de sus derechos fundamentales y los de sus hijos en el marco de actuaciones administrativas adelantadas ante el ICBF y diversas comisarías de familia, solicitando la nulidad de una medida de protección adoptada en su contra, controversia que, en efecto, debe ser debatida y resuelta en dichas sedes, a través de los mecanismos ordinarios previstos.
Aun en un escenario meramente hipotético en el que se declarara la nulidad de las actuaciones cuestionadas, ello no conllevaría de manera automática ni necesaria a la concesión de amparo, máxime cuando el concedido por el Juzgado de familia al que alude el actor obedeció a hechos distintos y se limitó a ordenar al ICBF adelantar el trámite de una medida de protección, mientras que el fallo aquí cuestionado por el accionante persigue la nulidad de una decisión diferente, correspondiente a una medida de protección impuesta en su contra por la comisaria de familia de Kennedy, lo cual reafirma la improcedencia de la acción de tutela en este escenario.
Sobre el particular, como ya se expuso, no es factible censurar un fallo de tutela a través de un nuevo mecanismo preferente, en tanto, la autoridad llamada a verificar el contenido del proveído censurado es la Corte Constitucional en caso de seleccionar el asunto para su revisión. En este sentido, dicha Corporación ha expuesto que la revisión es el mecanismo al alcance de quien está inconforme con los fallos de tutela y las órdenes que los integran (SU-1219 de 2001): El afectado e inconforme con un fallo de esta jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión. En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela, la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional.
Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias que sobre la materia se profieran en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses.
(Negritas fuera del original). Ello porque, entre otras razones, porque fue constituido para evitar la presentación de tutelas contra tutelas (CC T-307-15): Esta revisión, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela bajo la modalidad de presuntas vías de hecho porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por la Corte Constitucional.
Por lo tanto, al contar aún el actor con esa posibilidad, pues, de acuerdo con la información suministrada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito, el expediente fue enviado a la Corte Constitucional el 21 de enero de 2026, el amparo reclamado se torna con mayor razón improcedente. Así las cosas, resulta claro que el presente asunto no ha sido objeto de examen por parte de la Corte Constitucional, en tanto el trámite de selección se encuentra en curso.
Consecuente con lo anterior, la Sala confirmará el fallo recurrido, mediante el cual, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente la solicitud de amparo impetrada por José Abel Paz Julicue. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria