CUI 11001020400020250098400 Radicado interno 145235 Tutela primera instancia SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP7479-2025 Radicación n.º 145235 Aprobado según acta No.105 Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. La Sala se pronuncia sobre la demanda de tutela instaurada por la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías -PORVENIR S.A.-, a través de su apoderado, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja (Boyacá), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior de los procesos laborales ordinarios n.° 15001-31-05-003-2020-00056-00, 15001-31-05-003-2022-00093-00, 15001-31-05-002-2022-00170-00 y 15001-31-05-003-2019-0041100; diligenciamiento que se hace extensivo, como accionado, a la Sala de Casación Laboral. 2.
A la presente actuación fueron vinculados como terceros con interés: los Juzgados 2°, 3° y 4° Laborales del Circuito de Tunja (Boyacá), y a las partes e intervinientes dentro de los aludidos procesos. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. De acuerdo con los documentos aportados al expediente, se advierte lo siguiente: Proceso laboral con radicado No. 2019-00411-00 3.1. La señora Diana Lucía Jaramillo Sánchez promovió demanda ordinaria laboral en contra de PORVENIR S.A. y Colpensiones, con el objeto de que se declarara la ineficacia de su traslado de régimen en pensiones, y en consecuencia se diera la orden al fondo privado de trasladar los aportes, los bonos pensionales y las demás sumas adicionales de la asegurada, con todos sus frutos e intereses. 3.2.
El conocimiento de dicho asunto correspondió en primera instancia al Juzgado 3° Laboral del Circuito de Tunja (Boyacá), despacho judicial que, a través de sentencia de 13 de octubre de 2022, resolvió: «PRIMERO: Declarar la ineficacia de traslado de la señora DIANA LUCÍA JARAMILLO SÁNCHEZ del régimen de prima con prestación definida, administrado hoy por COLPENSIONES al régimen de ahorro individual con solidaridad a través de la Administradora de Fondos de Pensiones Cesantías PORVENIR SA y la Administradora de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN SA.
SEGUNDO: Condenar a la sociedad Administradora de Fondos de Pensiones Cesantías PORVENIR S.A. y a la Administradora de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN que trasladan a favor de la señora DIANA LUCÍA JARAMILLO SÁNCHEZ y con destino a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES todos los valores, aportes, bonos pensionales, intereses, rendimientos que se hubieran recibido y que se tengan a disposición, como consecuencia de la afiliación de la señora DIANA LUCÍA JARAMILLO SÁNCHEZ, sin descontar valor alguno por administración.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, se ordena a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES, como administradora del régimen de prima media con prestación definida que, a partir de la ejecutoria de esta sentencia, se active la afiliación de la señora Diana Lucía Jaramillo Sánchez en dicha administradora de pensiones COLPENSIONES.
CUARTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: Declarar no probadas las excepciones de mérito propuestas por los demandados SEXTO: Condenar a costas a la sociedad Administradora de Fondos de Pensiones Cesantías PORVENIR SA y a la Administradora de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN S.A.; liquídense por secretaría, se señala como agencias en derecho la suma de un millón de pesos ($1.000.000) a cargo de cada una de estas administradoras». 3.3.
Al conocer del asunto en grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante sentencia de 23 de mayo de 2024, confirmó la adoptada por el A quo. Proceso laboral con radicado No. 2020-00056-00 4. El señor Danilo Parra Amado promovió demanda ordinaria laboral en contra de PORVENIR S.A. y Colpensiones, con el objeto de que se declarara la ineficacia de su traslado de régimen en pensiones, y en consecuencia se ordenara al fondo privado a trasladar los aportes, los bonos pensionales y las demás sumas adicionales del asegurado, con todos sus frutos e intereses. 4.1.
El conocimiento de dicho asunto correspondió en primera instancia al Juzgado 3° Laboral del Circuito de Tunja (Boyacá), quien, a través de sentencia de 22 de junio de 2023, resolvió: «PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado del señor DANILO PARRA AMADO, del Régimen de prima media con prestación definida administrado hoy por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES al régimen de ahorro individual con solidaridad, a través de la ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR que traslade a favor del señor DANILO PARRA AMADO y con destino a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES todos los valores, aportes bonos pensionales, intereses y rendimientos que hubiere recibido y tenga a su disposición como consecuencia de la afiliación del señor DANILO PARRA AMADO, sin descontar valor alguno por administración conforme lo indicado en la parte considerativa.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, se ordena a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES como administrador del régimen de prima Media Con Prestación Definida, que a partir de la ejecutoria de esta sentencia active la afiliación el señor DANILO PARRA AMADO, en dicha administradora de pensiones, COLPENSIONES.
CUARTO: Declarar no probadas las excepciones de mérito propuestas por los demandados.
QUINTO: Condenar en costas a la ADMINISTRADORA PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A, Liquídense por secretaria. Se señala como agencias en suma de $1.000.000». 4.2. Al conocer del asunto en grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en fallo de 20 de mayo de 2024, confirmó la providencia adoptada por el A quo.
Proceso laboral con radicado No. 2022-00093-00 5. El señor Gabriel Merchán Moreno promovió demanda ordinaria laboral en contra de PORVENIR S.A. y Colpensiones, con el propósito de que se declarara la ineficacia de su traslado de régimen en pensiones, y en consecuencia se ordenara al fondo privado a trasladar los aportes, los bonos pensionales y las demás sumas adicionales del asegurado, con todos sus frutos e intereses. 5.1.
El conocimiento de dicho asunto correspondió en primera instancia al Juzgado 3° Laboral del Circuito de Tunja (Boyacá), quien, a través de sentencia de 19 de mayo de 2023, resolvió: «PRIMERO: DECLARAR la ineficacia de la afiliación y traslado del señor Gabriel Merchán Moreno, del régimen de prima media con prestación definida administrado hoy por Colpensiones al régimen de ahorro individual con solidaridad a través de la Sociedades Administradora de Pensiones y Cesantías Protección S.A., Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Colfondos Pensiones y Cesantías y Porvenir S.A.
SEGUNDO: CONDENAR a las Administradoras de Pensiones y Cesantías Colfondos Pensiones y Cesantías, Administradora de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. que trasladen a favor del señor Gabriel Merchán Moreno y con destino a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones todos los valores, aportes, bonos pensionales, rendimientos que hubiere recibido y tenga a su disposición como consecuencia de la afiliación del señor Gabriel Merchán Moreno, sin descontar valor alguno por administración en los términos referidos en la parte considerativa.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, se ordena a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones que a partir de la ejecutoria de esta sentencia se active la afiliación del señor Gabriel Merchán Moreno, en dicha Administradora de Pensiones Colpensiones.
CUARTO: Declarar no probadas las excepciones de mérito propuestas por los demandados.
QUINTO: Condenar en costas a Colfondos Pensiones y Cesantías, Administradora de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. Liquídense por secretaría. Se señala como agencias en derecho la suma de $1.000.000, a cargo de cada una de estas administradoras de pensiones». 5.2.
Al conocer del asunto en grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 15 de mayo de 2024 confirmó la sentencia adoptada por el A quo. Proceso laboral con radicado No. 2022-00170-00 6. La señora Nancy Rosmery Hernández Marín promovió demanda ordinaria laboral en contra de PORVENIR S.A. y Colpensiones, con el objeto de que se declarara la ineficacia de su traslado de régimen en pensiones, y en consecuencia se ordenara al fondo privado a trasladar los aportes, los bonos pensionales y las demás sumas adicionales de la asegurada, con todos sus frutos e intereses. 6.1.
El conocimiento de dicho asunto correspondió en primera instancia al Juzgado 2° Laboral del Circuito de Tunja (Boyacá), y a través de sentencia de 18 de abril de 2023, resolvió: «PRIMERO: Declarar la ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por la demandante Nancy Rosmery Hernández Marín, del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad, mediante afiliación a la AFP PORVENIR S.A., con fecha 01/09/2001.
SEGUNDO: Ordenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES Colpensiones activar la afiliación de la demandante en ese régimen desde el 15/10/1991, sin solución de continuidad y a efectuar la actualización de la historia laboral de la demandante, incluyendo todas las semanas que pudo haber cotizado en el RAISS.
TERCERO: Condenar a la AFP PORVENIR S.A., a efectuar la devolución íntegra del capital ahorrado, los rendimientos financieros y los gastos de administración, sin que sea necesario indexar estas cantidades conforme se señaló en la parte motiva de este fallo.
CUARTO: Declarar no probadas las excepciones propuestas por las demandadas.
QUINTO: Costas a cargo de la demandada PORVENIR y agencias en esta instancia el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente». 6.2. Al conocer del asunto en grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 23 de mayo de 2024, confirmó la providencia adoptada por el A quo. 7. Frente a estas últimas determinaciones emitidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, la sociedad accionante interpuso recurso extraordinario de casación; sin embargo, fue negado, en todos los casos, debido a la cuantía. En razón de lo anterior, promovió queja; no obstante, la Sala de Casación Laboral no accedió a sus postulados en autos AL7642-2024[footnoteRef:1] de 25 de septiembre; y, AL7911-2024[footnoteRef:2], AL7831-2024[footnoteRef:3] y AL7833-2024[footnoteRef:4] de 30 de octubre de 2024. [1: Al interior del proceso No. 15001-31-05-002-2022-00170-00.] [2: Al interior del proceso No. 15001-31-05-003-2020-00056-00.] [3: Al interior del proceso No. 15001-31-05-003-2022-00093-00.] [4: Al interior del proceso No. 15001-31-05-003-2019-00411-00.] 8.
Inconforme con lo anterior, PORVENIR S.A., a través de su apoderado, instauró el actual mecanismo de amparo constitucional bajo los siguientes argumentos: 8.1. Se demostró con suficiencia que la devolución de la totalidad de los aportes recibidos por PORVENIR S.A. es materialmente imposible, pues el afiliado en el RAIS (Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad) durante muchos años o incluso décadas se benefició de la administración de su pensión, su capital obtuvo rendimientos, pudo hacer aportes voluntarios, se pagaron primas para los riesgos de invalidez y muerte, entre otras situaciones consolidadas. 8.2.
Las providencias adoptadas por las instancias desconocieron el precedente judicial decantado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-107 de 2024, relacionado con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional. 8.3. Es manifiesto y determinante el hecho que el Tribunal accionado presenta una motivación incompleta e insuficiente, lo cual se muestra en una violación al derecho fundamental al debido proceso. 9.
Por lo anterior, solicitó se deje sin efectos las sentencias emitidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja (Boyacá), al interior de los procesos laborales ordinarios n.° 15001-31-05-003-2020-00056-00, 15001-31-05-003-2022-00093-00, 15001-31-05-002-2022-00170-00 y 15001-31-05-003-2019-0041100, en las que confirmó los fallos de primera instancia que condenaron a PORVENIR S.A. al reintegro de gastos de administración, primas de seguros provisionales y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima con sus propios recursos; y, en su lugar, se emitan decisiones de reemplazo, en las que se analice la sentencia CC SU-107-2024.
III. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 10. En un primer momento, el reparto del asunto correspondió a la Sala de Casación Laboral, no obstante, con auto de 28 de abril de 2025, dispuso la remisión por competencia a esta Sala, al advertir que la demanda de tutela la involucraba, al haber proferido los autos por cuyo medio, en sede de queja, se declararon bien negados los recursos extraordinarios de casación interpuestos por PORVENIR S.A. frente a las sentencias que por esta vía constitucional controvierte. 11.
Reasignada la actuación, por auto de 2 de mayo de 2025, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a las accionadas y vinculadas, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción. 11.1. El Juzgado 4° Laboral del Circuito de Tunja (Boyacá) manifestó que ninguno de los radicados mencionados en el libelo han sido tramitados por ese despacho. 11.2.
El Juzgado 2° Laboral del Circuito de Tunja (Boyacá) remitió copia digital del expediente No. 2022-00170 sin realizar manifestaciones. 11.3. La representante legal de COLFONDOS S.A. manifestó que no se opone y coadyuva las pretensiones de PORVENIR S.A., «toda vez que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de [Tunja] y el Tribunal Superior – Sala Laboral de la misma ciudad, omitieron el precedente judicial, esto es, la sentencia SU 107 DE 2024 de nuestra Honorable Corte Constitucional».
Solicitó que se tengan en cuenta los hechos, pretensiones, fundamentos de derecho y pruebas presentadas por la accionante. 11.4. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguro Social -PARISS- aseveró que carece de legitimidad en la causa por pasiva, por lo que la presente acción de tutela debe de estar dirigida a los llamados a responder por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la accionante y peticionó su desvinculación. 11.5.
Un Magistrado[footnoteRef:5] de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja (Boyacá) realizó un recuento de las actuaciones procesales No. 2022 00093 y 2020 00056, y anexó copia de las providencias de 15 y 20 de mayo de 2024. [5: Doctor Julio Enrique Mogollón González.] 11.6. Una Magistrada[footnoteRef:6] de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja (Boyacá) sostuvo que la accionante no interpuso recurso de apelación contra las sentencias de primera instancia dentro de los procesos descritos, «para objetar las devoluciones relacionadas con los gastos de administración, seguro previsional, para que se revocaran, modificaran o adicionaran en segunda instancia», por lo que no puede acudir a la acción constitucional, cuando no agotó los mecanismos ordinarios al interior de las actuaciones, pues así lo indicó la Corte Constitucional en la sentencia SU215 del 16 de junio de 2022. [6: Doctora María Isbelia Fonseca González.] 11.7.
De igual manera, refirió que, aunque, en los procesos aludidos, PORVENIR S.A. formuló el recurso de casación, en providencias de 2 de julio de 2024 los negó, porque carecía de interés jurídico, al no apelar la sentencia de primera instancia desfavorable a sus intereses. 11.8. Añadió que, si bien, interpuso recurso de reposición y en subsidio queja, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró bien denegados los mismos, en providencias AL7642 de 25 de septiembre y AL7833 de 30 de octubre de 2024. 11.9.
Reiteró que los asuntos se resolvieron conforme a derecho y solicitó que se desestimen las pretensiones de la accionante. Anexó copia de las providencias de los procesos 2022-00170 y 2019-00411, ambas emitidas el 23 de mayo de 2024. 11.10. Un magistrado[footnoteRef:7] de la Sala Homóloga Laboral resaltó que, según las pretensiones de la demandante, su intención es crear a través de esta vía constitucional una instancia adicional que reexaminen los elementos de juicio obrantes en el expediente. [7: Doctor Omar Ángel Mejía Amador.] 11.11.
Indicó que hay una vinculación aparente, debido a que no existe ningún hecho o pretensión que permita concluir que esa Corporación ha vulnerado algún derecho fundamental de la actora, razón por la cual, solicitó su desvinculación del trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva. 11.12. Un Magistrado[footnoteRef:8] de la Sala Homóloga Laboral advirtió que carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que las pretensiones de PORVENIR S.A. se dirigen a cuestionar las decisiones de fondo que adoptó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja en los procesos laborales n.º 15001310500320220009300 y 15001310500320190041100, y no las determinaciones que en el recurso de queja profirió esta Corte. [8: Doctor Iván Mauricio Lenis Gómez.] 11.13.
De entenderse que la accionante también discute las determinaciones que esa Sala adoptó en las providencias AL7831-2024 y AL7833- 2024, ambas de 30 de octubre de 2024, se tiene que, las mismas se respaldaron en argumentos razonables y compatibles con el ordenamiento jurídico, por tanto, no pueden considerarse lesivas de sus garantías fundamentales.
Solicitó se niegue el amparo constitucional invocado. 11.14. Durante el término del traslado no se recibieron respuestas adicionales[footnoteRef:9]. [9: Para la fecha de entrega del proyecto al despacho no se advirtieron respuestas adicionales.] IV. CONSIDERACIONES 12. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por PORVENIR S.A., al comprometer actuaciones judiciales adoptadas por la Sala de Casación Laboral. 13.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 14.
Acorde con los argumentos expuestos en la demanda de tutela, la accionante procura a través de este mecanismo de amparo que se deje sin efectos las sentencias emitidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja (Boyacá), al interior de los procesos laborales ordinarios n.° 15001-31-05-003-2020-00056-00, 15001-31-05-003-2022-00093-00, 15001-31-05-002-2022-00170-00 y 15001-31-05-003-2019-0041100, en las que confirmó los fallos de primera instancia que condenaron a PORVENIR S.A. al reintegro de gastos de administración, primas de seguros provisionales y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima con sus propios recursos; y, en su lugar, se emitan decisiones de reemplazo, en las que se analice la sentencia CC SU-107-2024. 15.
En atención a la pretensión formulada por la sociedad demandante, es necesario acotar que la tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 15.1.
Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela[footnoteRef:10]. [10: CC C-590/05;
T-780/06; T-332/12, entre otras.] 15.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional); y, viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 16.
En ese orden, desde la decisión CC C-590/05, ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se verifiquen los requisitos generales indicados y se configure al menos uno de los defectos específicos mencionados. Por ende, en atención a la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales, su prosperidad está atada a que se demuestren evidentes vías de hecho concretadas en los requisitos específicos de procedibilidad, como los enunciados anteriormente.
Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente. Caso concreto 17. En el presente asunto, PORVENIR S.A. procura se deje sin efectos las sentencias que pusieron fin a los procesos ordinarios laborales que adelantaron los ciudadanos Diana Lucía Jaramillo Sánchez, Danilo Parra Amado, Gabriel Merchán Moreno y Nancy Rosmery Hernández Marín, por cuyos medios se declararon las nulidades de los cambios de los regímenes pensionales de aquellas personas y en consecuencia se condenó a la accionante a los traslados de los aportes en pensión y demás expensas a Colpensiones. 18.
Decisiones que, en criterio de la interesada, constituyen una vía de hecho al desconocer el precedente la Corte Constitucional, aunado a que, no fueron valoradas en debida forma las pruebas obrantes en aquellas actuaciones. 19. La Sala analizará los requisitos de procedibilidad (generales y específicos) de las providencias judiciales emitidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja dentro de los procesos ordinarios laborales con radicados No. 15001310500320200005600, 15001310500320220009300, 15001310500220220017000 y 15001310500320190041100, por tratarse de fallos que guardan identidad de objeto; y, respecto de los cuales, PORVENIR S.A. procura se dejen sin efectos. 20.
Al verificar sobre el cumplimiento de los requisitos generales que habiliten la procedencia de la tutela contra providencia judicial, se evidencia que: i) El presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que involucra derechos superiores como el debido proceso y acceso a la administración de justicia; ii) La falta de aplicación de un precedente podría tener, en criterio de la accionante, un efecto decisivo o determinante en el proveído que se censura y que afecta los derechos fundamentales de la sociedad demandante; iii) Se identificó plenamente el hecho que generó la presunta vulneración; y iv) no se dirige contra un fallo de tutela.
En cuanto a los requisitos generales de subsidiariedad e inmediatez, la Sala, en los procesos anteriormente mencionados, advierte lo siguiente: Al interior del proceso No. 15001-31-05-002-2022-00170-00 -. PORVENIR S.A. agotó todos los mecanismos de defensa judicial a su alcance, dado que, contra la sentencia adoptada por el Tribunal Superior de Tunja, interpuso recurso extraordinario de casación, que fue negado, confirmándose dicha determinación tanto en sede reposición como en el de queja, este último, por parte de la Sala de Casación Laboral, a través del auto AL7642-2024 de 25 de septiembre de 2024.
Al interior del proceso No. 15001-31-05-003-2020-00056-00. -. PORVENIR S.A. agotó todos los mecanismos de defensa judicial a su alcance, dado que, contra la sentencia adoptada por el Tribunal Superior de Tunja, interpuso recurso extraordinario de casación, que fue negado, confirmándose dicha determinación tanto en sede reposición como en el de queja, este último, por parte de la Sala de Casación Laboral, a través del auto AL7911-2024 de 30 de octubre de 2024.
Al interior del proceso No. 15001-31-05-003-2022-00093-00. -. PORVENIR S.A. agotó todos los mecanismos de defensa judicial a su alcance, dado que, contra la sentencia adoptada por el Tribunal Superior de Tunja, interpuso recurso extraordinario de casación, que fue negado, confirmándose dicha determinación tanto en sede reposición como en el de queja, este último, por parte de la Sala de Casación Laboral, a través del auto AL7831-2024 de 30 de octubre de 2024.
Al interior del proceso No. 15001-31-05-003-2019-00411-00. -. PORVENIR S.A. agotó todos los mecanismos de defensa judicial a su alcance, dado que, contra la sentencia adoptada por el Tribunal Superior de Tunja, interpuso recurso extraordinario de casación, que fue negado, confirmándose dicha determinación tanto en sede reposición como en el de queja, este último, por parte de la Sala de Casación Laboral, a través del auto AL7833-2024 de 30 de octubre de 2024.
Ahora respecto al requisito general de la inmediatez: Al interior del proceso No. 15001-31-05-003-2020-00056-00. -. Se encuentra acreditado toda vez que acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable, pues la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral data de 30 de octubre de 2024, y la demanda de tutela se radicó inicialmente ante esa Corporación, el 25 de abril de 2025.
Al interior del proceso No. 15001-31-05-003-2022-00093-00. -. Se encuentra acreditado toda vez que acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable, pues la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral data de 30 de octubre de 2024, y la demanda de tutela se radicó inicialmente ante esa Corporación, el 25 de abril de 2025.
Al interior del proceso No. 15001-31-05-003-2019-00411-00. -. Se encuentra acreditado el requisito de inmediatez toda vez que acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable, pues la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral data de 30 de octubre de 2024, y la demanda de tutela se radicó inicialmente ante esa Corporación, el 25 de abril de 2025.
Al interior del proceso No. 15001-31-05-002-2022-00170-00 -. No encuentra acreditado el requisito de inmediatez toda vez que PORVENIR S.A., no acudió a esta vía excepcional dentro del término establecido por el máximo órgano constitucional (6 meses), pues la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral data de 25 de septiembre de 2024, y la demanda de tutela se radicó inicialmente ante esa Corporación, el 25 de abril de 2025. 21.
Ahora bien, en gracia de discusión, aun cuando se encuentran satisfechos los requisitos genéricos de procedencia de todos los procesos, ello no significa que el amparo invocado tenga vocación de prosperidad, en la medida que, en las sentencias censuradas, no se vislumbra la configuración de algún defecto especifico que habilite la injerencia del juez constitucional, sino, por el contrario, se advierten razonables y fueron emitidas en el decurso de unos procesos ordinarios laborales con plenas garantías para las partes, y no se vulneró ni puso en peligro ningún derecho fundamental de la accionante. 22.
Al examinar de manera conjunta el contenido de las sentencias adoptadas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja al interior de los procesos ordinarios adelantados por los ciudadanos Diana Lucía Jaramillo Sánchez, Danilo Parra Amado, Gabriel Merchán Moreno y Nancy Rosmery Hernández Marín, la mencionada Corporación analizó, en todos los casos, los siguientes aspectos: 22.1.
En primer lugar, el Ad quem se pronunció sobre la línea jurisprudencia relacionada con la ineficacia del traslado del régimen pensional; y, con fundamento en lo decantado por la Sala de Casación Laboral en SL1561 de 2022, concluyó, por ejemplo, en el asunto con radicado No. 15001-31-05-002-2022-00170-00, que « Lo anterior confirma que la demandante estuvo afiliado al RPM que hoy administra COLPENSIONES y posteriormente se trasladó al régimen de ahorro individual.
Luego, de conformidad con el marco jurisprudencial reseñado y como no se probó que la AFP PORVENIR S.A., cumplió la obligación de garantizar una afiliación libre y voluntaria, mediante el suministro de la información suficiente y transparente que permitiera a la afiliada elegir entre las distintas opciones posibles en el mercado, aquella que mejor se ajustara a sus intereses, sin que para ello bastara, el cumplimiento de los requisitos de vinculación. procede la declaratoria de ineficacia pretendida».
Ello, por cuanto, sostuvo que las pretensiones de ineficacias invocadas por los demandantes radicaban en que, al momento de efectuarse su traslado, no se les brindó la información suficiente, en tanto no fueron ilustrados sobre las características, condiciones, acceso, beneficios, diferencias entre los regímenes pensionales y sus consecuencias, amén que los asesores le aseguraron que el RAIS era la mejor opción para obtener su pensión y que el ISS se encontraba en crisis. 22.2.
Tras lo cual, adujo que debía acudirse a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral en la sentencia n.° 31989 de 9 de septiembre de 2008, donde resolvió sobre la ineficacia de un traslado al RAIS « y esgrimió que las administradoras de pensiones lo son de un patrimonio autónomo de propiedad de los afiliados, y que en ellas radica el deber legal de gestión de los intereses de las personas que a ellas se vinculen, cuyas obligaciones surgen desde las etapas previas y preparatorias a la formalización de la afiliación[footnoteRef:11]». [11: Al interior del proceso No. 15001-31-05-002-2022-00170-00.] 22.3.
En aquellas providencias se advirtieron de las obligaciones de las administradoras de pensiones que emanan de la buena fe, como son la transparencia, lealtad y el deber de información; último que debe presentarse desde la etapa anterior a la afiliación hasta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional, de manera completa y comprensible. 22.4.
Al aterrizar dichos pronunciamientos a los casos examinados, advirtió que debía verificarse si, al momento del traslado de régimen, los ciudadanos demandantes recibieron la información correspondiente, para lo cual, era necesario puntualizar que, en relación con ese deber por parte de la AFP, la carga de la prueba se encuentra en su cabeza, no solo por ser a quien se atribuye el incumplimiento de la obligación de proporcionar información veraz y suficiente previo al traslado, sino además en virtud del principio de la carga dinámica de la prueba.
Por ello, determinó que, corresponde a la AFP acreditar que el traslado de régimen se realizó con el lleno de los requisitos legales, de manera libre, espontánea y sin presiones, brindando la información necesaria con los beneficios y desventajas. 22.5. Así, concluyó acreditadas las siguientes circunstancias: Proceso laboral No. 2019-00411. «- Nació el 13 de mayo de 1961. · Se afilió al RPMPD el 15 de febrero de 1991. — El 7 de julio de 1999 se afilió a COLPATRIA hoy PORVENIR S.A., el 31 de octubre de 2017 se vinculó a PROTECCIÓN S.A., sin que estas entidades la informaran sobre los regímenes pensionales, ventajas y desventajas de cada uno, ¡tampoco la ilustraron comparativamente sobre el monto pensiona! en cada uno de ellos, ni sobre los efectos del traslado al RAIS, entre otros aspectos. - El 24 de octubre de 2019 solicitó a COLPENSIONES la activación de la afiliación en el RPMPD».
Proceso laboral No. 2020-00056. «- En el reporte de semanas cotizadas en pensiones expedido por Colpensiones el 23 de julio de 2021, la parte demandante registra aportes desde el 1 de diciembre de 1977 al Instituto de los Seguros Sociales (archivo 09, fl. 26 Contestación Colpensiones). - El 15 de noviembre del 2000 se trasladó a Porvenir S.A. Pensiones y Cesantías, efectivo a partir del 01 de enero del 2001 (archivo 10, fls.25 contestación Porvenir S.A.).
Lo anterior evidencia que la parte actora estuvo afiliada al RPM que hoy administra Colpensiones y posteriormente se trasladó al régimen de ahorro individual. Luego de conformidad con el marco jurisprudencial reseñado, y como quiera que no se probó que la demandada (AFP que administra el RAIS) cumpliera la obligación de garantizar una afiliación libre y voluntaria mediante la entrega de la información suficiente y transparente que permitiera al afiliado elegir entre las distintas opciones posibles en el mercado, aquella que mejor se ajustara a sus intereses, sin que para ello bastara el cumplimiento de los requisitos de vinculación, procede la declaratoria de ineficacia pretendida.
Proceso laboral No. 2022-00093. «- Mediante Oficio del 28 de noviembre de 2023, Colpensiones informó en esta instancia que: "GABRIEL MERCHAN (sic) MORENO estuvo afiliado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por Colpensiones, no obstante, registra novedad de Traslado a Porvenir." Para ello especificó que tiene períodos cotizados entre febrero de 1995 a noviembre de 1996 (archivo 12.2, cuaderno segunda instancia). - Según el certificado SIAF, el accionante registra las siguientes afiliaciones a las AFP: (archivo 1 O, jls. 78): El 28 de octubre de 1996 se trasladó a Colmena S.A., hoy Protección, efectivo a partir del 01 de diciembre de 1996.
El 31 de mayo de 2000 se trasladó a Colfondos SA Pensiones y Cesantías, efectivo a partir del 01 de julio de 2000. El 08 de enero de 2002 se trasladó a ING, efectivo a partir del 01 de marzo de 2002. El 30 de septiembre de 2002 se trasladó a Porvenir S.A., efectivo a partir del 01 de noviembre de 2002 (archivo 1 O, jls. 78 contestación Porvenir S.A.).
Lo anterior evidencia que la parte actora estuvo afiliada al RPM que hoy administra Colpensiones y posteriormente se trasladó al régimen de ahorro individual. Luego de conformidad con el marco jurisprudencia! reseñado y como quiera que no se probó que las AFP Protección, Colfondos y Porvenir cumplieran la obligación de garantizar una afiliación libre y voluntaria mediante la entrega de la información suficiente y transparente que permitiera al afiliado elegir entre las distintas opciones posibles en el mercado, aquella que mejor se ajustara a sus intereses, sin que para ello bastara el cumplimiento de los requisitos de vinculación, procede la declaratoria de ineficacia pretendida».
Proceso laboral No. 2022-00170. − Que la demandante nació el 20 de febrero de 1966 (Archivo digital 03, folio PDF 2, cuaderno de 1ª instancia). - En el reporte de semanas cotizadas en pensiones de COLPENSIONES actualizado a 16 de agosto de 2022, consta que la demandante realizó cotizaciones al RPMPD desde el 15 de octubre de 1991 al 18 de mayo de 1992.
(folio 21 PDF archivo digital 007, cuaderno de 1ª instancia). - A folios 85 A 89 carpeta 010- contestación, carpeta primera instancia aparece certificación expedida por el Ministerio de Hacienda y Crédito público – Oficina de Bonos Pensionales el 24 de agosto de 2022, en donde se reporta vinculación inicial con HBC ADMON SECTOR PATRIOTA del 15 de octubre de 1991 al 18 de mayo de 1992. - El 1° de septiembre de 2001 se trasladó al RAIS a través de la AFP PORVENIR S.A., según el formulario de afiliación (fl. 32, carpeta 010 contestación, carpeta I Instancia). - El reporte SIAFP confirma la afiliación de la demandante en la administradora del RAIS, señalando como fecha inicial de vinculación el 1° de septiembre de 2001 con fecha de efectividad a partir del 1° de noviembre de 2001 (fol. 83 PDF, carpeta 010 contestación, carpeta 1ª instancia).
Lo anterior confirma que la demandante estuvo afiliado al RPM que hoy administra COLPENSIONES y posteriormente se trasladó al régimen de ahorro individual. Luego, de conformidad con el marco jurisprudencial reseñado y como no se probó que la AFP PORVENIR S.A., cumplió la obligación de garantizar una afiliación libre y voluntaria, mediante el suministro de la información suficiente y transparente que permitiera a la afiliada elegir entre las distintas opciones posibles en el mercado, aquella que mejor se ajustara a sus intereses, sin que para ello bastara, el cumplimiento de los requisitos de vinculación. procede la declaratoria de ineficacia pretendida». 23.
Bajo ese contexto, el Tribunal concluyó de manera conjunta en los procesos en mención que: 23.1. Los ciudadanos estuvieron afiliados al régimen pensional de prima media, administrado hoy por COLPENSIONES; y que, posteriormente, se trasladaron al régimen de ahorro individual; empero, el material probatorio recaudado en el litigio no revela que cuando aquellos optaron por el segundo de ellos, la entidad encargada les hubiere otorgado la información requerida para efectuar la elección, con pleno conocimiento, relativa a aspectos como en qué consistía cada régimen, ni los beneficios e inconvenientes que aparejaban y mucho menos con el buen consejo de cuál convenía a sus intereses. 23.2.
PORVENIR S.A. era a quien incumbía la carga de la prueba, pues no acreditó que ilustró a los afiliados con suficiencia sobre el tema, proporcionándoles elementos de juicio para que al menos advirtiera la trascendencia de la decisión. 24. De acuerdo con el marco jurisprudencial reseñado y como quiera que el material probatorio no evidencia que PORVENIR S.A. hubiera suministrado la información completa y comprensible a los demandantes, orientándonoslos sobre las consecuencias de la elección del régimen pensional, con la ilustración suficiente de las diferentes alternativas, con sus beneficios y desventajas, se concluye que la información provista por la convocada a juicio al momento de la afiliación no cumplió con los lineamientos expuestos por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 24.1.
En las mencionadas decisiones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja (Boyacá) precisó que las AFP cuentan con una posición de preeminencia frente a los usuarios; y, por consiguiente, la administradora profesional y el afiliado inexperto se encuentran en un plano desigual, que la legislación intenta reequilibrar mediante la exigencia de un deber de información y probatorio a cargo de la primera. 24.2.
A la par, estableció que la obligación de los fondos de pensiones de operar con altos estándares de compromiso social, transparencia y pulcritud en sociedad, su gestión, no puede ser trasladada injustamente. 25. Así las cosas, si bien la sociedad demandante no comparte las sentencias proferidas por la Sala accionada, no se observa contradicción alguna entre lo allí resuelto y el marco legal aplicable al caso en concreto, o el presunto desconocimiento de la norma constitucional; en consecuencia, sus argumentos se ofrecen improcedentes por vía de tutela, pues la mera disparidad de criterios entre las partes y la autoridad judicial, no habilita la intervención del juez, más aún cuando la decisión atacada goza de plena juridicidad y razonabilidad. 26.
Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o la interpretación que de las disposiciones normativas efectúan los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad del juzgador ordinario, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política; sino, además, las formas propias del juicio laboral, amparadas en el artículo 29 Superior. 27.
Ahora, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, apartándose de la postura adoptada por la Corte Constitucional en sentencia SU-107 de 2024, en la sentencia SL1048-2025, del 26 de marzo de 2025, dijo: « En efecto, debe tenerse presente que los rubros por primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, la prima de reaseguros de Fogafín y lo destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima fueron porcentajes tomados de los aportes realizados para este caso por la actora, es decir, la fuente de financiación primigenia de tales emolumentos no es otra que la cotización efectuada en razón de la relación de afiliación de la demandante con la AFP, según lo dispone el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, con la modificación introducida por el artículo 7.° de la Ley 797 de 2003.
(…) De la lectura atenta de la norma se concluye, sin dificultad alguna, que del 100% de la cotización (75% aportado por los empleadores y 25% por los trabajadores), unos valores, determinados normativamente, deben ser distribuidos por la AFP recaudadora para destinarlos al Fondo de Garantía de Pensión Mínima y para sufragar los gastos de administración, la prima de reaseguros de Fogafín y las primas de los seguros de invalidez y sobrevivientes.
Es a partir de esta reflexión que toma sentido la orden de devolución de estos valores a Colpensiones por parte de la AFP cuando se declara la ineficacia de traslado de régimen pensional, pues de lo que se trata es de recomponer el valor total de la cotización que fue depositada y recaudada en su momento en el RAIS, para que en condiciones equivalentes reingrese al fondo público.
En ese escenario, las relaciones jurídicas relevantes son aquellas que se producen, inicialmente, entre la afiliada y la AFP y, luego, entre la primera de las mencionadas y Colpensiones, pues declarada la ineficacia, la última deberá en su momento, una vez se cumplan los requisitos, reconocer y pagar la prestación pensional bajo el entendido de que las consecuencias de tal declaratoria implica dejar sin efectos jurídicos el acto de vinculación al Régimen de Ahorro Individual y, por tanto, ello conlleva que las cotizaciones efectuadas al Sistema General de Pensiones, de manera integral, deben entenderse realizadas al de Prima Media con Prestación Definida administrado por Colpensiones.
(…) Cabe aclarar, por demás, que en el caso del porcentaje correspondiente al Fondo de Garantía de Pensión Mínima es la misma ley la que ordena, expresamente, devolver ese rubro en caso de traslado, conforme lo dispuesto por el artículo 7. ° del Decreto 3995 de 2008, «por el cual se reglamentan los artículos 12, 13 y 16 de la Ley 100 de 1993», tal cual quedó asentado en la sentencia CSJ SL2877-2020».
En cuanto a la aplicación de la sentencia SU107-2024 a todos los casos similares dijo la misma providencia: «Pero, adicionalmente, en relación con la mentada orden de dar efectos inter pares a la sentencia de manera inmediata, vale la pena denotarlo, se tensiona innecesariamente el artículo 29 Constitucional, en tanto la actuación judicial en materia del trabajo y la seguridad social está reglada, tanto en las instancias como en sede casacional, por el Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y, en aplicación del principio de integración que brota del artículo 145 de esta codificación, por el Código General del Proceso, «a falta de disposiciones especiales en el procedimiento del trabajo».
(…) Desde esta vista, no es factible cumplir la extensión de la regla de decisión contenida en el num. (iii) del párrafo 327 de la sentencia CC SU-107-2024, consistente en no ordenar el traslado de primas, gastos de administración y porcentaje del Fondo de Garantía de Pensión Mínima cuando se declara la ineficacia con efectos inter pares y de manera inmediata para los procesos en curso, sin tener que alterar de manera grave el procedimiento laboral ordinario someramente descrito» (negrilla fuera de texto). 28.
Acorde con lo anterior, al no observarse ningún defecto específico de procedibilidad en las providencias demandadas, ni la trasgresión de derecho fundamental alguno, la acción de amparo no tiene vocación de prosperidad; en consecuencia, se negará la solicitud de amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1º NEGAR el amparo de tutela, conforme se indicó. 2.
Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 19