CUI: 11001020500020210039602 NI: 116673 Impugnación Tutela A/ Silvio Castro Lamprea GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP7479-2021 Radicación n° 116673 Acta No. 131 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021) ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la impugnación presentada por Silvio Castro Lamprea, respecto del fallo proferido el 14 de abril de 2021 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través del cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, dentro de la acción de tutela que promovió en contra del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, Colpensiones, al igual que las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con número de radicación 17001310500320190042602. LA DEMANDA Los hechos que soportan la petición de amparo los compendió la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos: «Como situación fáctica, del análisis al escrito de tutela, así como de las pruebas obrantes en el plenario, en síntesis, es posible extraer, que el actor es beneficiario de la pensión de vejez, reconocida por Colpensiones a través de la resolución N° 007550 de 2009, a partir del 01 de septiembre del mismo año, «con una tasa de reemplazo equivalente al 90%» del IBL, y como resultado le fue concedida una mesada pensional por valor de «$ 887.364.oo (OCHOCIENTOS OCHENTA Y SISTE (sic) MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS M/CTE).» (f.º 2).
Expuso, que el día 07 de marzo de 2012, solicitó ante Colpensiones reliquidación de su mesada pensional, la cual fue reconocida mediante «la Resolución No. 007550 de 2009, por no aplicarse el real Ingreso Base de Liquidación que [l]e correspondía en concordancia con los aportes realizados por las entidades y empresas en las cuales estuve vinculado laboralmente.» (f.º 2).
Refirió, que el día 12 de diciembre de 2013, fue notificado de la «Resolución No. 2012680031307726 GNR 352947», por medio de la cual, Colpensiones «ordenó una re-liquidación (sic) a la pensión mensual vitalicia de vejez a mi favor», ello en razón que, aplicó «el acuerdo 049 de 1990», y asimismo manifestó, que le fue concedida «una tasa de reemplazo equivalente al 90,00% del ingreso base de liquidación», lo que arrojó como resultado que a partir del año 2014, se le reconociera una mesada pensional por la suma de «$1.532.006.oo (UN MILLÓN QUINIENTOS TREINTA Y DOS MIL SEIS PESOS M/CTE).» (f.º 2).
Señaló, que elevó ante la Administradora Colombiana de Pensiones una segunda solicitud de reliquidación, a través de memorial de fecha 10 de agosto de 2016, al considerar, que no se tuvo en cuenta «los tiempos públicos no cotizados a dicho Fondo de Administrador para efectuar el real Ingreso Base de Liquidación que le correspondía en concordancia con los aportes realizados en la entidades y empresas en las cuales estuvo vinculado laboralmente.», de lo que indicó, fueron aportadas las pruebas que evidenciaban tal situación (f. 3).
Manifestó, que al no recibir respuesta por parte de Colpensiones frente a la solicitud precedida, inició acción constitucional, la cual resultó avante a sus peticiones, siendo concedido su derecho fundamental de petición, razón por la cual, su fondo de Pensiones emitió la «Resolución 2016_9138064 GNR 328466 del 3 de noviembre del 2016», en la que se ordenó, la liquidación de su mesada pensional en una tasa de reemplazo correspondiente a «78,56% del ingreso base de liquidación, obteniendo para el año 2014, una mesada pensional de $1.792.500.oo (UN MILLÓN SETECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS PESOS M/CTE).» (f.º 3).
Que inconforme con la anterior determinación, interpuso los recursos de la vía gubernativa, para lo cual indicó, que el de reposición fue resuelto confirmando la decisión inicial, y el de apelación, fue estudiado a través del acto administrativo No. «2016_14294516_9_2016_13930754 DIR 9556 del 30 de junio de 2017», que ordenó una reliquidación de su pensión aplicando la Ley 797 de 2003, tomando como promedio base de liquidación el salario de los últimos 10 años.
En razón a ello, Colpensiones le «reconoció en [su] favor un total de 12.872 días equivalentes a 1.838 semanas cotizadas y una tasa de reemplazo equivalente al 78,33% del ingreso base de liquidación, obteniendo para el 01 de septiembre de 2009 una mesada pensional de $1.691.333.oo (UN MILLÓN SEISCIENTOS NOVENTA Y UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS M/CTE).» (fs.º 3 – 4).
Que persistiendo su inconformidad, inició demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones, la cual fue radicada el día 12 de julio de 2019, al considerar que, para la fecha de la demanda su tasa de reemplazo correspondía a un 80%, al superar 1.838 semanas de cotización, de lo que consideró, era lo que la jurisprudencia disponía en ese momento.
Que el proceso fue conocido en primera instancia por el Juzgado Tercero Laboral de Manizales, emitiendo sentencia el día 15 de octubre de 2020, que accedió a las súplicas de la demanda, y como consecuencia, reconoció el 90% de su mesada pensional dando aplicación a la «Sentencia SL1947-2020, Radicación No. 70918», decisión apelada por la pasiva y resuelta en segunda instancia por el Tribunal encausado, que mediante sentencia del 19 de febrero hogaño, modificó la decisión proferida por el a quo, en los siguientes términos:
PRIMERO: MODIFICAR el ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 15 de octubre de 2020 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, Caldas, por las razones expuestas en esta audiencia, el cual quedará así:
TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES a reliquidar la pensión de vejez del señor Silvio Castro Lamprea, con una tasa de reemplazo del 80%, para una mesada pensional al 1° de septiembre de 2009 de $1.727.393.
SEGUNDO: MODIFICAR el ordinal cuarto de la parte resolutiva de la sentencia referida, en cuanto condenó a COLPENSIONES a pagarle al accionante diferencias pensionales que al 30 de junio de 2020 ascendían a $27.177.391, para en su lugar condenarla al pago de diferencias que al 31 de diciembre de 2020 ascendían a $2.947.163. A partir de enero de 2021, COLPENSIONES deberá cancelar una mesada pensional de $2.610.613, con los respectivos incrementos anuales de ley.
TERCERO: MODIFICAR el ordinal quinto de la parte resolutiva de la sentencia en mención, en cuanto autorizó a COLPENSIONES a descontar con destino al sistema de seguridad social en salud la suma que al 30 de junio de 2020 equivalía a $3.013.555, para en su lugar autorizarla a descontar el monto que al 31 de diciembre de 2020 correspondía a $323.781.
CUARTO: CONFIRMAR en los demás aspectos la sentencia de primer grado. (f.º 15 de la sentencia fustigada).». Censuró la decisión pronunciada por el Ad quem, al considerar que desconoce los precedentes jurisprudenciales de esta Corporación, recogidos a partir de la sentencia SL1947-2020, Radicación No. 70918. De ahí que reprochara, que la célula judicial accionada fundamentara su pronunciamiento en las pretensiones de la demanda, que no buscaba el reconocimiento del 90% de su tasa de reemplazo, y bajo esa premisa, conforme lo anotó el actor, le era imposible al colegiado aplicar facultades ultra y extrapetita.
Asimismo, criticó que, dentro de las consideraciones formuladas por el Tribunal reprochado, se estableciera que, para su caso, no era dable otorgar «el 90% del IBL toda vez que no [le] aplica[ba] [e]l artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que permite la sumatoria de tiempos públicos y privados, ya que se presentó la demanda antes de la Sentencia SL1947-2020, Radicación No. 70918» (f.º 5).
Como pretensiones, solicitó que se declare sin valor y efecto la decisión emitida por el Tribunal reprochado de fecha 19 de febrero de 2021, por medio de l[a] cual, modificó la providencia emitida por el a quo, para en su lugar, tenga en cuenta «el porcentaje del 90% del IBL, ya que por principio de favorabilidad se puede implementar las facultades ultra y extrapetita frente al proceso Radicado número 17001310500320190042602».
En el mismo sentido, pretende que Colpensiones «de manera inmediata y sin más dilaciones proceda a re liquidar y poner al orden del día mi pensión y que como consecuencia de las anteriores declaraciones se ordene [a] la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a realizar el reajuste del 90% del IBL a pensión de vejez frente al proceso Radicado número 17001310500320190042602.» (f.º 8).» EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral[footnoteRef:1], partió por indicar que, aun cuando se satisface el requisito de la subsidiariedad en la medida que no existía interés económico para recurrir en casación en virtud de la liquidación dispuesta por la Corporación accionada, la petición tuitiva debía negarse en virtud de que la decisión demandada del Tribunal Superior de Manizales se compone de argumentos razonables conforme a la jurisprudencia y la normatividad que rigen la materia. [1: Suscribieron aclaración de voto los Honorables Magistrados Fernando Castillo Cadena y Luis Benedicto Herrera Díaz.] Al respecto, desarrolló su argumento analizando que, contrario a lo argüido por el actor, el Ad quem, en la sentencia de 19 de febrero de 2021, no desconoció el precedente jurisprudencial de la Corte (CSJ SL1981-2020 y CSJ SL1947-2020), sino que precisó razonadamente que no era aplicable al asunto del demandante.
Al igual que, conforme a los medios de prueba, concluyó que el Tribunal definió que era dable aplicar a favor del demandante el cálculo más beneficioso, conforme al artículo 21 de la Ley 100 de 1993; para después destacar que así fue aplicado por Colpensiones al liquidar su pensión, y conforme al precedente judicial de la Corte (en sentencias CSJ SL8717-2014, CSJ SL4856-2018 y CSJ SL915-2019) relacionado con el cálculo de la pensión y de la inclusión de los salarios percibidos por dos o más empleadores en un mismo periodo, a efectos de definir el IBL.
Y, concluyó la Sala Homóloga que el Tribunal definió que era procedente emplear el tope del 80% (art. 34 de la Ley 100 de 1993) respecto de la tasa máxima a aplicar, concluyendo que, si bien se equivocó Colpensiones con respecto a la mesada de 2009, no así el juez de primera instancia. Finalmente, tras resaltar que la sentencia criticada se emitió en virtud de la independencia judicial y que la tutela no es un instrumento para debatir su acierto, resaltó que la jurisprudencia es la aplicable al momento en que se profiera la decisión y no la que impere cuando se presenta la demanda laboral, y que, para este caso, no se dieron los presupuestos para definir que debía emplearse el precedente de la Corte, por las razones que sustentaron tal determinación, como lo indicó el Tribunal.
Para terminar, indicó que «no procede el estudio de lo pretendido frente a Colpensiones, dado que, el mismo se deriva de que resultara favorable la solicitud de modificación del fallo de segunda instancia, situación que no ocurrió en el análisis del presente asunto». LA IMPUGNACIÓN El actor, promovió impugnación en la que expuso los mismos razonamientos del libelo de tutela, para así sostener que, la Sala Homóloga Laboral no analizó debidamente su acción constitucional, por cuanto, en síntesis, existió una vulneración de sus derechos por el Tribunal en la medida que dejó de apreciar que Colpensiones se equivoco al no conceder en su favor el derecho de un 90% del IBL, pese a que cumplía con el régimen de transición en 2009, en edad y tiempo de servicio (1900 semanas cotizadas) y, no obstante, se concedió en su favor el del 80%.
Indicó que, si bien inicialmente presentó la demanda solicitando el 80%, en virtud de la normatividad vigente para ese momento, el juez podía fallar ultra y extra petita en su favor, concediendo un mayor aumento en su reliquidación, conforme también a la jurisprudencia de la Corte (CSJ SL3614-2020). Alegó, igualmente, que deben ampararse sus garantías en virtud del principio in dubio pro operario o de favorabilidad (CC T-730-2014 y art. 21 del C.S.T.), aplicando la ley o la jurisprudencia más beneficiosa en su favor, caso en el cual implica ello un aumento en su mesada pensional del 90% y no del 80%, en la medida que obtuvo su pensión en virtud del régimen de transición y, en ese orden, le «es aplicable el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en donde se da la acumulación de tiempos de servicio públicos y/o privados cotizados.
En este sentido, la aplicación de la nueva jurisprudencia resulta sumamente trascendente, por cuanto las decisiones que se tomaron en la sentencia SL1947-2020 (rad. 70918) adoptan un precedente» que le es más favorable. Sobre lo cual, insistió el apelante, la Ley 100 de 1993 permite acumular tiempos privados y públicos, es decir, permite la acumulación de semanas aportadas indistintamente a fin de consolidar la pensión de vejez.
Finalmente, luego de insistir en la facultad del juez ordinario para fallar ultra o extra petita, destacó que uno de los magistrados de la Sala accionada salvó voto, «especificando así que sí merezco una reliquidación equivalente al 90% del IBL, por esto se puede afirmar que sí lo merezco y que el caso está mal estudiado y no tuvieron en cuenta ni jurisprudencia, ni facultades, ni el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo». 4.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral. 2.
La jurisprudencia constitucional ha sido pacífica frente a la acción de tutela al señalar que es un mecanismo subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que la persona carezca de otros medios de defensa judicial, a no ser que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.
En el caso sub examine, la controversia jurídica se circunscribe a establecer si le asiste razón al a quo al negar la solicitud de amparo por considerar que la sentencia emitida en segunda instancia el 19 de febrero de 2021 por el Tribunal de Manizales, dentro del proceso ordinario laboral 17001310500320190042602, y que modificó la decisión del Juzgado Tercero Laboral de Manizales, de 15 de octubre de 2020, que reconoció el 90% como valor de tasa de reemplazo en la reliquidación de la mesada pensional del actor, para reducirla en un 80%; se emitió de manera razonable y ajustada a la normatividad y la jurisprudencia que rige la materia, o bien, resulta procedente el amparo deprecado por el accionante. 4.
Al respecto, de entrada, advierte la Sala que habrá de confirmarse la sentencia de primera instancia. 4.1. En efecto, tal como lo analizó la Sala de Casación Laboral, cuyas consideraciones acoge esta Sala como propias, se observa que, en efecto, el Tribunal de Manizales, contrario a lo argumentado por el demandante, no dejó de aplicar el precedente judicial que echa de menos en su caso concreto (CSJ SL1947-2020, Rad. 70918, 1 jul. 2020[footnoteRef:2]), sino que, lo que infirió, fue que sus reglas no eran aplicables al caso concreto.
En torno a ello, la Corporación demandada razonó así: [2: En concreto, en esa sentencia, en la cual la Sala de Casación Laboral varió su postura con respecto a la sumatoria de semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales con tiempos de servicios públicos a efectos de conceder la pensión de vejez del Acuerdo 049 de 1990; entre otras cosas, la Corte indicó que «No obstante, ante un nuevo estudio del asunto, la Corte considera pertinente modificar el anterior precedente jurisprudencial, para establecer que las pensiones de vejez contempladas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, aplicable por vía del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pueden consolidarse con semanas efectivamente cotizadas al ISS, hoy Colpensiones, y los tiempos laborados a entidades públicas.»] «Al respecto, es cierto que ese alto Tribunal se pronunció sobre el tema en sentencias CSJ SL1981-2020 y CSJ SL1947-2020, modificando la línea jurisprudencial que había construido de tiempo atrás, en el sentido de que era improcedente sumar semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales con tiempos de servicios públicos (sin aportes a esa entidad), a efectos de otorgar la pensión de vejez del Acuerdo 049 de 1990, en el marco del régimen de transición, para en su lugar, sostener que ello sí es posible.
Y en sentencia CSJ SL2557-2020 extendió esa tesis a las solicitudes de reliquidación. Si bien este Tribunal ha acogido la nueva orientación que ha impartido el máximo órgano de la Jurisdicción Ordinaria en la materia, estima, a diferencia del Juzgado de primer nivel, que la misma no resulta aplicable al presente caso. En efecto, el accionante presentó la demanda para conseguir una reliquidación pensional, por cuanto tenía una serie de inconformidades puntuales respecto de la manera en que COLPENSIONES calculó su pensión de vejez en la última Resolución (la DIR 9556 del 30 de junio de 2017).
Así entonces, la naturaleza misma del proceso implica que el Juzgador se limite a examinar si le asiste razón al solicitante en tales reparos específicos que formuló. (…) No desconoce la Sala lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia en sentencias como la CSJ SL4590-2020, según la cual es al Juez a quien le corresponde la calificación jurídica del caso, lo que puede implicar que se emplee una disposición normativa diferente de la invocada por las partes.
Sin embargo, se considera que esta teoría resulta aplicable a eventos en que el afiliado al subsistema no cuenta con una pensión de vejez y solicita judicialmente su reconocimiento, caso en el cual el fallador tendrá el deber de verificar cuál es la norma que le permitirá alcanzar aquel derecho, que tiene carácter prevalente en el ordenamiento.
Es que no sucede lo mismo cuando la persona ya goza de esa acreencia social y lo que plantea en los estrados judiciales es una o varias inconformidades precisas frente a la manera en que aquella se le liquidó, procurando incrementar el monto de su mesada, pero que no tienen que ver con la norma empleada por la administradora pensional. En estos eventos, al Juzgador no le será dable presumir, pues ello sería contrario a la buena fe y a la presunción de legalidad de las decisiones de esa entidad pública, que toda su actuación no estuvo sujeta a derecho, sino que deberá limitarse a verificar si erró en los aspectos puntuales que confrontó el peticionario.
(Énfasis de la Corte) Luego de la transcrita disertación, conforme puede verse que el motivo para no emplear el referido precedente fue la naturaleza de la pretensión y el que el actor ya es beneficiario de la prestación social; estableció el Tribunal que de acuerdo con lo aportado en el expediente, era posible, en favor del demandante, aplicar el cálculo que resultaba de mayor beneficio para él en virtud del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, normativa que, contrario a lo que asegura, sí fue tenida en cuenta por la Sala accionada, ello en consideración a que en favor de Castro Lamprea se reconocieron por Colpensiones 1838 semanas de cotización para su pensión. Con sustento en esa premisa, tal como lo destacó la Sala Homóloga, el Tribunal destacó que Colpensiones determinó el Ingreso Base de Liquidación de acuerdo con el promedio de los últimos diez años y con el de toda la vida laboral del actor, para así resaltar que: «De hecho, este último fue el que tuvo en cuenta COLPENSIONES para calcular la primera mesada, al haber arrojado un resultado superior.
En verdad, en la misma resolución, luego de citarse la norma, se muestra un cuadro que habla de “IBL 1”, por valor de $1.539.798 –con Ley 797 de 2003- y de “IBL 2”, por la suma de $2.159.241. En la liquidación aportada con ocasión del decreto oficioso de pruebas se puede observar que en el IBL 2 tomó en consideración los ingresos de todo el tiempo de trabajo del accionante, que va desde el 26 de noviembre de 1973 hasta agosto de 2009, como se coteja con las historias laborales arrimadas al expediente y con los formatos CLEBP visibles de folios 54 a 66 ibidem.
Entonces, no prospera el primer reparo esgrimido frente al actuar de COLPENSIONES.». Posteriormente, en su disertación, asimismo consideró el Tribunal y así lo destacó la primera instancia, que frente a los argumentos del promotor, al alegar que debía aplicarse en su caso la jurisprudencia sentada en sentencias CSJ SL8717-2014, CSJ SL4856-2018 y CSJ SL915-2019, relativa al cálculo de la pensión, en concreto, acerca de la posibilidad de incluirse salarios percibidos por parte de dos o más empleadores en un mismo periodo, a efectos de definir el IBL; la Sala demandada dedujo válidamente que Colpensiones cumplió con ese mandato y, así, concluyó que: «… revisada la liquidación efectuada por esta administradora, se advierte que en la determinación del ingreso base de liquidación de la pensión (…) tomó en consideración los múltiples ingresos que tuvo para un mismo ciclo, que se corresponden con los trabajos simultáneos que efectuó para empleadores como el Instituto Colombiano de Comercio Exterior, la Universidad de Caldas, el Centro Colombo Americano, la Cooperativa de Fomento a la Educación, la Universidad Antonio Nariño, la Universidad de Manizales, entre otros.
Se dice lo anterior tras haber cotejado tal liquidación con los períodos e ingresos reportados en las historias laborales visibles en el expediente y en los formatos CLEBP obrantes del folio 54 al 66 ibidem, últimos que atañen a los dos primeros empleadores. Lo previo, con la salvedad de que no hay prueba que corrobore que el accionante hubiese trabajado para la Cooperativa de Fomento para la Educación entre el 2 de mayo de 1983 y el 31 del mismo mes y año, como se sugirió en la demanda.
Por lo tanto, tampoco resulta fundada la segunda inconformidad que tenía el petente en relación con la Resolución DIR 9556 del 30 de junio de 2017.» De otra parte, el juez colegiado en cita igualmente abordó el disenso del actor en relación con el porcentaje a aplicar a la reliquidación de su mesada pensional, es decir, si correspondía en un 80 o 90 por ciento, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, aspecto cuya razonabilidad también advierte esta Sala.
En ese orden, concluyó la demandada que, si bien Colpensiones erró al liquidar la mesada correspondiente para el año 2009, no así en el porcentaje que dispuso el Juez de primera instancia. Al respecto, destacó la Sala atacada: «Esta circunstancia implica que la mesada para el año 2009 debió ser de $1.727.393, por lo que el señor Silvio sí tiene derecho a la reliquidación de su pensión, en tanto que, se recuerda, COLPENSIONES la había reconocido por valor de $1.691.333 para esa anualidad.
Entonces, no es cierto lo dicho por ella en la apelación, en el sentido de que realizó el cálculo con estricto apego al artículo 10 de la Ley 797 de 2003. Como el monto hallado por la Corporación resulta inferior al declarado por el Juzgado (de $2.072.404), la sentencia será objeto de la respectiva modificación. Cabe aclarar que esta reducción en favor de COLPENSIONES se presenta con ocasión del grado jurisdiccional de consulta, puesto que la razón fundamental que dio origen a ella -en tanto que implicó la realización de nuevos cálculos y la disminución en la tasa de reemplazo- fue la imposibilidad de aplicar, como lo hizo el Juzgado, el Acuerdo 049 de 1990, cuando se solicitó la reliquidación en el marco de la Ley 797 de 2003, por unos aspectos específicos, circunstancia que no fue planteada por esa entidad en el recurso de apelación. ».
Así las cosas, conforme a lo anteriormente reseñado, se comparte lo deducido por la Sala Homóloga Laboral, en punto de que la decisión atacada resulta razonable comoquiera que, tal como se definió en la anterior oportunidad, la Corporación demandada analizó el caso sometido a su conocimiento de conformidad con la normatividad y jurisprudencia vigentes al momento de proferirse la providencia demandada.
Por último, no es dable aceptar el argumento del actor en torno a que uno de los magistrados que integró la Sala demandada salvó voto en su suscripción y que, conforme con el criterio de dicho funcionario, es procedente acceder a su pretensión de liquidar su prestación en el porcentaje que él ahora reclama, en tanto que, el distanciamiento de la postura de la Sala mayoritaria, per se, no implica que le asista razón al demandante en su postulación. Con fundamento en lo antes consignado, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia impugnada. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11