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STP7479-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991

Radicado Nº 98803 ANDREA JOHANNA MELO HERNÁNDEZ PATRICA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP7479-2018 Radicación Nº 98803 Acta 180 Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil dieciocho (2018). Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por ANDREA JOHANNA MELO HERNÁNDEZ, actuando en nombre propio y en representación de menor hijo A.J.V.M. contra el Consejo Superior de la Judicatura, Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y los Juzgados Promiscuo Municipal de Silvania y Susa (Cundinamarca), por el presunto desconocimiento de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, educación e «ideología de género», en actuación que vinculó a las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia y a la ciudadana Yobana Smith Gómez Cagueñas.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Acude ANDREA JOHANNA MELO HERNÁNDEZ, actuando en nombre propio y en representación de menor hijo A.J.V.M., al presente reclamo constitucional para lograr el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, educación e «ideología de género», que considera fueron vulnerados Consejo Superior de la Judicatura, Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y los Juzgados Promiscuo Municipal de Silvania y Susa (Cundinamarca).

En sustentó señaló que labora en el Juzgado Promiscuo Municipal de Silvania Cundinamarca, en el grado de Escribiente Grado 00, en provisionalidad, lugar donde está además radicado su núcleo familiar. El 15 de mayo de 2018, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, comunicó al despacho para el cual labora, que mediante Acuerdos CSJCU018-995 y CSJCU018-994, del 11 del mismo mes y año, en cumplimiento al fallo de tutela proferido el 4 de abril de 2018 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, se emitió concepto favorable de traslado reciproco entre la señora Yobana Smith Gómez Cagueñas, Escribiente del Juzgado Promiscuo Municipal de Susa y el cargo que desempeña. Mediante Resoluciones No. 0020 16 de mayo de 2018, el Juzgado Promiscuo Municipal de Susa (Cundinamarca) da cumplimiento a los citados Acuerdos y procede a nombrarla en el cargo de escribiente.

Por su parte, por Resolución No. 001 del 16 del mismo mes y año, el Juzgado de Silvania procede hacer lo propio respecto de la ciudadana Gómez Cagueñas. Situaciones administrativas, dice la accionante, vulnera sus derechos fundamentales, pues a pesar de su vinculación en provisionalidad, no se consideraron las condiciones de vida que desde hace mucho tiempo junto con su menor hijo mantienen en el municipio de Silvania.

En ese contexto, solicita se le conceda el amparo reclamado y en consecuencia se ordene dejar sin valor y efecto los actos administrativos que aceptaron y concedieron el traslado reciproco, así como aquellos mediantes los cuales se realizó el nombramiento en provisionalidad del cargo de escribiente, y en su lugar, se le ordene al Consejo –Seccional de la Judicatura de Cundinamarca «buscar la vacante solicitada en otro juzgado donde no se afecten garantías constitucionales y que cumpla con los criterios orientadores en pro de la ideología de género… o cree un cargo con el que no genere traumatismos como los que motivaron esta demanda constitucional…».

TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado su conocimiento, se ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y vinculadas que ejerciera el derecho de contradicción y aportaran la información pertinente, obteniéndose las siguientes respuestas: 1. La Vicepresidencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, señaló no haber vulnerado derecho fundamental de la accionante, pues todas las acciones adelantadas en relación con el traslado reciproco censurado, han sido en pro de garantizar los derechos fundamentales de la ciudadana Yobana Smith Gómez Cagueñas y que fueran protegidos por la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de tutela del 4 de abril de 2018.

Precisó no ser cierto que se haya transgredido el debido proceso de la actora con la expedición de los actos administrativos cuestionados, pues previo a ello, se solicitó a todos y cada uno de los despachos judiciales del Distrito de Cundinamarca, informaran que cargos de empleados se encontraban vacantes, en especial el de escribiente, y así proceder a dar cumplimiento al fallo de tutela; advirtiendo que de existir la vacante debían abstenerse de proveerlo.

Incluso se hicieron las gestiones necesarias con los despachos judiciales que tienen en sus plantas el cargo de Escribientes, que si aceptaban el traslado, no obteniendo respuestas negativas. Finalmente, resaltó que la Corporación no conoció de situación especial alguna de protección que cobijara a la hoy accionante. 2. El titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Susa (Cundinamarca), solicitó negar el amparo invocado en lo que a ese despacho le corresponde, pues el nombramiento de la accionante por traslado reciproco, no obedece a una actuación arbitraria o ilegal, pues lo fue en cumplimiento a lo ordenado por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, que a su vez estaba acatando el fallo de tutela del 4 de abril de 2018.

Precisó que la señora ANDREA JOHANNA MELO HERNÁNDEZ tomó posesión del cargo el 25 de mayo de 2018, quien presentó un memorial ese mismo día aceptándolo. 3. El Juez Promiscuo Municipal de Silvania se dedicó a cuestionar el fallo de tutela emitido por la Sala de Casación Civil que le amparó los derechos fundamentales a la ciudadana Yobana Smith Gómez Cagueñas, así como las actuaciones del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, pues dice que se le ha impuesto un nombramiento sin siquiera consultársele, máxime cuando no se le ha permitido ejercer su derecho de réplica frente a las decisiones que dispusieron el traslado reciproco.

Advirtió que si de proteger los derechos fundamentales de la ciudadana Gómez Cagueñas, se debe ordenar la creación de un nuevo cargo de Escribiente en el Juzgado, pues de lo contrario, se estarían entonces vulnerado los de la accionante. 4. La Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial solicitó negar el amparo invocado por la carencia actual de objeto, pues aunque ciertamente el 25 de mayo de 2018, la ciudadana Yobana Smith Gómez Cagueñas, tomó posesión del cargo de escribiente en el Juzgado Promiscuo Municipal de Silvania, también lo es que luego manifestó su voluntad inequívoca y libre de trasladarse al Juzgado Promiscuo Municipal del Rosal, en tanto tenía conocimiento que en éste el cargo de escribiente no se encuentra provisto ni en propiedad ni en provisionalidad, procediendo en consecuencia a posesionarse en dicho despacho.

Posteriormente, allegó copia del acta de posesión de la accionante ANDREA JOHANNA MELO HERNÁNDEZ, como escribiente, nombrada en provisionalidad en el Juzgado Promiscuo Municipal de Silvania, con fecha 31 de mayo de 2016. 5. La ciudadana Yobana Smith Gómez Cagueñas corroboró las anteriores afirmaciones, agregando que el 30 de mayo de 2018 presentó renuncia al cargo de Escribiente del Juzgado Promiscuo Municipal de Silvania, la cual fue debidamente aceptada, procediendo luego a posesionarse en similar cargo pero en el Juzgado de Rosal (Cundinamarca). 6.

La Presidencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, remitió copia de la sentencia de tutela del 4 de abril de 2018, que le amparó los derechos fundamentales a la dignidad humana y salud de los que es titular Yobana Smith Gómez Cagueñas. 7. La Sala de Casación Laboral informó que a dicha Corporación fue allegada la impugnación de la acción de tutela presentada por Yobana Smith Gómez Cagueñas contra el Consejo Superior de la Judicatura, no obstante en proveído ATL539-2018, se nulitó todo lo actuado, ordenando remitir el expediente a la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, y en tal virtud, revisado el sistema de gestión Siglo XXI, se evidencia que le correspondió el conocimiento a la Sala de Casación Civil, autoridad que en sentencia del 4 de abril de 2018 concedió el amparo y a la fecha no ha sido impugnado.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por ANDREA JOHANA MELO HERNÁNDEZ, al estarse demandando presuntas omisiones del Consejo Superior de la Judicatura.

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 consagró la acción de tutela con la finalidad de garantizar la efectiva protección de los derechos fundamentales de las personas cuando quiera que éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular (en los casos establecidos en la ley), protección que se ve materializada con la emisión de una orden por parte del juez de tutela dirigida a impedir que tal situación se prolongue en el tiempo.

Sin embargo, cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la pretensión presentada para procurar su defensa, está siendo debidamente satisfecha; la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela.

En consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua. Sobre este particular la Corte Constitucional ha indicado que: El objetivo de la acción de tutela, conforme al artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protección efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o amenazado por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados por la ley.

En virtud de lo anterior, la eficacia de la acción de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce. No obstante lo anterior, si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde su eficacia y su razón de ser.

Aplicando dichos presupuestos al caso que nos ocupa, encuentra la Sala que ciertamente como lo precisó la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura existe una carencia actual de objeto respecto de la pretensión de la accionante. No se desconoce que como consecuencia de la orden emitida por la Sala de Casación Civil en la sentencia de tutela proferida el 4 de abril de 2018, que le amparo los derechos fundamentales a la dignidad humana y salud de los que es titular Yobana Smith Gómez Cagueñas, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca el 11 de mayo de 2018, conceptuó favorablemente para que se «trasladen en forma recíproca los servidores que se desempeñan en forma provisional como escribientes den el Juzgado Promiscuo Municipal de Susa, señora Yobana Smith Gómez Cagueñas, cédula de ciudadanía No. […], y el Juzgado Promiscuo Municipal de Silvania, Andrea Johanna Melo Hernández.».

Motivo por el que mediante Resolución 001 de 2018, el Titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Silvania (Cundinamarca) nombró en provisionalidad a Yobana Smith Gómez Cagueñas, en el cargo de Escribiente. Decisión que igualmente adoptó el Juez Promiscuo Municipal de Susa el 15 de mayo de 2018 respecto de la actora ANDREA JOHANNA MELO HERNÁNDEZ, quienes el 25 de mayo de la presente anualidad tomaron posesión. Sin embargo, Yobana Smith Gómez Cagueñas el 29 de mayo de los corrientes, informó a la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, su voluntad inequívoca y libre de trasladarse del Juzgado Promiscuo Municipal de Silvania al Juzgado Promiscuo Municipal del Rosal (Cundinamarca), en tanto tenía conocimiento que en este último, el cargo de escribiente no se encuentra provisto ni en propiedad ni en provisionalidad.

Traslado aceptado no solo por el Consejo Superior de la Judicatura sino por el mencionado despacho judicial, pues mediante Resolución No. 006 del 30 de mayo de 2018, el Juez del Rosal dispuso el nombramiento en provisionalidad en el cargo de escribiente de la ciudadana Yobana Smith Gómez Cagueñas, quien tomó posesión del mismo éste mismo día. Por su parte, el Juez Promiscuo Municipal de Silvania, mediante Resoluciones 002 y 003 del 30 de mayo de 2018, aceptó la renuncia al cargo de Escribiente de Yobana Smith Gómez Cagueñas y nombró a la actora ANDREA JOHANNA MELO HERNÁNDEZ, quien se posesionara el siguiente día, esto es, el 31 de mayo de los corrientes, según puede verificarse en el acta que se aportara para el efecto.

Con este entendimiento, la acción propuesta pierde eficacia en tanto los derechos fundamentales de ANDREA JOHANNA MELO HERNÁNDEZ, en la actualidad, no son desconocidos ni vulnerados, en la medida que fue nuevamente nombrada y posesionada en el cargo del escribiente del Juzgado Promiscuo Municipal de Silvania (Cundinamarca) ante el traslado que requiriera Yobana Smith Gómez Cagueñas al despacho judicial del Rosal Cundinamarca, de ahí que lo procedente es negar el amparo invocado tras haberse superado el hecho objeto de vulneración. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

NEGAR el amparo a los derechos fundamentales invocados por ANDREA JOHANNA MELO HERNÁNDEZ, conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 2. Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.

Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � ST 267/2015. � En el citado fallo se dispuso: «ORDENAR que el Consejo Superior de la Judicatura en coordinación con el Consejo Seccional de Cundinamarca, por hacerlo en cumplimiento de la presente orden de tutela, solicite a todos los jueces promiscuos municipales de Cundinamarca, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al momento en que reciba notificación de esta decisión, que le informen cuál es la lista de cargos vacantes que haya en cada una de las sedes judiciales que ellos presiden a partir de la fecha de recibo del correspondiente requerimiento, poniéndoles de presente que en caso de existir alguno de aquellos se abstengan de proveerlo a través de nombramiento hasta tanto no se les anuncie lo contrario, orden que será de obligatoria observancia para todos los jueces así informados; todo lo expuesto en aras de poder realizar el traslado y/o reubicación de la tutelista, a lo que procederá el Consejo Superior de la Judicatura en coordinación con el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y correspondiente juez, en el inaplazable término de los treinta (30) días calendario subsiguientes al envió de la apuntada solicitud, de acuerdo con la información que al efecto le sea suministrada por los referidos juzgadores.

Empero, de no ser factible el anotado traslado por una contingente ausencia de vacantes, el Consejo Superior de la Judicatura, armónicamente con el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y los respectivos jueces a que haya lugar así como el empleado a trasladar afectado, dentro del mismo término inmediatamente preapuntado (30 días calendario), sopesando las circunstancias del caso para afectar en lo menor posible a quien en forma temporal ocupe el cargo de similares características al de escribiente en que la promotora actualmente se desempeña, analizará los empleos vacantes ocupados en provisionalidad y dispondrá el traslado recíproco entre el juzgado que sea menester y el Despacho Promiscuo Municipal de Susa donde se desempeña la gestora, todo lo anterior con carácter de obligatoriedad para los servidores públicos así comunicados, de conformidad con lo plasmado en la parte motiva de este pronunciamiento…». 12