CUI 11001020400020210115900 Rad. 117343 Valentín Pancracio Pión Merlano Acción de tutela JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP7477-2021 Radicación n.° 117343 (Aprobación Acta No.157) Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintiuno (2021) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por VALENTÍN PANCRACIO PIÓN MERLANO, contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, con ocasión al proceso ordinario laboral de radicación número 080013105003200800034 (en adelante, proceso ordinario laboral 2008-00034).
Fueron vinculados como terceros con interés legitimo en el presente asunto a Electricaribe S.A. E.S.P., Fiduprevisora S.A., y todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral No. 2008-00034.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Aduce el señor VALENTÍN PANCRACIO PIÓN MERLANO que, interpuso demanda ordinaria laboral contra la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P (Electricaribe S.A. E.S.P.), con el fin de obtener el reajuste y pago de las mesadas pensionales, a partir del año 2000 y los años siguientes, de conformidad con el monto asignado para cada anualidad, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el parágrafo 3 del artículo 1 de la Ley 4 de 1976 y el parágrafo 1 del artículo 2 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el periodo 1983-1985; el pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; la indexación de las diferencias pensionales y las costas procesales.
El asunto correspondió en primera instancia al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, que mediante sentencia del 30 de enero de 2010, resolvió lo siguiente:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de Buena Fe, Cobro de lo no debido e Inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de la demandada propuestas por el apoderado judicial de la demandada, por lo expresado en la parte considerativa.
SEGUNDO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción de prescripción propuesta por el apoderado de la parte demandada, respecto al reajuste de las mesadas pensiónales (sic) causadas con anterioridad al 24 de enero de 2005.
TERCERO: CONDENAR a la empresa ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. E. S. P. “ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. a reconocerle y pagarle a los demandantes ROBERTO ARIZA FONTALVO y PION MERLANO VALENTIN PANCRACIO, las diferencias mensuales en lo referente al reajuste del 15% sobre el valor de las mesadas pensiónales, de acuerdo a los valores definidos en la parte considerativa de la presente sentencia, a partir del año 2.005, con la indexación de tales sumas.
CUARTO: ABSOLVER a la demandada empresa ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. E. S. P. “ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. de las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: Costas a cargo de la parte vencida, tásese por secretaría. Esta decisión, fue impugnada por las partes, y, mediante sentencia de segunda instancia del 15 de diciembre de 2011, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla dispuso: Reformar la sentencia materia de la presente apelación, la cual quedará así:
PRIMERO: Confirmar los puntos 1°, 2° y 5° de la sentencia apelada.
SEGUNDO: Declarar probada la excepción de cosa juzgada con relación a los reajustes incoados por el demandante Roberto Ariza Fontalvo, en el libelo de demanda, en el lapso comprendido del 25 de julio de 2006, en adelante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído. En consecuencia, se absuelve a la sociedad demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. “ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.” del pago de los reajustes pensionales que se causen a favor del demandante a partir de la referida calenda.
TERCERO: Absuélvase a la empresa ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. “ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.”, de todos los cargos formulados por el demandante Pion Merlano Valentín Pancracio, en el libelo de demanda.
CUARTO: Sin costas en esta instancia. Como consecuencia de lo anterior, el señor PIÓN MERLANO, mediante apoderado, presentó recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, quien mediante sentencia SL16137 del 4 de octubre de 2017, resolvió no casar la sentencia proferida en segundo grado dentro del proceso ordinario laboral 2008-00034.
Acude al presente trámite constitucional, con la finalidad que se deje sin efectos la sentencia del 4 de octubre de 2017 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, y, por consiguiente, se ordene emitir un nuevo fallo conforme a las disposiciones constitucionales, legales y jurisprudenciales, atinentes al caso. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 1.- La Sala de Casación Laboral de esta Corporación manifestó que mediante providencia SL16137 del 4 de octubre de 2018, resolvió no casar la sentencia proferida en segundo grado dentro del proceso ordinario laboral 2012-2008-00034 en las que se consignaron los motivos de su decisión. Aseveró que, la acción de amparo no debe abrirse paso, teniendo en cuenta que, no se incurrió en defecto fáctico o sustantivo en la decisión objeto de reproche, y mucho menos, se vulneraron los derechos fundamentales del demandante dentro del proceso de referencia. Resaltó que, en el presente asunto se reclama mediante este mecanismo excepcional, una decisión que quedó en firme el 9 de octubre de 2017, por lo tanto, no se cumple con el requisito de inmediatez de la acción de tutela. 2.- La apoderada de Electricaribe en Liquidación, solicitó declarar improcedente el amparo constitucional invocado, al no existir acción u omisión derogatoria de las garantías fundamentales del accionante.
Resaltó que, no es la tutela el mecanismo idóneo para reabrir debates ya concluidos. Agregó que, el accionante no allegó una sola prueba tendiente a demostrar que con la decisión objeto de debate, se configura en su contra un perjuicio irremediable. 3.- FIDUPREVISORA S.A. manifestó que, la demanda de tutela va encaminada a atacar una decisión judicial, por lo que solicita su desvinculación del trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva.
CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por VALENTÍN PANCRACIO PIÓN MERLANO, contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo interpuesta contra la sentencia proferida el 4 de octubre de 2017 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, cumple a cabalidad los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela.
Al examinar las pruebas obrantes y el marco jurídico aplicable, la Sala advierte que lo pertinente es negar por improcedente la presente acción de tutela, comoquiera que no cumple a cabalidad con los precitados requisitos generales, en especial, el principio de inmediatez. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que, si bien la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, dicha prosperidad está supeditada al cumplimiento de rigurosos requisitos, los cuales se han dividido en dos grupos: unos generales que se deben presentar en su totalidad, aunado a unos específicos, de los cuales es necesario la configuración de, por lo menos, uno de estos.
Dentro los requisitos generales que ha establecido la Corte Constitucional para la procedencia de la acción de tutela, se encuentra el principio de inmediatez, el cual dispone que la acción de tutela debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable contado a partir del hecho vulnerado, presupuesto que surge que su finalidad es la protección inmediata de derechos fundamentales.
En ese sentido, el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha reiterado que realmente no existe un término fijo de caducidad para la acción de tutela, sin embargo, estableció que 6 meses es un tiempo prudencial en la mayoría de los casos, pero es deber del juez de tutela en cada caso examinar el debido cumplimiento de este principio.
Al respecto podemos acudir a la SU184-19: La jurisprudencia constitucional, en aras de determinar que no existe una tardanza injustificada o irrazonable al momento de acudir a la acción de tutela, ha evaluado dicho periodo a partir de las siguientes reglas: (i) que exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes;
(ii) que la inactividad justificada no vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado y; (iv) que el fundamento de la acción de tutela surja después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. En el asunto bajo examen, las pretensiones de la parte actora se encuentran dirigidas a cuestionar la legalidad de la decisión proferida el 4 de octubre de 2017 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, donde se decidió no casar la sentencia de segundo grado dentro del proceso ordinario laboral 2008-00034.
Siendo así, la parte actora tardó más de dos años y medio en acudir al presente trámite constitucional, lo cual desborda lo que es considerado como plazo razonable por esta Sala. Por lo anterior, y como el accionante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del Juez Constitucional, la Sala declarará improcedente el amparo invocado.
Es menester aclarar que, denegar y declarar improcedente son determinaciones diferentes, conforme fue explicado por la Corte Constitucional mediante la sentencia T-883 de 2008: Denegar la acción implica un análisis de fondo, mientras que la improcedencia supone la ausencia de los requisitos procesales indispensables para que se constituya regularmente la relación procesal o proceso y el juez pueda tomar una decisión de fondo sobre el asunto sometido a su consideración. En este orden de ideas, ante la ausencia de un requisito lógico-jurídico esencial para que la relación procesal pudiera constituirse, el juez de instancia debió haber declarado improcedente la acción (…) (Resalta la Sala).
En este caso el amparo debe declararse improcedente, dado que no se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por lo cual no se puede realizar un estudio de fondo de las razones de inconformidad que planteó el accionante con relación a la decisión objeto de la presente solicitud de amparo.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por VALENTÍN PANCRACIO PIÓN MERLANO, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por las razones expuestas.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 � Ibídem � Sentencia T-522 de 2001 � Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001 PAGE 15