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STP7477-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de tutela ALBA MARINA MOSQUERA LEMUS y otros Radicado 73957 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 Magistrada Ponente PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Aprobada acta número 179 STP7477-2014 Radicación 73957 Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil catorce (2014) Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela interpuesta por ALBA MARINA LEMUS DE MOSQUERA, ALBA MARINA MOSQUERA LEMUS, MARINA LUCINDA MOSQUERA LEMUS, CARLOS HOLMES MOSQUERA LEMUS y JULIO CESAR MOSQUERA DE LEMUS, por intermedio de apoderado judicial, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA, EL JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE BUGA, LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES –EN LIQUIDACIÓN-, LA FISCALÍA 67 MUNICIPAL DE PALMIRA y el JUZGADO QUINTO PENAL MUNICIPAL DE CONOCIMIENTO DE PALMIRA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Indicaron los accionantes que, en virtud de proceso de extinción de dominio resuelto por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Buga, en decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de la citada ciudad, la Dirección Nacional de Estupefacientes –en liquidación-, mediante Resolución de 21 de octubre de 2010, ordenó materializar la entrega de un inmueble rural denominado “La Parroquia”, ubicado en el corregimiento de Palmaseca, Vereda la Herradura, del Municipio de Palmira. 2.

Apuntan que, con violación del debido proceso, pues nunca fueron notificados de esa actuación, se abarcó, dentro del predio objeto de extinción, al bien inmueble denominado “El Chaleco”, que fuera objeto de posición, ocupación y explotación por el esposo de la señora Alba Marina Lemus de Mosquera, padre de los demás accionantes. 3. El 31 de enero de 2012 la cónyuge y los herederos del poseedor, fueron desalojados del citado predio, en cumplimiento de la orden expedida por la Dirección Nacional de Estupefacientes. 4.

Igualmente, esa entidad presentó denuncia en contra de los poseedores por el delito de invasión de tierras, actuación que terminó con preclusión proferida el 6 de marzo de 2014 proferida por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Conocimiento de Palmira. 5. Apuntan que, por lo tanto, “…al no existir delito, tampoco existe invasión; siendo apenas lógico que las cosas deben regresar a su estado natural”, por lo que deben ser reintegrados al predio de donde fueron desalojados, para así garantizar los derechos al trabajo en condiciones dignas, al mínimo vital y a la vida, máxime que la cónyuge supérstite cuenta con 81 años de edad. 6.

Expresan que han iniciado acciones judiciales para recuperar el predio, entre ellas una demanda de reparación directa contra la Dirección Nacional de Estupefacientes, actuación que se encuentra en trámite. 7. Precisan que acuden a la tutela porque sólo hasta el 6 de marzo de 2014 conocieron de la decisión de preclusión, pero observaron que el Juez no dispuso la devolución del predio, por lo que, ante lo dispendioso que resulta el trámite de la acción de reparación directa, estiman que es menester una intervención urgente del juez de amparo. 8.

Solicitan, por lo tanto, que se proceda “…a restituir los derechos de posesión, que fueron interrumpidos ilegalmente a los accionados sobre el predio denominado EL CHALECO”, pues “…al no existir la comisión de algún delito, tampoco existe invasión de terreno; siendo apenas legal y lógico que las cosas deben regresar a su estado natural, devolviéndoles la posesión del terreno. Atendiendo el principio universal de que las cosas se deshacen, como se hacen.” (Sic).

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES Y PARTICULARES VINCULADOS Sobre la demanda se pronunció la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, remitiendo copia de la sentencia que en segundo grado confirmó la extinción del dominio del predio denominado “La parroquia”. Las demás autoridades no se pronunciaron. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de > que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios - ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. > f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida > (C-590 de 2005) Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.

2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

Por lo tanto, cabe destacar que a partir de la misma decisión CC C-590 de 2005, arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en este capítulo.

3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Es evidente que la demanda parte de un presupuesto equivocado, como lo es pretender revertir el alcance de decisiones proferidas en un proceso de extinción de dominio, en tanto en otro proceso penal se decretó la preclusión a una investigación por el delito de invasión de tierras. En ese sentido, razona así la parte demandante: …al no existir la comisión de algún delito, tampoco existe invasión de terreno; siendo apenas legal y lógico que las cosas deben regresar a su estado natural, devolviéndoles la posesión del terreno. Atendiendo el principio universal de que las cosas se deshacen, como se hacen.(Sic).

No obstante, que se haya definido con preclusión el proceso que a los actores se siguió por el delito de invasión de tierras, implica que penalmente no deben responder por esa conducta, pero de ahí no se sigue que quede sin efectos la sentencia proferida en sede de extinción de dominio o que deban necesariamente ser reintegrados al predio del cual fueron desalojados.

Lo anterior, porque una de las características de la acción de extinción de dominio es su carácter “real”, es decir, que no tiene como objetivo analizar el comportamiento subjetivo de los titulares del dominio, sino la forma en que el bien objeto de extinción fue adquirido o la utilidad social que está prestando. En ese sentido, la Corte Constitucional, mediante fallo C-740 de 2003 donde realizó un análisis integral sobre esta acción, destacó como una característica de la misma: (…) que está estrechamente relacionada con el régimen constitucional del derecho de propiedad, ya que a través de ella el constituyente estableció el efecto sobreviniente a la adquisición, sólo aparente, de ese derecho por títulos ilegítimos.

Esto es así, al punto que consagra varias fuentes para la acción de extinción de dominio y todas ellas remiten a un título ilícito. Entre ellas está el enriquecimiento ilícito, prescripción que resulta muy relevante, pues bien se sabe que el ámbito de lo ilícito es mucho más amplio que el ámbito de lo punible y en razón de ello, ya desde la Carta la acción de extinción de dominio se desliga de la comisión de conductas punibles y se consolida como una institución que desborda el marco del poder punitivo del Estado y que se relaciona estrechamente con el régimen del derecho de propiedad.

Por lo tanto, no es lógico deducir que por efecto de la preclusión penal deban regresar al predio cuyo dominio se extinguió, pues las dos acciones, la penal y la de extinción, tienen naturalezas diferentes y, por ello, es posible que arrojen, dentro de sus ámbitos, resultados distintos. A lo expuesto, agréguese que si la parte demandante pretendía atacar los efectos de la decisión de extinción de dominio, debió proceder con inmediatez, pues si fueron desalojados del predio el 31 de enero de 2012, se aprecia contrario a la naturaleza de la tutela, como mecanismo de protección urgente de los derechos fundamentales, que reclamen amparo dos (2) años después, hecho que contradice la supuesta vulneración inminente a los derechos del trabajo, mínimo vital y vida que se exponen quebrantados.

Podría justificarse lo anterior, considerando que ellos demandaron al Estado en vía de reparación directa ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, mas ello sólo confirmaría que los citados derechos no se encuentran en inminente riesgo y que fue deseo de los interesados escoger ese medio de defensa, así tuviera que surtir un trámite más dispendioso, ratificando así la improcedencia de la tutela en el caso concreto.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo solicitado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA RESUMEN HECHOS Cuestionan decisión judicial que en sede de extinción de dominio implicó que fueran desalojados de un predio que poseían. Estiman que en proceso penal posterior se los exoneró de cargos por invasión de tierras, lo que confirma que deben volver al predio.

RESPUESTA Remiten decisiones. POSICIÓN DE LA CORTE NIEGA AMPARO La acción de extinción del dominio y la acción penal, tienen naturaleza diferente. Falta inmediatez en el ejercicio de la acción. Acudieron a otros medios de defensa, como lo es demandar al Estado en reparación directa. VENCE 10 de junio de 2014 PROYECTÓ Alejandro � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. 1 11