Micelio
STP7476-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991

CUI 11001020400020210114300 Rad. 117325 César Leonardo Sánchez Vásquez Acción de tutela JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP7476-2021 Radicación n.° 117325 (Aprobación Acta No.157) Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintiuno (2021) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por el apoderado de CÉSAR LEONARDO SÁNCHEZ VÁSQUEZ, contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá, el Juzgado 18 Penal del Circuito de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, con ocasión a su solicitud de libertad por pena cumplida dentro del proceso penal con radicación número 110016000090200700096 (en adelante, proceso penal 2007-00096).

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El apoderado del ciudadano CÉSAR LEONARDO SÁNCHEZ VÁSQUEZ solicitó el amparo de sus derechos fundamentales, que considera vulnerados como consecuencia de la providencia emitida el 8 de marzo de 2021 por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá, posteriormente confirmada el 12 de mayo de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en las cuales se denegó su solicitud de libertad por pena cumplida.

Alegó que, si bien el argumento principal de los juzgados accionados para negar la solicitud elevada, es la falta de cumplimiento del quantum de la ejecución de la pena, considera que, “al realizar el guarismo encontramos, entonces, que tenemos desde el día 17 abril de 2017 fecha de privación de la libertad hasta el día de interponer la presente acción constitucional, hay un total de cuarenta y nueve meses (49) meses, trece días (13), anudado con el reconocimiento de pena antes referido de doscientos veinticinco punto tres (225.3) días, es decir siete meses nos da como resultado un total de cincuenta y seis meses (56) meses y por tanto la pena está cumplida en su totalidad.” Por estos motivos, solicitó que se amparen sus derechos fundamentales y se ordene a los accionados proferir un auto por medio del cual se declare su libertad inmediata por pena cumplida.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 1.- La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca manifestó que, la negativa de la concesión de libertad por pena cumplida se basó en que el accionante no cumple con el factor objetivo del tiempo de pena cumplido, conforme con los elementos obrantes en el expediente. 2.- El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá realizó un recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso penal 2007-00096, y manifestó que, a la fecha, el accionante ha descontado un total de 45 meses y 25 días de la pena impuesta en su contra -54 meses de prisión-.

Aseveró que, se pretende utilizar la acción de tutela como una tercera instancia, por lo cual, se debe negar las pretensiones de la demanda. 3.- El INPEC y la Procuraduría General de la Nación solicitaron ser desvinculados del presente trámite tutelar por falta de legitimación en la causa por pasiva. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela impuesta por el apoderado de CÉSAR LEONARDO SÁNCHEZ VÁSQUEZ, contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá, el Juzgado 18 Penal del Circuito de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO El problema jurídico que convoca a la Sala en la presente acción de tutela, consiste en determinar si la solicitud de amparo interpuesta por CÉSAR LEONARDO SÁNCHEZ VÁSQUEZ, contra la negativa del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá, confirmada posteriormente por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, de concederle la libertad por pena cumplida, cumple con alguno de los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

De acuerdo con la prueba documental, el señor SÁNCHEZ VÁSQUEZ fue condenado por sentencia de 26 de noviembre de 2015, por el Juzgado 18 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, a la pena principal de 54 meses de prisión como autor penalmente responsable del delito de usurpación de derechos de propiedad industrial, decisión confirmada el 17 de febrero de 2016 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá, le concedió la prisión domiciliaria al accionante el 30 de noviembre de 2020.

El accionante solicitó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá la libertad por pena cumplida, petición negada en providencia de 8 de marzo de 2021, con fundamento en que lleva 43 meses y 26.5 días de pena cumplida, de los 54 meses del cumplimiento total. Contra la anterior decisión el apoderado del accionante presentó recurso de apelación, con fundamento en los mismos argumentos expuestos en el escrito de tutela relacionados con que ha cumplido un total de 56 meses de prisión, teniendo en cuenta que, entre el 1 de noviembre de 2017 y el 13 de julio de 2018, “estuvo por cuenta de otro juzgado”; tiempo este, que no ha contabilizado el juzgado que vigila su condena.

El 12 de mayo de 2021 la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca confirmó el auto apelado con fundamento en las siguientes consideraciones: “Así las cosas el lapso comprendido entre el 1 de noviembre de 2017 y el 13 de julio de 2018, no puede en este estadio procesal considerarse como parte del cumplimiento de la condena proferida en el proceso No.2007-00096 por la simple razón de que en ese periodo CÉSAR LEONARDO SÁNCHEZ VÁSQUEZ permaneció detenido como consecuencia de la medida de aseguramiento impuesta en el radicado No.2013-80112.

( ) En ese orden de ideas, dentro del proceso con radicado No. 2007-00096 el procesado ha descontado de manera física los siguientes lapsos: 1. 19 de abril al 31 de octubre de 2017: 6 meses y 12 días 2. 13 de julio de 2018 al 11 de mayo de 2021: 33 meses y 28 días Y por cuenta de una redención de pena 5 meses y 21.5 días de prisión. Entonces, en total CÉSAR LEONARDO SÁNCHEZ VÁSQUEZ ha cumplido hasta la fecha con 46 meses 11.5 días, de la pena impuesta por 54 meses de prisión, por lo que se constata que aún no puede ser beneficiario de la libertad por pena cumplida, tal como lo concluyó el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá, por lo cual se impone confirmar la decisión confutada”.

En la demanda tutelar se indicó que las precitadas decisiones judiciales vulneran los derechos fundamentales del accionante porque (i) no se valoró adecuadamente el precedente judicial y las normas, (ii) se desconocieron los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, (iii) incurrieron en violación directa de la ley sustancial y el debido proceso; y (iv) en defecto procedimental.

A pesar de tales señalamientos en el escrito no se explica por qué se incurre en estas presuntas irregularidades, no se señalan los precedentes jurisprudenciales y normas erróneamente interpretadas o aplicadas y tampoco cuál es el defecto procedimental en concreto y su incidencia en las decisiones cuestionadas, lo cual impide hacer un análisis de fondo y conduce a negar la solicitud de amparo.

Es competencia del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad realizar el estudio de la solicitud elevada por la parte accionante mediante este mecanismo excepcional, lo cual es una manifestación de la actividad judicial, que está amparada por los principios de autonomía e independencia, por lo que, por regla general, el juez constitucional no puede inmiscuirse en esta valoración. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por CÉSAR LEONARDO SÁNCHEZ VÁSQUEZ, contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá, el Juzgado 18 Penal del Circuito de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, por las razones expuestas.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.

TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Página 3 del escrito de tutela. � Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 � Ibídem � Sentencia T-522 de 2001 � Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001 PAGE 13