Radicado Nº 98736 DAVID DI NARDA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP7476-2018 Radicación Nº 98736 Acta 180 Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil dieciocho (2018). Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por DAVID DI NARDA contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 8º Penal Municipal de Conocimiento de la misma ciudad, por el presunto desconocimiento de sus derechos fundamentales al debido proceso, defesa y acceso a la administración de justicia, dentro del asunto penal en el que se le condenó como autor del delito de lesiones personales, en actuación que vinculó a las partes e intervinientes del citado diligenciamiento.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del escrito de tutela y de la documentación obrante en el expediente se llega al conocimiento de lo siguiente: 1. El 24 de agosto de 2017, el Juzgado 8º Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, condenó a DAVID DI NARDA a la pena de 72 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término, como autor responsable del delito de violencia intrafamiliar agravada, negándole los mecanismos sustitutivos de la pena. 2.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en decisión del 17 de noviembre de 2017, publicitada el siguiente 23 del mismo mes y año, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa, revocó la mencionada sentencia, para en su lugar condenar a DAVID DI NARDA a la pena de 16 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, como autor responsable del delito de lesiones personales, concediéndole la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 3.
Contra el proveído anterior no se interpuso recurso extraordinario de casación habiendo alcanzado ejecutoria el 30 de noviembre de 2017, a las 5:00 p.m. 4. Agotado el anterior trámite, DAVID DI NARDA promueve demanda de tutela al considerar que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 8º Penal Municipal de Conocimiento de la misma ciudad, incurrieron en irregularidades sustanciales que afectaron sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, al valorar indebidamente los medios de prueba obrantes en la actuación. En ese sentido, señaló que el juzgador sobrevaloró el dictamen médico legal de lesiones no fatales, cuando las conclusiones a las que allí se allegó no revestían mayor afectación; además, lo condenó por violencia intrafamiliar, cuando sin siquiera se demostró que entre la supuesta víctima y victimario existía una convivencia permanente.
De otra parte, indicó que su derecho a la defensa real y material dentro del trámite judicial censurado se vio seriamente afectado, ante el absoluto estado de abandono al que fue sometido, generado por la inactividad y desconocimiento de la técnica empleada en el sistema penal acusatorio del profesional del derecho que lo representó. En ese orden, requirió el amparo de sus derechos fundamentales, en consecuencia, solicitó «la revisión de la sentencia proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA PENAL… a fin de que se garantice los derechos al debido proceso, la defensa técnica y el acceso a la justicia».
TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado su conocimiento, se ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y vinculadas para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran la información pertinente, obteniéndose las siguientes respuestas. 1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del Magistrado Dagoberto Hernández Peña, además de allegar copia de la decisión censurada, consideró que la acción de tutela deviene improcedente porque legal y jurisprudencialmente no procede contra actuaciones judiciales, salvo que existiera ilegitimidad y carencia lógica de forma tal que se aparte de los ordenamientos al punto de desnaturalizarse, situaciones que en el presente caso no se presentaron, amén que se desconoció el principio de subsidiariedad, como quiera que no se acudió al recurso extraordinario de casación. 2.
El Titular del Juzgado 8º Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, se dedicó a realizar una sindéresis de la actuación censurada, advirtiendo que dicho trámite se adelantó cumpliendo con todos los ritos procesales que establece la Ley 906 de 2004, que el accionante sentenciado siempre estuvo representado por sus bogados de confianza, los cuales fueron cambiados reiterativamente por voluntad propia. 3.
La Fiscal 216 de la Unidad Contra la Armonía Familiar y Unidad Familiar de Bogotá, indicó que contrario a lo manifestado por el accionante, dentro del trámite censurado se le respetaron todos y cada uno de sus derechos, tan es así, que el Tribunal al resolver el recurso de apelación no solo revisó la presunta transgresión al derecho de defensa, sino que adicionalmente, procedió a realizar un estudio en los términos solicitados por el actor, para finalmente declararlo responsable por el delito de lesiones personales, al advertir la atipicidad de la conducta punible por la que fue acusado, esto es, violencia intrafamiliar. 4.
La doctora Valentina del Sol Salazar Rivera, quien actuara como apoderada de víctimas dentro de ya mencionado diligenciamiento, solicitó declarar la improcedencia de la acción, pues si el sentenciado estaba inconforme con la decisión adoptada debió acudir al recurso extraordinario de casación, amén de que todos y cada uno de los reparos que aduce vulneraron sus derechos fundamentales, fueron debidamente considerados por el Tribunal, al resolver el recurso de apelación. 5.
La Apoderada Especial de la Personería de Bogotá, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, al estarse censurando una actuación judicial dentro de la que no tuvo participación. 6. La abogada Gloria Victoria Aldana Estrada, quien ejerciera la defensa del accionante en el proceso objeto de la acción constitucional, se dedicó a defender las actuaciones que adelantó dentro de éste, advirtiendo que su función la ejerció no solo conforme a los elementos que le fueron puestos de presente por el actor, sino a los parámetros legales y constitucionales establecidos para el efecto.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por DAVID DI NARDA, al estar dirigida contra presuntas omisiones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de quien es su superior funcional. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
El objeto de la demanda de tutela se centra en cuestionar la sentencia proferida el 17 de noviembre de 2017, publicitada el siguiente 23 del mismo mes y año, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual revocó la emitida por el Juzgado 8º Penal Municipal de Conocimiento el 24 de agosto de dicha anualidad, y en la que se había condenado a DAVID DI NARDA a la pena de 72 meses de prisión como autor del delito de violencia intrafamiliar, para en su lugar, declararlo penalmente responsable por el delito de lesiones personales, imponiéndole una pena de 16 meses de prisión; al estimar el demandante que se incurrió en irregularidades sustanciales que afectaron sus derechos fundamentales ante la indebida valoración de las pruebas que se efectuara, amén que no se consideró el absoluto estado de abandono al que fue sometido por su defensor de confianza.
En consecuencia, por vía de tutela, requiere dejar sin efectos la mencionada providencia, y en su lugar, se emita una que garantice debidamente sus derechos. 4. Es conocido el criterio ampliamente divulgado por la jurisprudencia constitucional de la Sala, según el cual la acción de amparo de los derechos fundamentales, como principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales, máxime cuando contra ellas se han ejercido y resuelto los recursos previstos en la ley.
Solamente se ha permitido la excepcional intervención ante la ausencia de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la real e inmediata protección, desde luego frente a determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial pasaron a considerarse como causales genéricas y especiales de procedibilidad (CC.
T-332/06), cuyo cumplimiento, está obligado el demandante a acreditar. Es decir, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de manera previa la configuración de dichos requisitos, lo cual implica una carga de acreditación para el actor respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta la censura, de tal manera que resulte evidente la vulneración. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla. 5.
Bajo este panorama, a tono con el marco fáctico expuesto y de acuerdo a los elementos de prueba allegados, la Sala al verificar los presupuestos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales detecta que la demanda incumple el requisito de subsidiariedad, como pasa a verse: 6. Como se indicara, el accionante pretende que se invalide la providencia que se viene de mencionar, como quiera que las autoridades judiciales incurrieron en irregularidades sustanciales que afectaron sus derechos fundamentales, reprochando una indebida valoración probatoria y no considerar el absoluta abandonó al que fue sometido por su defensor; no obstante, dicha situaciones bien pudieron ser debatidas en el escenario natural idóneo para el logro de sus pretensiones, esto es, en sede del extraordinario recurso de casación, lo cual no se hizo, tal como lo advirtió el Tribunal demandado, medio idóneo para la protección de sus garantías y sin cuyo agotamiento no es viable activar la acción de tutela, como insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional.
Recientemente, en la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal. Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso.
(Subrayas y negrillas fuera del original). Adviértase que según el artículo 180 de la Ley 906 de 2004 el recurso de casación tiene como finalidad «la efectividad del derecho material, el respecto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia.» Por su parte, los numerales 2º y 3º del artículo 181 ibídem, señalan que el citado mecanismo como control constitucional y legal procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos o garantías fundamentales por: […] 2.
Desconocimiento de la estructura del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes. 3. El manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia. Acreditada, entonces, la posibilidad que tuvo a su alcance el procesado para poner de presente sus desavenencias a través del aludido recurso y ante la incuria cometida al respecto, el juez de tutela no puede adentrarse en el análisis de fondo del problema jurídico planteado en la demanda, en tanto para que ello sea posible constituye requisito sine qua non que la misma cumpla las precitadas condiciones de procedibilidad, pues: […] cuando la acción de tutela se instaura contra una decisión judicial, lo primero que se verifica es su procedencia, ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial o aunque el mecanismo exista, la acción se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o que el examen particular que realice el juez de tutela verifique que la otra vía, en cuanto a su eficacia, no es la más adecuada para la protección inmediata del derecho fundamental violado o amenazado. -Negrillas fuera del original- Debe advertir la Sala, que el numeral 6º de la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Bogotá el 17 de noviembre de 2017 y publicitada el siguiente 23 del mismo mes y año, de manera expresa refiere que «contra esta sentencia procede el recurso extraordinario de casación»; no obstante, las partes debidamente enteradas, entre ellas, el actor y su defensor, guardaron silencio sobre el particular.
En coherencia con lo expuesto, para esta Sala, como de manera tan insistente lo ha venido sosteniendo, permitir que sin el agotamiento de los recursos ordinarios o extraordinario se acuda directamente a la presente acción constitucional, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los mismos, lo que se opone expresamente a lo dispuesto por la Constitución Política, cuando indica en su artículo 86: Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial” y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991: “La acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales. Así las cosas, la omisión en que incurrió el demandante en la actuación censurada independientemente de las razones por las cuales no acudió a dicho recurso, no puede ser suplida por vía de la acción de tutela que, como tantas veces se ha dicho, no puede utilizarse para desatenciones o descuidos en el ejercicio de los medios previstos por el ordenamiento jurídico regular para la protección de los derechos de las partes en los procesos.
Luego, entonces, a juicio de la Sala, el silencio que guardó DAVID DI NARDA, es utilizado ahora para que, estando en firme el fallo que lo condenó, con el ejercicio de esta acción se revivan términos ya fenecidos, lo cual torna improcedente esta tutela, ya que, se insiste, previamente se deben agotar los recursos que el mismo procedimiento penal consagra. 7.
De igual forma, no se evidencia la trasgresión del derecho a la defensa del quejoso dentro del mencionado procedimiento, pues desde el momento mismo en que fue vinculado, contó con un profesional del derecho que defendió sus intereses, con quien no solamente se agotaron las diversas fases procesales, sino que realizaron múltiples acciones de participación, impugnación y contradicción, incluso por la actividad que ejerciera dicho profesional, su responsabilidad fue menguada.
Ahora, el hecho de que la defensa en un principio no hubiese solicitado las pruebas que al parecer y según el criterio del accionante conllevarían a una decisión diferente a la adoptada, no implica per se que dicha metodología haya sido nugatoria de sus derechos, como quiera que el defensor pudo no considerarlo pertinente. Además, para que una actuación presente vulneraciones a derechos fundamentales por falta de defensa técnica es necesaria la constatación de fallas en su ejercicio, que no puedan tenerse como parte de la estrategia de libre escogencia ni atribuibles al procesado y que, en todo caso, hubiesen tenido un efecto definitivo y evidente en la decisión judicial, de manera que ella pueda calificarse de contener defecto sustantivo, fáctico, orgánico o procedimental y, en consecuencia, resulte vulneradora de los derechos del enjuiciado, circunstancias que en el presente caso no se encuentran presentes, pues véase como, se reitera, el ejercicio de su defensa técnica, conllevó a que finalmente lo que siempre alegó saliera avante, la atipicidad del delito de violencia intrafamiliar.
La crítica del recurrente a esa actuación apunta más, a la técnica utilizada por uno de sus defensores que a una real falencia en sus funciones, pues lo cierto es que cada abogado tiene libertad al momento de escoger y plantear su estrategia defensiva. No sobra advertir, que más allá de demostrar la inactividad de los defensores, lo relevante es indicar de qué manera esa pasividad redundó en perjuicio del justiciable, es decir, de qué forma la actuación que se echa de menos tuvo incidencia en la responsabilidad que le fue deducida, análisis que se extraña, quedando huérfana de sustentación la censura elevada por el accionante sobre este aspecto en particular.
Por lo tanto, resulta evidente que durante el curso del proceso penal adelantado en contra de DAVID DI NARDA se garantizó a plenitud su derecho a la defensa técnica, quedando entonces sin sustento la censura elevada por el actor pues, contrario a su dicho, la absoluta orfandad defensiva que depreca no encuentra respaldo en las constataciones que respecto del desarrollo cabal de la actuación penal, verificó el juez cognoscente. 8.
De otra parte, es menester precisarle al actor que no es posible revisar la valoración jurídica que efectuó el juez o la Corporación demandados para concluir que se demostró más allá de toda duda la responsabilidad del accionante en el atentado contra la integridad física, toda vez que estos aspectos escapan al análisis que debe efectuarse en sede de la acción de tutela, en tanto no es posible prescindir de la jurisdicción ordinaria, también instituida para salvaguardar las garantías de los sujetos procesales y que contiene los instrumentos idóneos para corregir las eventuales y presuntas irregularidades.
Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas o de las pruebas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior.
Reitera la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; conjunto de situaciones que en este evento no convergen, toda vez que demostrado está que la actuación censurada se adelantó bajo los parámetros del Código Penal y Procesal, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 9.
Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad y, sin tal violación, la solicitud de protección carece de sentido, que es precisamente lo que sucede en el evento que concita la atención de la Sala.
Además, se enfatiza, si se aceptara la postura expuesta por el demandante, su tesis implicaría convertir la tutela en una instancia adicional que haría interminables las controversias que surgen de dispares criterios jurídicos y probatorios, desconociendo de contera los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa al interior del proceso penal y olvidando con ello, que esta acción es un medio subsidiario y excepcionalísimo de defensa y protección de los derechos fundamentales. 10.
Finalmente, si se tiene en cuenta la naturaleza de las pretensiones contenidas en la demanda tutelar y las circunstancias allí expuestas, la Sala no aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable, máxime cuando el Tribunal accedió a las pretensiones invocadas por el actor, pues al analizar los elementos de prueba, concluyó que como éstas no evidenciaban que «entre el agresor y la agredida existiera una comunidad de vida permanente y singular para el 8 de junio de 2013, que a su vez constituya una de las forma de familia…», no podría por tanto configurarse el delito de violencia intrafamiliar. 11.
Acorde con lo anterior, al no observarse ninguna vía de hecho en la sentencia cuestionada ni la trasgresión de derecho fundamental alguno, la demanda de amparo no tiene vocación de prosperidad, razones por las que se negara el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
Negar el amparo de tutela presentado por DAVID DI NARDA, por las razones expuestas en precedencia. 2. Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fls. 150-160. � Sentencia T-504/00. � Sentencia T-212 de 2006. � Fallo T-942 de 2006, Corte Constitucional.
Se dijo además en esta providencia: “Resta señalar que llama la atención a la Sala el hecho que la Corte Suprema de Justicia en su Sala Penal, a pesar que solicitó se le informa sobre si se había interpuesto el recurso de casación y que la secretaria de la misma Sala hubiera informado en sentido negativo, luego de reconocer que la acción de tutela es procedente contra decisiones judiciales, en el presente caso hubiera hecho un estudio de fondo del problema planteado, cuando lo adecuado era, como lo hará esta Sala de la Corte Constitucional, denegar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del señor Pedro Pablo Arévalo Prieto, por existir otro mecanismo judicial de defensa idóneo para proteger los mencionados derechos.” � Sobre este tema la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que no es posible alegar la nulidad por violación al derecho de defensa, con base en la postura del nuevo defensor, acerca de que, en su criterio, otra debió ser la estrategia del anterior apoderado.
AP2496/2016, 27 Abr. 2016, Rad. 47482. � El Tribunal al momento de resolver el recurso de apelación, al verificar la actuación defensiva encontró que su derecho a la defensa no se había vulnerado, como quiera que siempre estuvo asesorado por un defensor «quien contra interrogó a los testigos de la Fiscalía, y presentó los propios para sustentar su teoría del caso en la que se comprometió a demostrar que su cliente no había agredido a la víctima, y que, en todo caso, la convivencia con dicha mujer había cesado para el momento en que se gestó la disputa del 8 de junio de 2013…».
Fls. 165-168. 6