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STP7476-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

Tutela 2ª Instancia No. 91855 HÉCTOR AUGUSTO MATEUS OLARTE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente STP7476-2017 Radicación n° 91855 Acta 172. Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide la Sala impugnación interpuesta por el ciudadano HÉCTOR AUGUSTO MATEUS OLARTE, frente al fallo proferido el 5 de abril de los cursantes por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, vida, mínimo vital y seguridad social, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, tramite al cual se dispuso la vinculación de la Empresa Productos Químicos Panamericanos S.A. y al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Química y/o Farmacéutica de Colombia (SINTRAQUIM).

ANTECEDENTES Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones del tutelante y los informes, únicamente presentados por las empresas vinculadas, fueron reseñados por el a-quo de la forma como sigue: (…) Indicó que desde el 26 de febrero de 2008 trabaja para la empresa Productos Químicos Panamericanos S.A. en la sede Tocancipá; que mediante Acuerdo 09 de 2010 se ajustó el ordenamiento Territorial de ese municipio estipuló que la empresa tendría funcionamiento hasta el 31 de diciembre de 2015, decisión que s ele notificó en noviembre de 2010.

Señaló que como pertenece al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Química y/o Farmacéutica de Colombia (SINTRAQUIM) y goza de fuero sindical, la empresa, el 26 de octubre de 2015, promovió proceso especial de fuero sindical en su contra, con el fin que se autorizara su traslado a la planta de Sibaté; trámite en el que presentó la excepción de prescripción, al igual que la organización sindical, pero ninguna prosperó; además también alegó la dificultad de su deslazamiento, su condición de padre cabeza de familia y su estado de salud, argumentos que no fueron tenidos en cuenta.

Que el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, por fallo del 25 de octubre de 2016, accedió a las pretensiones de la empresa y autorizó su traslado a otra planta; que tanto él como el sindicato apelaron pero el ad quem confirmó la decisión de primera instancia, el 8 de noviembre de 2016. Recalcó la vulneración de sus derechos por cuanto la empresa debió iniciar el trámite del traslado desde noviembre de 2010 cuando se enteró del cierre de la planta de Tocancipá y que como lo hizo hasta el año 2015, la acción estaba prescrita de conformidad con el artículo 118 del Código Procesal Laboral.

También precisó que en el trámite de primera instancia no se le dio la oportunidad de presentar pruebas y tampoco se le notificó en debida forma el levantamiento del fuero; y, finalmente, que los operadores judiciales no tuvieron en cuento (sic) su condición de padre cabeza de familia ni su estado de salud. Por lo anterior, pidió que se revoque el fallo del Tribunal y, en consecuencia, se profiera uno nuevo conforme lo expuesto.

(…) La Empresa Productos Químicos Panamericanos S.A. reseñó varios fácticos en torno al cierre de la planta en Tocancipá y el traslado del accionante a otra sede y recalcó la improcedencia del amparo porque no se violentaron los derechos fundamentales de Mateus Olarte. El Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Química y/o Farmacéutica de Colombia (SINTRAQUIM) coadyuvó las pretensiones del accionante, pues reiteró que la acción del levantamiento había prescrito.

DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación decidió no acceder al amparo de los derechos incoados por el accionante, pues, estimó que los argumentos expuestos por la Corporación demandada se sustentan en criterios mínimos de razonabilidad y dentro del marco de la autonomía e independencia que la Constitución Política le ha otorgado a la administración de justicia, sin que ello constituyera ninguna arbitrariedad.

DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, quien sustentó el recurso manejando el mismo recuento fáctico expuesto en el libelo de tutela, reiterando los argumentos consignados en el ruego constitucional con la finalidad de lograr la protección de sus derechos fundamentales que estima vulnerados, por cuanto el Tribunal demandado, en su proveído, incurrió en una serie de falencias que su juicio constituyen vías de hecho, que lesionan sus garantías al debido proceso y defensa.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la demanda de tutela incoada, en tanto involucra una decisión emitida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. La Sala confirmará el fallo impugnado, por las razones que a continuación se exponen: Bien es sabido que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, sumario, y establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los Jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales esta herramienta solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante, por vía jurisprudencial, se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la solicitud de amparo cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales.

De ahí que, por excepción, se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales. Conforme viene de reseñarse, es claro que la petición de amparo constitucional, en el presente caso, se orienta a dejar sin efecto la decisión adoptada en segunda instancia, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el día 8 de noviembre de 2016, en virtud de la cual confirmó la determinación de primer grado dictada por el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, dentro del proceso especial de fuero sindical promovido por la empresa Productos Químicos Panamericanos S.A. contra el ciudadano HÉCTOR AUGUSTO MATEUS OLARTE, ello por cuanto, en su sentir, las irregularidades en que incurrió el Juez Colegiado demandado, conllevaron a la emisión de un fallo lesivo de los derechos fundamentales por cuya protección propende.

Luego de revisada la decisión cuestionada, se verifica que, para arribar a la confirmación del fallo de primera instancia y no conceder la citada pretensión, fueron consignadas las motivaciones con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial, debido a que el señalado fallador de segundo grado arguyó, después de analizar el asunto puesto a su consideración, que: (…) El debate jurídico materia del recurso en primera medida, se contrae en determinar si se produjo el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción laboral, y en caso contrario, se establecerá si el traslado del trabajador aforado, a la sede de Muña en el municipio de Sibaté desmejora las condiciones de trabajo inicialmente pactadas.

(…) 1. LA PRESCRIPCIÓN. (…) Si bien de la lectura del artículo mencionado, se podría estimar que el término a partir del cual empieza a contarse la prescripción de la acción, para solicitar el levantamiento del fuero sindical por parte del empleador, es a partir del conocimiento del hecho que constituye justa causa, la norma debe interpretarse y aplicarse conforme a las circunstancia de cada caso, para determinar cuál es el hecho que constituye justa causa.

En casos como el que nos ocupa, no es la fecha en que tuvo conocimiento la demandante, de la necesidad de reubicar la planta industrial, toda vez que si bien se profirió el acto administrativo en el año 2010 mediante acuerdo No. 09, el artículo 119 le dio a la empresa un plazo hasta el 31 de diciembre de 2015, luego entonces es ésta fecha límite que se le otorgó a la parte demandante, para la reubicación de las actividades industriales, la que se debe tener en cuenta para contar el término de la prescripción, pues constituye el plazo límite con el cual contaba la empresa para permanecer en el lugar en que se encontraba y por lo tanto seguir desarrollando su actividad industrial, por lo que el impedimento y la materialización de la justa causa se estructura al presentarse el cierre de la actividad industrial y no antes.

Es importante acotar que en la fecha límite establecida en el mentado acuerdo municipal, surgía la necesidad jurídica del traslado y esa era la fecha determinante en que debía tomarse la decisión o surgía la causa que daba origen o motivo al traslado del aquí demandado HECTOR AUGUSTO MATEUS OLARTE que se desempeñaba en la planta de Tocancipá. Ahora, tomar una fecha diferente que sería la que propone la apoderada del sindicato en su contestación de la demanda, esto es, desde el año 2010 sería tanto como cercenar el derecho del trabajo del que goza el aquí demandado.

Así pues, resulta más favorable para el trabajador la anterior interpretación pues les permitió permanecer, como efecto se realizó en el lugar, hasta el momento en que físicamente se cerró la empresa y dejó de laborar en dicho lugar, pues todo proceso de cierre es prolongado como el presente en donde se le dio a la sociedad un plazo de cinco años aproximadamente para lograr la reubicación de las actividades industriales.

Por lo anterior, estimar como término para iniciar la acción los dos meses anteriores al plazo establecido para el cierre de la planta, se ajusta al derecho de protección y garantía del fuero sindical, y por lo tanto el contar los dos meses atrás para que se le informara al empleado del respectivo traslado es válido, y como la demanda se presentó el 27 de octubre de 2015, la demandante estaba dentro del término que le concede la ley, en ese orden de ideas, no se ha configurado el fenómeno de la prescripción en el caso sub-judice, y en consecuencia se confirmará la sentencia recurrida sobre éste aspecto.

2. DE LA SOLICITUD DE LEVANTAMIENTO DE FUERO SINDICAL PARA EL TRASLADO A LA PLANTA DE MUÑA EN EL MUNICIPIO DE SIBATE. (…) Para entrar a resolver el problema jurídico planteado, debemos previamente tener en cuenta que el artículo 60 del C. P. L. Y S. S., consagra que el Juez de primer grado al proferir su decisión, analizará todas las pruebas allegadas a tiempo; la necesidad de la prueba para la emisión de cualquier providencia judicial está consagrada en el artículo 164 del C. G. P., aplicable por analogía, exigiendo que toda decisión judicial debe fundarse en la prueba regular y oportunamente allegadas al proceso.

A su turno el artículo 167 ibídem, establece la carga de la prueba en los siguientes términos “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen…”, lo que impone a quien desea derivar la consecuencia normativa, el deber de allegar a la actuación los elementos de juicios y la información documentada probatoriamente, a efectos de que el fallador de instancia adquiera el suficiente conocimiento y convencimiento respeto del tema a decidir.

Revisados los testimonios de los señores NELSON RODRIGUEZ, MILTON GARZON y JAIRO SABOGAL y los interrogatorios de parte de parte demandante y demandado, se establece que efectivamente el traslado del demandado se hace en acatamiento a lo ordenado en el acuerdo emanado del Concejo Municipal de Tocancipá, y particularmente al cierre material de la planta industrial; que la empresa demandante ha propuesto varias alternativas para poder reubicarlos dándoles la posibilidad de laborar en un municipio diferente al de su residencia. Con lo anterior, la parte demandante cumplió con su deber de probar la justa causa invocada.

Siguiendo con la revisión del acervo probatorio, no encuentra la Sala prueba alguna que lleve a la convicción de que el traslado del trabajador a la sede de Muña en el Municipio de Sibaté, desmejore las condiciones de trabajo de éste; no puede olvidarse que éstas deben ser reales y efectivas, y en el sub-examine, el demandado para soportar su afirmación, adujo lo siguiente: 1) Que su desplazamiento sería dispendioso, sobre éste tema la parte demandante en su comunicación de traslado le manifiesta que tiene dispuesto transporte de ida y regreso al nuevo sitio de trabajo; 2) que padece de quebrantos de salud, y para comprobar su afirmación allegó historia médica, la cual data del año 2013; 3) Que es padre cabeza de familia y para poder cuidar a su menor hija no puede permanecer por fuera de su lugar de domicilio, al respecto debe decir la Sala, que la demandante en la comunicación de cambio de lugar de trabajo le indica al trabajador que en el evento de fijar su residencia en el municipio de Sibaté Cundinamarca, la empresa les reconocerá los gastos correspondiente al traslado y menaje del trabajador y de su familia., y 4) adujo que a los trabajadores sindicalizados tienen unas prerrogativas conforme a la convención colectiva, como permisos, fondo de vivienda y préstamos, en relación a éste tema, no debe olvidar el recurrente que tal como lo afirmó, esos beneficios son para los trabajadores sindicalizados independiente de que laboren en una sede o otra, pues la convención colectiva de trabajo se suscribe entre la empresa y el sindicato de trabajadores de dicha empresa, amén de lo anterior, no allegó al expediente dicha convención donde se pudiera constatar lo manifestado.

Por otra parte, depreca el demandado que si se autoriza el traslado, éste debería ser para la planta de la sevillana ubicada en la ciudad de Bogotá. Quedó probado que el cargo del demandado es el de supervisor, y revisadas las pruebas no existe constancia alguna que este cargo existe en la planta de la sevillana, razón por la que no procedería el traslado solicitado a dicho lugar.

Por último, es conveniente acotar que en tratándose de las afectaciones en el ejercicio del IUS VARlANDI, le corresponde al trabajador probar, no basta sólo con alegar, que una decisión realizada en ejercicio del Ius Variandi lo está afectando o desmejorando las condiciones de trabajo, sino que es necesario acreditar tal desmejora, y en el sub-judice el demandante no se encargó de demostrar la afectación en perjuicio, en consecuencia a la Sala no le queda otro derrotero a seguir que mantener el levantamiento de la garantía del fuero sindical y la autorización del traslado del trabajador, y en consecuencia se confirmará la sentencia recurrida.

(…) Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento, lo cual permite que las decisiones censuradas sean respetables e inmutables por el sendero de éste accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los operadores judiciales, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. El razonamiento de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional.

Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia más, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las disposiciones jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.

Argumentos como los presentados por la parte actora son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.

Por tanto, se confirmará la decisión impugnada, máxime cuando no se observa la producción de un perjuicio irremediable conforme las características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-079-2009). En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 14