CUI 25000220400020210024301 Número Interno 117055 TUTELA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP7475-2021 Radicación n°. 117055 Acta 157 Bogotá D. C., veintidós (22) de junio de dos mil veintiuno (2021). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por EDISON ARLEY MEJÍA TABORDA, contra el fallo proferido el 14 de mayo de 2021 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, mediante el cual declaró improcedente el amparo constitucional reclamado contra el JUZGADO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE GIRARDOT.
Al trámite tutelar fue vinculada la Defensoría Regional de Girardot y el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Girardot.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca: “El accionante manifiesta que el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot, actualmente vigila la pena, por ende, solicitó la libertad condicional por cumplir los requisitos para acceder a dicho beneficio; sin embargo, fue negada mediante providencia del 16 de abril de 2021.
Indicó que solicitó ante la Defensoría Regional la asignación de un defensor público para que lo represente y coadyuve la solicitud de libertad condicional, pues, afirma que cumple con todos los requisitos. Considera que existe desidia y omisiones injustificadas tanto por las autoridades penitenciarias por no remitir los certificados de cómputos al juez, ni éste los requirió al establecimiento carcelario allegara los certificados, y el defensor público designado no es diligente en atender sus solicitudes.
De esa forma, vulnerando sus derechos al acceso a la administración de justicia y al debido proceso”. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca declaró improcedente el amparo solicitado por EDISON ARLEY MEJIA TABORDA al considerar que la solicitud de redención de pena y libertad condicional fue decidida por el juzgado accionado el 5 de mayo del año en curso y contra esa decisión no interpuso recurso alguno. Asimismo, señaló que el director del establecimiento carcelario informó que no hay petición del accionante sobre redención de pena o libertad condicional que se encuentre pendiente de ser tramitada, por lo que no hay evidencia de una actuación negligente de éste funcionario.
Señaló que EDISON ARLEY MEJÍA TABORDA no puede acudir a la acción de tutela sin haber agotado los recursos que procedían contra la providencia que le negó el subrogado. Concluyó que la solicitud de amparo es improcedente porque no existe la violación a los derechos fundamentales expuesta en la demanda tutelar. LA IMPUGNACIÓN Al momento de ser notificado del fallo de primera instancia el accionante manifestó que “apelo” la decisión, sin exponer argumentos adicionales en sustento de a impugnación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.
Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada por el accionante contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 14 de mayo de 2021. 2.
La solución del caso En el presente evento, el 1 de mayo del año en curso el accionante radicó demanda tutelar en la que solicita el amparo de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y dignidad humana, los cuales estimó vulnerados por los siguientes hechos que menciona en su demanda: (i) las autoridades penitenciarias no han remitido la totalidad de los certificados para el computo de redención de penas ni los documentos señalados en el artículo 471 de la Ley 906 de 2004 necesarios para obtener el subrogado.
(ii) el apoderado designado por la defensoría del pueblo no realizó gestiones para que los mencionados documentos fueran allegados al juzgado, no le exigió al juez adelantar una audiencia para resolver la libertad condicional y omitió presentar recursos contra el auto de 19 de abril de 2021 que le negó la libertad condicional. (iii) el juez tampoco solicitó las certificaciones que requería al establecimiento penitenciario y emitió una decisión negativa el 19 de abril de 2021, sin contar con la documentación necesaria para pronunciarse sobre el subrogado. 2.1.
En relación con el primer hecho, se aportó por el establecimiento penitenciario constancia de envío de las solicitudes de redención de pena y de libertad condicional, el 4 de mayo de 2021, al cual se anexó resolución favorable, certificación de calificación de conducta, certificado de trabajo y/o estudio para cómputo pendiente por redimir de enero a marzo de 2021, cartilla biográfica y petición del condenado, lo cual le fue comunicado mediante oficio de 5 de mayo, el cual se negó a firmar.
Tales peticiones fueron resueltas el 5 de mayo del año en curso, y en ellas se reconoce 30,5 días de redención y niega la libertad condicional. En este orden la omisión se habría superado, por lo cual no procede otorgar el amparo. 2.2. Ahora bien, en relación con la demanda de tutela frente al defensor público, de acuerdo con el informe y la prueba documental allegada se establece que en atención a la solicitud del condenado, el 8 de abril le fue designado apoderado por la Defensoría del Pueblo, el cual el 22 de abril remitió las solicitudes de libertad y de certificados para redención de pena que éste había adjuntado a su petición, al juzgado accionado y al establecimiento penitenciario, luego de haber intentado entrevistarse con el accionante y no poder hacerlo.
Igualmente refiere que hasta el 7 de mayo del año en curso le fue autorizada la entrevista por medios virtuales con el tutelante, quien le informó que el juzgado le había negado la libertad condicional, por lo que el 11 del mismo mes solicitó a la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Girardot, que expidiera los certificados de redención de pena de agosto a diciembre de 2020 y de abril de 2021, para que se realizara el cómputo correspondiente.
Conforme con lo señalado, no se ha desconocido el derecho a la defensa, en razón a que el togado ha adelantado las gestiones pertinentes para tramitar el cómputo de redención de pena, las cuales se encuentran en curso y no hay evidencia que hubiere sido notificado de la providencia de 19 de abril de 2021, por lo que no puede cuestionársele el no haberla impugnado, además, para esa fecha aún no había podido entrevistarse con el accionante. 2.3.
Por último, frente a la actuación del juzgado accionado, el motivo de inconformidad de MEJÍA TABORDA no se relaciona con la providencia de 5 de mayo pasado, la cual fue dictada cuando estaba en curso la presente acción constitucional. El accionante en la tutela se muestra inconforme con el auto de 19 de abril de la misma anualidad, mediante el cual el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot le negó la libertad condicional.
Siendo así, la acción de tutela es improcedente en razón a que contra esa providencia el accionante no presentó recursos, cuando tenía la oportunidad para hacerlo, de manera que no agotó los medios ordinarios de defensa. En efecto, a partir de lo establecido en el artículo 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:1], la Sala advierte que no se cumple el requisito de subsidiariedad, toda vez que EDISON ARLEY MEJÍA TABORDA no agotó los medios ordinarios de defensa que tenía a su disposición para cuestionar el auto de 19 de abril pasado y alegar las falencias que ahora le endilga en la acción de tutela, sin que adujera alguna circunstancia excepcional que le impidiera hacerlo [1: ARTICULO 6o.
CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.] Cabe recordar que la acción de tutela no es un medio sustituto de los recursos previstos en el ordenamiento penal para debatir las decisiones judiciales, ni un mecanismo alterno al que pueda acudirse para exponer aspectos que pueden ser definidos al interior del proceso penal, por el juez natural.
En adición, no se evidencia algún motivo para que el juez constitucional supere la falencia procedimental e intervenga en este asunto, dado que no se vislumbra algún defecto específico o arbitrariedad en la providencia de 19 de abril de 2021 que le negó la libertad condicional por no cumplir el presupuesto objetivo para su otorgamiento, pues acreditó 61 meses y 11,5 días de pena cumplida, siendo ese plazo inferior al que contempla la previsión normativa aplicable, esto es, las 3/5 partes de la condena que exigen, en el caso concreto haber purgado 64 meses y 24 días.
Conforme con lo expuesto resulta improcedente otorgar el amparo reclamado por EDISON ARLEY MEJÍA TABORDA por lo que se confirmará la decisión impugnada, por las razones antes señaladas. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas en la parte motiva.
Segundo: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10