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STP7475-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 2591 de 1991

Radicado N° 91805 RUTH DEL SOCORRO BARRERA POSADA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Ponente STP7475-2017 Radicado N° 91805. Aprobado acta No. 172. Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por la ciudadana RUTH DEL SOCORRO BARRERA POSADA, en relación con el fallo de tutela proferido el 30 de marzo de los cursantes por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería, mediante el cual no tuteló sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, presuntamente vulnerados por la Dirección General de la Policía Nacional.

ANTECEDENTES Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, las pretensiones de la demandante y los informes presentados por la accionada, fueron sintetizados por el a-quo de la forma como sigue: (…) Manifiesta la accionante, que el 08 de noviembre de 2016 mediante Oficio No 041977 envío (sic) petición al ente accionado, a fin de solicitar el reintegro de unos dineros por concepto de dotaciones de uniformes que asegura no le fueron entregados como funcionaria no uniformada de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional de Córdoba, pues asegura que durante más de los veinte años de servicios laborados, sólo en 2 ocasiones le fue suministrada la dotación respectiva.

(…) De conformidad con los hechos anteriormente referenciados, solicita la protección de los derechos fundamentales invocados y en consecuencia, se ordene a la entidad accionada responder la petición impetrada, así como reembolsarse (sic) los dineros a ella solicitados. (…) [L]a entidad accionada (…) expuso, que lo pretendido por la accionante no puede ventilarse a través de la acción de tutela, por cuanto se reclama el pago de una suma de dinero.

Indicó, que respecto a la petición impetrada por la actora, la misma fue respondida mediante Oficio No S-2017-013536, el cual fue debidamente comunicado y recibido por la accionante, anexando para ello constancia firmada por la misma, por lo que solicita a esta Corporación declarar improcedente la presente acción en lo que atañe a la solicitud de reembolsos y negar por hecho superado lo relativo al derecho de petición. Posteriormente, la JEFE DE ÁREA DE SANIDAD DE CÓRDOBA DE LA POLICÍA NACIONAL, siguiendo instrucciones del Director de Sanidad del mismo ente, indicó, que la actora se encuentra vinculada al Ministerio de Defensa desde el 11 de octubre de 1994, prestando en la actualidad sus servicios en comisión en el Área de Sanidad de Córdoba, de forma que por no pertenecer directamente a la Dirección de Sanidad no era posible atender su solicitud de reembolso, toda vez que la dependencia en la cual labora se encuentra inscrita directamente al departamento de Policía de Córdoba, por lo que emitió comunicación en ese sentido la cual asegura fue recibida directamente por la accionante.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, a través del fallo referenciado, resolvió no tutelar las prerrogativas constitucionales deprecadas por la accionante, al considerar que se configuró un hecho superado, ya que la entidad demandada, a través de los oficios No. 2017013535 y 2017-014183 del 23 y 27 de marzo hogaño, respectivamente, profirió una respuesta al requerimiento promovido por la actora en las que despachó negativamente su pedimento, la cual, si bien no fue emanada dentro del término establecido por la ley, lo cierto es que la misma atiende en forma congruente y de fondo su solicitud.

LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la accionante, quien sustentó el recurso manejando el mismo recuento fáctico expuesto en el libelo de tutela, reiterando los argumentos consignados en el ruego constitucional con la finalidad de lograr la protección de su derecho fundamental que estima vulnerado, por cuanto considera que contrario a la respuesta proferida por la Dirección General de la Policía Nacional, sí le asiste el derecho a que se le reembolse los dineros por concepto de la no entrega de la dotación de uniformes.

CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, de la cual esta Corporación es su superior funcional.

La Sala confirmará el fallo impugnado, por las razones que a continuación se exponen: En los términos que ha sido formulada la impugnación, surge claro que la parte actora pretende se revoque el fallo proferido por el Tribunal a quo y, en consecuencia, se ordene a la demandada le reembolse los dineros producto de la no entrega de la dotación de uniformes que, a su juicio, le asiste como miembro de la Policía Nacional.

Fulge con diáfana claridad que este mecanismo residual y excepcional no es el idóneo para obtener un pronunciamiento en tal sentido, máxime cuando no se evidencia una situación inminente, urgente y grave que amerite la intervención impostergable del juez constitucional. Tampoco se demostró en el interior del trámite tutelar que con la negativa de acceder al desembolso solicitado se haya afectado el mínimo vital de la actora, o que hubiere puesto en riesgo su supervivencia o algún bien jurídico tutelado, lo que de contera excluye la procedencia de este mecanismo transitorio para la protección inmediata de los derechos fundamentales.

Así las cosas, advierte la Sala, que la acción de tutela no procede para el cobro de acreencias laborales, pues, en tales eventos, el afectado dispone de las acciones legales correspondientes ante la jurisdicción ordinaria en su competencia laboral o la jurisdicción contencioso administrativa, según la forma de vinculación laboral, máxime cuando, como ocurre en este caso, no se advierte vulneración de derecho fundamental alguno, ni mucho menos la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Se itera, el carácter subsidiario de la acción de tutela no puede desconocerse a riesgo de que la jurisdicción constitucional olvide su verdadero cometido institucional y termine por invadir de manera ilegítima e inconveniente la competencia constitucional y legal de la jurisdicción ordinaria: “ Ni la Corte Constitucional, ni los jueces de tutela, pueden ni deben sustituir a los jueces de la jurisdicción ordinaria encargados de ordenar la ejecución y pago de las deudas laborales y demás derechos de los trabajadores”[footnoteRef:1]. [1: CC SU-995/99.] De otro lado, debe tenerse en cuenta que la petición elevada por la actora fue resuelta mediante oficio No. S-2017-013536/COMAN-ASJUR-1.10 de calendas 23 de marzo cursante[footnoteRef:2], a través del cual se le informa lo siguiente: [2: Visible a folio 24 cuaderno de primera instancia.] (…) Ahora bien, es preciso indicarle que haciendo uso de la analogía, en el capítulo IV, articulo 230 del Código Sustantivo del Trabajo, se encuentra contenida la obligación a cargo del empleador de suministrar calzado y vestido de labor al empleado cuya remuneración mensual sea hasta dos (2) veces el salario mínimo mas alto vigente y en el artículo 234 del citado código, se señala que está prohibida la compensación en dinero de las prestaciones contenidas en el capítulo IV del código en mención. Así las cosas, es oportuno informarle que en virtud de dicha prohibición legal, no es procedente acceder a una compensación en dinero por concepto de la prestación de calzado y vestido de labor.

(…) En suma a lo expuesto, es importante tener en cuenta que en materia de derecho existe el fenómeno jurídico de la prescripción extintiva, la cual en síntesis, se refiere a que el interesado no hizo uso de la acción correspondiente de acuerdo al tiempo establecido en la ley para efectos de hacer valer sus derechos y por consiguiente su obligación pasa a ser una obligación de carácter natural.

(…) En conclusión, es posible colegir de conformidad con lo establecido en el ordenamiento jurídico, la jurisprudencia y la doctrina que el suscrito no está facultado para ordenar una compensación dineraria respecto al asunto de su solicitud, toda vez que el funcionario facultado para tarifar o tasar indemnizaciones y/o compensaciones, es un juez y en algunos casos los centros de conciliación autorizados en aquellos eventos en que la materia (compensación/indemnización) objeto de la controversia sea conciliable y que efectivamente, se haya llevado a cabo una conciliación sobre la materia por parte de los competentes, agregando que el escenario propicio para ese tipo de derechos litigiosos es la jurisdicción ordinaria.

(…) Respuesta que cumple con los requisitos de la claridad, precisión y coherencia con lo pedido, porque respecto del motivo puntual de impugnación hubo pronunciamiento acorde con el requerimiento efectuado por la interesada, pues, manifestó que atendiendo a la prohibición legal establecida en el C.S.T., no resultaba procedente acceder la compensación en dinero requerida por la accionante, aunado al hecho que ello debía requerirse ante la jurisdicción ordinaria, contestación que fue debidamente notificada el 24 de marzo hogaño[footnoteRef:3]. [3: Ver folio 24 ibídem.] En ese orden de ideas, sería del caso entrar a determinar la viabilidad de la queja frente al derecho de petición, de no ser porque se percibe que la presunta omisión que generaba la lesión de la garantía iusfundamental deprecada por la demandante ha sido conjurada por el ente tutelado, quien procedió a notificar la decisión que atendía el pedimento elevado por la actora en el curso de este accionamiento, configurándose de esa manera la situación que la jurisprudencia y la doctrina denominan hecho superado y que implica, como consecuencia, que resulte innecesario impartir órdenes específicas, dada la carencia actual de objeto (CC T-026-1999).

Recuérdese que la demanda fue presentada el 22 de marzo cursante[footnoteRef:4] y la petente fue enterada de esa decisión el 24 del mismo mes y año. [4: Ver folio 10 ibídem.] Luego, adicionalmente, precisa la Sala, si la accionante discrepa del contenido de la respuesta, bien puede acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y demandar el acto por medio del cual le denegado el reembolso de los dineros solicitados, y allí exponer la tesis jurídica correspondiente, pues la respuesta del derecho de petición no implica aceptación de lo solicitado, cuando como en este caso, la misma se ofrece de manera clara, de fondo y congruente con lo pedido.

A este respecto, en reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional ha señalado que el derecho de petición comprende no sólo la posibilidad de que las personas puedan dirigirse a la autoridad, en interés general o particular, sino obtener de ésta una pronta respuesta del asunto sometido a su consideración y dentro del término previsto en la ley, sin que ello implique que la contestación deba ser en uno u otro sentido, es decir favorable o desfavorable a los intereses del peticionario, pues es evidente que la entidad al responder no está por ello obligada a acceder a lo solicitado en el derecho de petición. Así, la guardiana de la Constitución lo ha manifestado: El derecho de petición no implica una prerrogativa en cuya virtud la administración se vea precisada a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa.

La resolución, producida y comunicada dentro de los términos que la ley señala, representa la satisfacción del derecho de petición, de tal manera que si la autoridad ha dejado transcurrir los términos contemplados en la ley sin dar respuesta al peticionario, es forzoso concluir que vulneró el derecho pues la respuesta tardía, al igual que la falta de respuesta, quebranta, en perjuicio del administrado, el mandato constitucional[footnoteRef:5]. [5: CC T-242/93, CC T-170/00, CC T-518/01, CC T-396/01, CC T-316/01. ] Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para confirmar la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11