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STP7474-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000Ley 65 de 1993

Tutela de 2ª instancia n.˚ 91720 ALEXANDER RENDÓN SÁNCHEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente STP7474-2017 Radicación n° 91720 Acta 172. Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por el ciudadano ALEXANDER RENDÓN SÁNCHEZ, frente al fallo proferido el 29 de marzo de los cursantes por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, a través del cual negó los derechos fundamentales al debido proceso y petición, presuntamente vulnerados por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la capital del Departamento de Boyacá y la Fiscalía 73 Delegada ante los Jueces Penales Especializados de Medellín.

ANTECEDENTES Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, las pretensiones del demandante y los informes rendidos por las autoridades judiciales accionadas, fueron consignados por el a-quo de la forma como sigue: ALEXANDER RENDÓN SÁNCHEZ (…) Manifiesta que fue condenado por el Juzgado Especializado de Quibdó por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas a la pena de 375 meses de prisión, de los cuales ha descontado físicamente 11 años y por redención de pena otros 40 meses, siendo el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Tunja el encargado de vigilar el cumplimiento de la pena.

Explica que en aras de obtener el beneficio administrativo de hasta 72 horas pidió a la Fiscalía 73 de justicia Transicional de Medellín la resolución de situación jurídica en la investigación que se adelanta en su contra, pues en el mes de agosto de 2015 fue escuchado en indagatoria y aceptó su responsabilidad en la comisión del delito de concierto para delinquir, no obstante, esta no resuelve su situación aun cuando lo ha instado en diversa ocasiones.

Aduce que la omisión de la fiscalía accionada le ha restringido la posibilidad de acceder al aludido beneficio, pues, con auto del 09 de febrero de 2017, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Tunja se lo negó valiéndose de la existencia del requerimiento y añade que la negligencia de la fiscalía no puede coartar la posibilidad de acceder a dicho beneficio.

Pide se ordene al accionando resolver su situación jurídica y de no ser posible, decrete la prescripción a efectos de obtener su paz y salvo. (…) 2.1. El Fiscal 73 Especializado de Justicia Transicional – sub sede Medellín, informó que adelantó el proceso Nº 1414 en contra de ALEXANDER RENDÓN SÁNCHEZ por el delito de concierto para delinquir derivado de su militancia en la Autodefensas Unidas de Colombia.

Afirma que el pasado 07 de marzo resolvió la situación jurídica del accionante imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación, la cual estaba en proceso de notificación. (…) 2.2. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Tunja indicó que conoce el proceso con NI 14268 en contra de ALEXANDER RENDÓN SÁNCHEZ, en virtud de la condena a 375 meses de prisión que el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Quibdó le impuso el 02 de enero de 2008, por lo delitos de homicidio agravado y fabricación, trafico y/o porte de armas de fuego y municiones y que fuere confirmada por la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó. Alude que, el 19 de diciembre de 2016, el Director del Establecimiento de Cómbita, allegó solicitud a favor del accionante de permiso de 72 horas, el cual negó en auto del 09 de febrero de 2017 por cuanto le aparece un requerimiento pendiente de la Fiscalía 73 Delegada ante los Jueces Penales Especializados de Medellín, pronunciamiento que fue notificado sin que fuera recurrido.

Estima que no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor, por ello, pide denegar las pretensiones. (…) DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, mediante la providencia referenciada, negó la protección constitucional deprecada, al estimar que: (i) No existió por parte de la Fiscalía 73 Delegada ante los Jueces Penales Especializados de Medellín vulneración de los derechos fundamentales del actor, por cuanto mediante la Resolución fechada 7 de marzo de la cursante anualidad fue definida la situación jurídica del señor ALEXANDER RENDÓN SÁNCHEZ, imponiéndole de manera preventiva medida de aseguramiento intramuros por el ilícito de concierto para delinquir, sin que se vislumbre proceder irregular del despacho instructor en el proferimiento de dicha orden.

(ii) Tampoco se evidencia trasgresión a las garantías constitucionales del demandante por parte del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, por cuanto en el proveído datado 9 febrero de los cursantes, luego de analizar la solicitud del tutelante, dispuso no conceder el beneficio administrativo atendiendo a que no cumplía con las exigencias establecidas en el artículo 147 de la ley 65 de 1993 para el otorgamiento del mismo, expresando las motivaciones jurídicas correspondientes que conllevaron a tal conclusión, sin que promoviera los recursos ordinarios de ley contra tal determinación. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo de tutela de primera instancia, el accionante lo impugnó argumentando que muy a pesar a que en la diligencia de indagatoria surtida el día 12 de agosto de 2015 ante la Fiscalía 114 adscrita a la Unidad Nacional de Fiscalías Especializadas de Justicia Transicional de Medellín, aceptó pertenecer a las Autodefensas Unidas de Colombia, su situación jurídica fue resuelta de forma parcial y no definitiva por parte del ente investigador demandado, lo cual ha impedido que acceda al beneficio administrativo de permiso hasta por 72 horas.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, de la cual es su superior funcional.

Ante la improcedencia de la solicitud de amparo elevada por el demandante, de manera anticipada la Corporación enuncia su decisión de confirmar el fallo recurrido, pero con base en los siguientes argumentos: La jurisprudencia constitucional y de esta Corporación ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias - administrativas o jurisdiccionales - y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo.

En efecto, el carácter residual de la acción de tutela impone al quejoso la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que, para acudir a esta institución, el peticionario debe haber obrado con diligencia en los referidos procedimientos y procesos, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86 Superior.

Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de lograr la guarda de un derecho elemental (CC T-480-2011). En estas circunstancias, el reclamo constitucional no puede hacerse valer, ni siquiera como mecanismo transitorio de salvaguardia, pues, tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de herramientas administrativas o judiciales, en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno de los mismos.

Al examinar el contenido del libelo introductorio, encuentra la Sala que la pretensión del accionante está encaminada a que se le conceda el beneficio administrativo hasta por 72 horas que fue denegado por el Juzgado accionado, pues, estima que la omisión por parte de la Fiscalía 73 Delegada ante los Jueces Penales Especializados de Medellín para definir su situación jurídica, dentro de la causa penal que se tramita en su contra por el punible de concierto para delinquir agravado, le ha impedido acceder al mismo.

En ese orden de ideas, se sostiene que no es posible conceder el amparo solicitado por el señor ALEXANDER RENDÓN SÁNCHEZ, debido a que no se cumple la condición de procedibilidad de la petición de tutela, consistente en que agotara los medios ordinarios de defensa para la salvaguarda de sus intereses, pues, sin justificación alguna no activó los recursos de reposición y apelación que tenía a su alcance para refutar la decisión calendada 9 de febrero hogaño, proferida por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, mediante la cual no se le concedió el beneficio de permiso hasta por 72 horas al observarse que faltaba uno de los presupuestos establecidos en el artículo 147° de la Ley 65 de 1993 para su otorgamiento, esto es, no tener requerimientos pendientes de ninguna otra autoridad judicial.

Por intermedio de dichos instrumentos, que se ofrecen adecuados, podía el memorialista esgrimir las argumentaciones que equivocadamente intenta plantear por la vía constitucional y propiciar un pronunciamiento al interior del cauce natural del diligenciamiento, sin que sea procedente que se proponga por este sendero para obtener lo deseado (CC T-480-2011).

Acreditada, entonces, la posibilidad que tuvo el peticionario para poner de presente sus desavenencias, a través del aludido mecanismo, resultaría antijurídico concederse la pretensión planteada en esta tutela, habida cuenta que ahora no puede valerse de su propia culpa, negligencia e incuria para acudir de manera directa a esta herramienta, desconociendo las vías legales idóneas para ello.

Ahora bien, se observa que el demandante, en el escrito de impugnación, persiste en que “(…) se me resuelva mi situación en totalidad para los beneficios de ley como es permiso de 72 domiciliaria condicional (sic) ya que el fallo de la fiscalía me impide (…)” Sobre este tópico, debe precisar la Sala que, de las probanzas allegadas al expediente no se vislumbra la presencia cierta y real de amenaza o vulneración de las multicitadas prerrogativas constitucionales al no percibirse ninguna anomalía del despacho fiscal con el quebrantamiento de las mismas por cuanto resulta palpable que la demandada, a través de la resolución adiada a 7 de marzo de los corrientes, definió la situación jurídica del actor imponiéndole medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario, como probable autor del punible de concierto para delinquir, declarando la prescripción de los delitos de utilización ilegal de uniformes e insignias y utilización ilícita de equipos trasmisores o receptores, inclusive.

Ahora bien, tampoco se observa en el plenario ninguna petición por parte del señor RENDÓN SÁNCHEZ, dirigida a la Fiscalía 73 Delegada ante los Jueces Penales Especializados de Medellín, a efectos que se dicte en su contra sentencia anticipada[footnoteRef:1] por el ilícito que reconoció en su indagatoria, requisito sine qua non para obtener la conclusión de la causa penal. [1: Ley 600 de 2000.

(…) Artículo 40. Sentencia Anticipada. A partir de la diligencia de indagatoria y hasta antes de que quede ejecutoriada la resolución de cierre de la investigación, el procesado podrá solicitar, por una sola vez, que se dicte sentencia anticipada. Efectuada la solicitud, el Fiscal General de la Nación o su delegado, si lo considera necesario, podrá ampliar la indagatoria y practicar pruebas dentro de un plazo máximo de ocho (8) días.

Los cargos formulados por el Fiscal General de la Nación o su delegado y su aceptación por parte del procesado se consignarán en un acta suscrita por quienes hayan intervenido. Las diligencias se remitirán al juez competente quien, en el término de diez (10) días hábiles, dictará sentencia de acuerdo a los hechos y circunstancias aceptadas, siempre que no haya habido violación de garantías fundamentales. ] Por tal motivo resulta diáfano que la parte demandante tiene la posibilidad de solicitar, al interior de ese trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a esta especial acción constitucional.

En consecuencia, no le está permitido al juez constitucional intervenir en esa actuación, debido a que en su interior existen los medios de defensa aptos para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados, lo que es totalmente contrario al carácter eminentemente subsidiario de la acción de tutela. Así las cosas, tal y como fue anunciado en líneas antecedentes la Sala confirmará el fallo de tutela emitido por el a quo, pero por las motivaciones aquí expuestas.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, pero por las motivaciones aquí expuestas.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

CUARTO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11