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STP7474-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación de Tutela 74120 Mary Luz Campillo Cuervo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP7474-2014 Radicación n° 74120 Acta No. 183 Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil catorce (2014) ASUNTO Procede la Corte a resolver la impugnación presentada por MARY LUZ CAMPILLO CUERVO contra el fallo proferido el 7 de mayo del año en curso por la Sala de Decisión “Constitucional” del Tribunal Superior de Medellín, a través del cual negó por improcedente la acción de tutela que elevara en contra del Consejo Seccional de la Judicatura de Huila, por la presunta violación de sus derechos fundamentales a la igualdad y acceso a los cargos públicos. 1.

ANTECEDENTES De acuerdo con lo narrado en el escrito de tutela, se pueden sintetizar de la siguiente manera: 1. Mediante acuerdo CSJHA13-105 del 28 de noviembre de 2013 del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, se adelanta el proceso de selección y se convoca al concurso de méritos para la conformación del Registro Seccional de Elegibles para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios del Distrito Judicial de Neiva y Distrito Judicial Administrativo del Huila. 2.

Indica la accionante que posee 5 años de estudios superiores en ingeniería, razón por la cual aplicó para el cargo de escribiente de juzgado municipal y/o equivalente, donde se requiere un año de estudios superiores y de experiencia relacionada. 3. La Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Neiva, por medio de resolución CSJHR14-66 del 28 de marzo de 2014 resolvió inadmitir a aquellas personas que no reúnen con los requisitos para participar en el concurso de méritos; en dicho listado se encuentra la libelista, quien, según lo motivado por la autoridad accionada, no acreditó el mínimo de estudio. 4.

Dicha decisión es la que se considera violatoria de derechos fundamentales, pues como se expuso, la libelista posee estudios superiores en un tiempo superior al exigido, razón por la cual solicita se amparen sus garantías.

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión Constitucional del Tribunal de Medellín negó por improcedente la solicitud de amparo, para lo cual adujo: 1. La tutela no es un medio de defensa para solucionar la omisión en la reclamación oportuna de los intereses del ciudadano. 2. La demandante no solicitó al Consejo Seccional de la Judicatura del Huila la revisión de los documentos referentes a su escolaridad, tal como lo hicieron otras personas que también fueron inadmitidas, luego no hizo uso de los mecanismos que tenía a su alcance para defender sus derechos.

3. LA IMPUGNACION La accionante impugnó el fallo con miras a lograr su revocatoria, para lo cual sustentó su inconformidad así: 1. Rechaza las aseveraciones hechas por el Tribunal en el sentido de que su conducta fue omisiva, pues en el acto administrativo que la excluyó del concurso, no le informaron sobre la procedencia de la verificación de documentación. 2.

La acción de tutela es la vía más idónea en el presente caso, toda vez que no procede la vía gubernativa en contra del acto de exclusión y una demanda ordinaria (sic) es muy demorada. 3. La Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura debió advertir sobre la procedencia de la verificación de documentación para que los inadmitidos pudieran hacer uso de tal mecanismo. 4.

CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta en los términos del Decreto 1382 de 2000, y sin que se advierta causal alguna que invalide lo actuado. 2. Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86 de la Constitución Política, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

De entrada ha de decirse que indebida resulta la selección del mecanismo constitucional para plantear la presente discusión, pues como bien lo advirtió el a quo, la interesada no hizo uso de todos los mecanismos que tenía a su alcance para ejercer la defensa de sus derechos. 3.1. En efecto, vista la documentación que reposa al interior del paginario, se tiene que la libelista, una vez fue excluida del concurso, no solicitó la verificación de su documentación para con ello obligar a la accionada a estudiar sus argumentos en particular y así ejercer su derecho de contradicción. 3.2.

No se puede aceptar que la actora manifieste desconocer dicha vía, cuando en el acuerdo de convocatoria, valga decir el CSJHA13-105 del 28 de noviembre de 2013, en su punto 4 al referirse sobre la verificación de los requisitos, señaló: “La Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos mínimos señalados en la presente convocatoria, decidirá mediante Resolución, sobre la admisión o rechazo al concurso, indicando en esta última los motivos que dieron lugar a la decisión. Contra estas decisiones no habrá recurso en sede administrativa.

(Artículo 164, numeral tercero de la Ley 270 de 1996). Sólo hasta dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la Resolución, los aspirantes rechazados podrán pedir la verificación de su documentación, mediante escrito que debe ser remitido dentro del citado término en la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila.

Fuera de este término cualquier solicitud es extemporánea y se entenderá negativa la respuesta a la misma. La ausencia de requisitos para el cargo determinará el retiro inmediato del proceso de selección, cualquiera que sea la etapa en que el aspirante se encuentre.” (Resaltado fuera de texto) 3.3. Lo anterior hace evidenciar que los concursantes, desde un principio, conocían el procedimiento a seguir en casos de exclusión, luego no puede alegar ahora que la exigencia del mismo es sorpresiva, menos aun cuando existe un grupo de personas que hicieron uso de éste mecanismo.

De modo que, razón le asiste al a quo cuando reprocha la existencia de una omisión por parte de la interesada a la hora de agotar los mecanismos de defensa diseñados para casos como el que se estudia, situación que por sí sola rompe con el principio de residualidad de la acción constitucional y edifica la improcedencia de la misma. 4. De otra parte, también se erró al seleccionar este medio constitucional para lograr la revocatoria del acto administrativo cuestionado, toda vez que existe la posibilidad de que la afectada acuda a debatir su tesis y posición ante la jurisdicción contenciosa administrativa. 4.1.

Sobre el particular, es necesario advertir que el argumento especulativo expuesto en el escrito de impugnación, según el cual la quejosa no acude a una “demanda ordinaria” porque su trámite es demorado, no es excusa que sirva para relevarla de su obligación de hacer uso de los medios judiciales diseñados por el legislador para la defensa efectiva de los derechos e intereses de los ciudadanos. 4.2.

Así las cosas, la legítima autoridad llamada por ley a conocer de los planteamientos hechos por la demandante y sus expectativas, es el juez de lo Contencioso Administrativo, a través de las acciones contempladas dentro del código de dicha especialidad, encontrándose así relevada esta Sala de considerar las quejas planteadas en el libelo, pues ello sería tanto como conocer el fondo del asunto y asumir funciones que no le competen frente a la legalidad de los actos administrativos.

Son las anteriores razones las que llevan a la Corporación, a despachar desfavorablemente el amparo invocado y en consecuencia, a confirmar la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.

Confirmar el fallo objeto del recurso. Segundo-. Notifíquese esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991. Tercero-. Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 8