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STP7473-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 2591 de 1991

Radicación n° 92013 ÁLVARO ALBERTO OCHOA ACEVEDO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Ponente STP7473-2017 Radicación n° 92013 Aprobado acta No. 172. Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por el ciudadano ÁLVARO ALBERTO OCHOA ACEVEDO, en garantía de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la Fiscalía 54 Delegada ante el Tribunal Superior de Justicia Transicional.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Señala el accionante que a través del escrito fechado a 17 de marzo de los cursantes, solicitó ante la Fiscalía 54 Delegada ante el Tribunal Superior de Justicia Transicional, se le informara, (i) si se habían compulsado copias con destino a la justicia ordinaria a fin que se investigara la conducta del señor Hugo Alfonso Rodríguez, atendiendo a los señalamientos que realizó en contra del mismo por la presunta comisión del punible de extorsión, así como también (ii) si se había programado la realización de diligencias en contra de los postulados Salvatore Mancuso, Jorge Iván Laverde y José Bernardo Lozada Artuz; petición que fue recibida el día 21 de ese mismo mes y año por el mentado despacho fiscal, sin que hasta los presentes haya obtenido respuesta alguna.

PRETENSIONES El accionante implora se tutele su derecho constitucional invocado y, en consecuencia, se ordene al accionado “(…) resolver en el término de 48 horas la petición presentada y recibida el día 21 de Marzo del 2017.”. INFORME DEL ENTE ACCIONADO La Fiscalía 54 Delegada ante el Tribunal Superior de Justicia Transicional señaló que, a través del oficio No. 515 D54 FGN-DFNEJT calendado 19 de abril hogaño, se brindó contestación de fondo a la petición deprecada por el ciudadano ÁLVARO ALBERTO OCHOA ACEVEDO, verificándose en su sistema de correspondencia “ORFEO” que la misiva fue remitida a la dirección de notificación consignada en su requerimiento.

CONSIDERACIONES Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 del 2000, toda vez que el reproche involucra a la Fiscalía 54 Delegada ante el Tribunal Superior de Justicia Transicional. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En el evento que concita la atención de la Sala, es indiscutible que la demanda de tutela presentada por el señor ÁLVARO ALBERTO OCHOA ACEVEDO se encuentra orientada a conseguir que la Fiscalía accionada se pronuncie acerca de la petición que elevó a efectos que se le informara “(…) 1. (…) si este Despacho compulsó copias a la Justicia ordinaria para que se investigue la conducta del señor HUGO ALFONSO RODRÍGUEZ, (…) como Co-participante del Delito de Extorsión, (…) 2.

(…) si actualmente existe programada otra Diligencia o Audiencia en contra de los postulantes [SALVATORE MANCUSO, JORGE IVÁN LAVERDE y JOSÉ BERNARDO LOZADA ARTUZ] (…).” Pero acontece que al verificar la información suministrada por la accionada, se evidencia que la petición elevada por el actor fue resuelta mediante oficio No. 515 D54 FGN-DFNEJT del 19 de abril del presente año, a través del cual se le comunica lo siguiente: “(…) Ahora bien, revisando las bases de datos, hasta el momento está en etapa de confesión del hecho.

Así mismo me permito comunicar que al momento de convocarse cualquier diligencia Judicial por parte de este despacho, donde el hecho por Usted enunciado se haya de ventilar, será citado para que comparezca. Sobre la investigación del delito de Extorsión, se observa en la carpeta del registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley, que usted denunció esos hechos ante la justicia ordinaria, situación anterior (sic) se le solicita muy amablemente que cualquier información que necesite sobre la investigación, se dirija a la Fiscalía de conocimiento ya que es la indicada en determinar y suministrar respuesta”, comunicación que fue enviada el día 4 de mayo corriente a la dirección de notificaciones[footnoteRef:1] aportada por el demandante en su requerimiento. [1: Ver Folio 5.] Respuesta que conforme lo vislumbra la Sala, cumple con los requisitos de la claridad, precisión y coherencia con lo pedido, porque hubo pronunciamiento acorde con el requerimiento efectuado por el interesado, pues, la demandada se manifestó en relación con la totalidad de las solicitudes insertas en la misiva.

En ese orden de ideas, sería del caso entrar a determinar la viabilidad de la queja frente al derecho de petición, de no ser porque se percibe que la presunta omisión que generaba la lesión de la garantía iusfundamental deprecada por el tutelante ha sido conjurada por el ente accionado, quien procedió a notificar la decisión que atendía el pedimento elevado por el actor en el curso de este accionamiento, configurándose de esa manera la situación que la jurisprudencia y la doctrina denominan hecho superado y que implica, como consecuencia, que resulte innecesario impartir órdenes específicas, dada la carencia actual de objeto (CC T-026-1999).

Recuérdese que la demanda fue presentada el 4 de abril cursante[footnoteRef:2] y a la petente se le remitió tal decisión el 4 del mes de mayo hogaño[footnoteRef:3]. [2: Ver folio 10 ibídem.] [3: Ver folio 17.] Así las cosas, si la petición de amparo tiene por finalidad la defensa efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares, en los casos expresamente previstos en la ley y que se denuncia como transgresora de derechos, ha cesado, situación ante la cual la protección constitucional deviene improcedente, habida cuenta que: ( …) la Corte ha advertido que si antes o durante el trámite del amparo se efectuara la respuesta conforme a los requisitos previstos por la jurisprudencia, la acción carecería de objeto pues no tendría valor un pronunciamiento u orden que para la protección de un derecho fundamental hiciera el juez [footnoteRef:4]. [4: CC T-542/06. ] Las anteriores precisiones conducen a concluir que en relación con el pronunciamiento que el demandante echaba de menos, de la manera en que fue reseñado en precedencia, se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como “hecho superado” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.

Ello, porque en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de los derechos fundamentales que se invocan en la demanda[footnoteRef:5]. [5: CC SU-540/07.] Lo considerado, impone a la Sala negar el amparo deprecado, pues el hecho que generaba la lesión de su derecho fundamental, hoy día ha sido conjurado.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR el amparo del derecho fundamental de petición invocado por el accionante ÁLVARO ALBERTO OCHOA ACEVEDO, en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 8