Tutela 2ª Instancia No. 91772 LUIS ARTURO CORREDOR BERNAL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente STP7472-2017 Radicación n° 91772 Acta 172. Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide la Sala impugnación interpuesta por el ciudadano LUIS ARTURO CORREDOR BERNAL, actuando a través de apoderado especial, frente al fallo proferido el 22 de marzo hogaño por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que negó el amparo de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso, igualdad y “doble instancia”, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma urbe, tramite al cual se dispuso la vinculación de las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo laboral promovido por Gladys María Salazar contra el Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduciaria La Previsora.
ANTECEDENTES Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones del tutelante y los informes presentados unicamente por los despachos accionados, fueron reseñados por el a-quo de la forma como sigue: El accionante (…) promovió demanda ejecutiva laboral contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a fin de obtener el reconocimiento y pago de la sanción moratoria «como consecuencia de la mora en el pago de las cesantías parciales y/o definitivas».
Expone que al interior del citado asunto, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja Avocó conocimiento del asunto y en auto de 1º de septiembre de 2016 negó el mandamiento de pago, al considerar que no se aportó con la demanda el titulo ejecutivo con los requisitos para tales efectos. Inconforme con dicha decisión, interpuso recurso de apelación. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante auto de 24 de noviembre de 2016, confirmó la decisión del a quo al considerar que «al existir un pronunciamiento expreso de la administración negando el derecho pretendido, nace el litigio respecto de la existencia del derecho y pago de la indemnización por mora establecida en la Ley 1071 de 2006».
Acusa el accionante tal actuación de haber dejado «de lado el estudio de los motivos presentados en el recurso de apelación, extralimitándose en sus funciones, al referirse a la falta de competencia de la jurisdicción (potestad atribuida Constitucionalmente al Consejo Superior de la Judicatura)», y que en este sentido, «la providencia proferida por el Ad-Quem carece de motivación, notándose con extrañeza que es inexistente remisión legal que justifique la posición adoptada».
Por lo anterior, solicita el accionante se amparen los derechos fundamentales invocados y se deje sin efectos la providencia del 24 de noviembre de 2016, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, al no considerar los argumentos y las pruebas aportadas en que se indicaba que era primera copia y prestaba mérito ejecutivo y por cuanto no se pronunció sobre los hechos que motivaron el recurso, Y en su lugar, se ordene tomar las medidas pertinentes «para dar lugar al pronunciamiento frente al recurso de apelación presentado».
(…) [E]l Tribunal y el Ministerio de Educación solicitaron que se negara el amparo por improcedencia del mismo. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación decidió no acceder al amparo de los derechos incoados por el accionante, pues, estimó que los argumentos expuestos por la Corporación accionada, para sustentar la decisión objeto de reproche, se sustentan en criterios mínimos de razonabilidad y dentro del marco de la autonomía e independencia que la Constitución Política le ha otorgado a la administración de justicia, sin que ello constituyera ninguna arbitrariedad.
DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la apoderada especial del accionante, quien sustentó el recurso manejando el mismo recuento fáctico expuesto en el libelo de tutela, reiterando los argumentos consignados en el ruego constitucional con la finalidad de lograr la protección de los derechos fundamentales de su prohijado que estima vulnerados, por cuanto el Tribunal demandado se extralimitó en sus funciones al declarar una presunta falta de competencia para dilucidar la censura puesta a su consideración, al igual que al confirmar la decisión proferida en primer grado por parte del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja sin que se pronunciara en relación con las argumentaciones plasmadas en el recurso de alzada.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 de 2000, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la demanda de tutela incoada, en tanto involucra una decisión emitida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. La Sala confirmará el fallo impugnado, por las razones que a continuación se exponen: Bien es sabido que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, sumario, y establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los Jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales esta herramienta solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial, se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la solicitud de amparo cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales.
De ahí que, por excepción, se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales. Conforme viene de reseñarse, es claro que la petición de amparo constitucional, en el presente caso, se orienta a dejar sin efecto la decisión adoptada en segunda instancia, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el día 24 de noviembre de 2016, en virtud de la cual confirmó la determinación dictada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa misma urbe, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el ciudadano LUIS ARTURO CORREDOR BERNAL en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, ello por cuanto, en sentir del actor, las irregularidades en que incurrió el Juez Colegiado demandado, al no realizar ningún pronunciamiento frente a las argumentaciones expuestas en el recurso de apelación incoado contra el fallo aludido, así como también al extralimitarse en sus funciones al declarar una supuesta falta de competencia para dilucidar la censura puesta a su consideración, condujeron a la emisión de un fallo lesivo de los derechos fundamentales por cuya protección propende.
Luego de revisada la decisión cuestionada, se verifica que, para arribar a la confirmación del fallo de primer grado y no conceder las citadas pretensiones, fueron consignadas las motivaciones con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial, debido a que el señalado fallador de segundo grado arguyó, después de analizar el asunto puesto a su consideración, que: (…) El Problema jurídico consiste en determinar, si los documentos allegados como base de la ejecución conforman o no el título ejecutivo complejo deprecado para así revocar o confirmar la decisión de instancia. Sin embargo encuentra la Sala un aspecto que se hace necesario resaltar y es que a folio 6 del plenario reposa respuesta brindada por la FIDUPREVISORA SA mediante la cual niega el reconocimiento y pago de la indemnización por mora establecida en la ley 1071 de 2006.
Evidenciándose entonces que ya existió un pronunciamiento expreso del supuesto obligado frente a lo pretendido, luego lo que se está debatiendo es la existencia del derecho. En virtud de lo anterior no es dable realizar pronunciamiento alguno por parte de esta Corporación frente a los documentos del título ejecutivo aportados, pues como se indicó al existir un pronunciamiento expreso de la administración negando el derecho pretendido, nace el litigio respecto de la existencia del derecho y pago de la indemnización por mora establecida en la ley 1071 de 2006, lo cual torna en incompetente a esta jurisdicción. (…) Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento, permitiendo que las decisiones censuradas sean respetables e inmutables por el sendero de éste accionamiento.
Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los operadores judiciales, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. El razonamiento de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional.
Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia más, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las disposiciones jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.
Argumentos como los presentados por la parte actora son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.
Por tanto, se confirmará la decisión impugnada, máxime cuando no se observa la producción de un perjuicio irremediable conforme las características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-079-2009). En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 5