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STP7472-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación de Tutela 74080 Israel Sánchez Verdugo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP7472-2014 Radicación n° 74080 Acta No. 183 Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil catorce (2014) ASUNTO Procede la Corte a resolver la impugnación presentada por ISRAEL SÁNCHEZ VERDUGO contra el fallo proferido el 20 de mayo de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, que por carencia actual de objeto negó la acción de tutela que impetrara en contra del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de la misma ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. 1.

ANTECEDENTES Fueron resumidos por el a quo en los siguientes términos: “1. Manifiesta el accionante que el 26 de septiembre de 2013, presentó recurso de apelación ante el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de este municipio, contra el auto interlocutorio proferido por dicho Despacho el 12 de septiembre del mismo año, que negó la solicitud de redosificación de pena por favorabilidad, sin que hasta el momento se hubiese dado trámite al aludido recurso ni enviado el expediente al Juzgado de conocimiento, de ahí que adjuntó copia de la solicitud que éste hiciera al Despacho accionado en donde deprecaba el traslado del recurso de apelación ante el Juzgado de conocimiento citado. 2.

Solicita como consecuencia de la prosperidad del amparo deprecado se ordene al Juzgado accionado “… dar traslado al recurso de apelación por el cual hoy se tutela.” Y se le notifique de manera personal sobre dicho traslado.”

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil negó la petición de amparo al considerar que se presenta la figura del hecho superado, lo cual hace inocuo un pronunciamiento al respecto. Lo anterior en la medida que, durante el trámite de la presente acción constitucional, el juzgado tutelado profirió el oficio 1830 del 16 de mayo del año en curso, por medio del cual remite al Tribunal competente el recurso interpuesto por el actor.

3. LA IMPUGNACION El accionante impugnó el fallo sin señalar cuales eran los motivos de su inconformidad. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

De entrada habrá de decirse que en el caso en concreto razón le asistió al a quo al negar el amparo solicitado al estimar la configuración de un hecho superado, como quiera que la solicitud del accionante por medio de la cual deprecaba se diera trámite al recurso de apelación interpuesto en contra del auto interlocutorio del 12 de septiembre de 2013, procediendo con el envío del expediente al ad quem, fue resuelta por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de San Gil, mediante oficio 1830 del 16 de mayo de 2014, con el cual se remitió el proceso a la Sala Penal del Tribunal Superior de dicha municipalidad, para que ésta conozca y resuelva el referido recurso. 3.1.

De lo anterior emerge con claridad que la petición de Israel Sánchez Verdugo, aunque tardíamente, se le imprimió el trámite respectivo, de suerte que en la actualidad el despacho judicial cumplió con las obligaciones a su cargo, a partir de lo cual resulta viable concluir que los supuestos de hecho que dieron origen a la instauración del amparo han cesado, constituyéndose lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto.

Sobre el particular señaló la Corte Constitucional en sentencia CC T-357 del 10 de mayo de 2007: “El fenómeno de la carencia actual de objeto se presenta, en la medida en que el objeto de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional y éste se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, por cualquier causa.

Es decir, es en principio, una finalidad subjetiva. Existiendo carencia de objeto “no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos fundamentales del accionante pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia”. 4. No obstante lo anterior, considera la Sala que la actuación desplegada por el Juzgado accionado riñe totalmente con el principio de celeridad que rige la administración de justicia, pues resulta inexplicable e inaceptable que hubieran tardado siete meses para emitir un oficio que permitiera continuar con el trámite del recurso de apelación interpuesto por el libelista.

En virtud de lo anterior se hace necesario requerir al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de San Gil, para que en lo sucesivo se abstenga de dilatar injustificadamente trámites tan sencillos como el que acá nos ocupa. Por las anteriores razones, se impone la confirmación integral del fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR integralmente el fallo impugnado. SEGUNDO.-

NOTIFÍQUESE en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991. TERCERO.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 6