CUI 85001220800020210004502 Rad. 117089 Eliana Marcela Barrera Nossa Impugnación JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP7471-2021 Radicación n.° 117089 (Aprobación Acta No.157) Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintiuno (2021) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por ELIANA MARCELA BARRERA NOSSA, contra el fallo de tutela proferido el 26 de abril de 2021, por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal que negó el amparo invocado contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Maní – Casanare y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Yopal, con ocasión a la acción de tutela 2021-00007.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos: ELIANA MARCELA BARRERA NOSSA, actuando en nombre propio, presenta tutela en contra de los Juzgados Promiscuo Municipal de Maní y Segundo Penal Del Circuito de Yopal, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
Expone que presentó acción de tutela en contra de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Maní S.A. E.S.P – EAAAM, buscando la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, la igualdad, estabilidad laboral reforzada, mínimo vital, protección integral de la familia, seguridad social y salud en conexidad con la vida, siendo amparados mediante sentencia de fecha 10 de febrero de 2021, proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Maní, ordenando el reintegro de la accionante a sus labores y el pago de la totalidad de los salarios y prestaciones sociales derivados del contrato de trabajo dejados de percibir, desde la fecha del despido y hasta su reincorporación. Inconforme con la decisión, la Empresa de acueducto, alcantarillado y aseo de Maní S.A. E.S.P – EAAAM, impugnó el fallo de primera instancia. Resalta que tal acción se ejecutó fuera de término, advirtiendo tal circunstancia mediante memorial de fecha 24 de febrero de 2021, sin embargo, el despacho accionado no atendió el reclamo y justificó la ampliación del término, con base en el Decreto 806 de 2020.
Por otra parte, señala que el juez de segunda instancia actuó sin competencia. En primer lugar, por haberse concedido la impugnación presentada de forma extemporánea. En segundo lugar, porque la oficina de reparto judicial, el día 26 de marzo de 2021 certificó que, no se tramitó la alzada por medio de esa dependencia. Pretende: Que se le tutele su derecho fundamental al debido proceso y en consecuencia, dejar sin efecto el auto de fecha 24 de febrero de 2021, por medio del cual se concedió la impugnación y todas las actuaciones subsiguientes, incluida la proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Yopal, donde revoca la sentencia de tutela No.2021- 00007-00, emanada del Juzgado Promiscuo Municipal de Maní. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal negó el amparo invocado, teniendo en cuenta que para revisar de fondo otra acción de tutela de manera excepcional, deben satisfacerse todos los requisitos generales de procedibilidad, y por lo menos uno de los específicos, lo cual no ocurre en el presente caso.
Agregó que, la parte accionante incumplió con la carga argumentativa y demostrativa que la jurisprudencia constitucional exige para que el juez de tutela, excepcionalmente, revise de las decisiones judiciales atacadas, pues una vez revisados y estudiados los hechos propuestos por la accionante, no se especificó cuál o cuáles fueron las irregularidades de rango fundamental en que incurrió el juez accionado, que tuvieran efectos decisivos o determinante en la decisión que hoy se refuta.
Aseveró que “la sentencia de tutela de primera instancia se profirió el 10 de febrero de 2021, siendo notificada mediante correo electrónico el día 11 de febrero de la presente anualidad, presentando escrito de impugnación por medio electrónico el día 15 del mismo mes y año, es decir dentro del término consagrado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, dando el Juzgado acuse de recibido en la misma fecha, no obstante, por problemas para acceder al archivo, formalmente el estrado judicial, solicito su reenvío, circunstancia que para la sala no reviste vulneración al debido proceso, toda vez que, la impugnación se presentó oportunamente, empero, por circunstancias técnicas no fue posible su visualización, situación que llevo a requerir nuevamente la remisión del archivo.” LA IMPUGNACIÓN La ciudadana ELIANA MARCELA BARRERA NOSSA, impugnó la decisión proferida en primera instancia y solicitó que la misma sea revocada, para en su lugar amparen sus derechos fundamentales.
Discrepó del criterio adoptado por el juez de tutela de primera instancia, manifestando que se desconoció el deber del juez constitucional de constatar la veracidad de los hechos narrados en escrito de tutela, puesto que si bien discrepa de la decisión proferida en segunda instancia dentro de la acción de tutela 2021-00007, en el presente asunto se ataca el auto interlocutorio por medio del cual se concedió el recurso de alzada y las irregularidades procesales desatadas al interior de la causa inicial.
CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por ELIANA MARCELA BARRERA NOSSA, contra el fallo de tutela proferido el 26 de abril de 2021, por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal que negó el amparo invocado contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Maní – Casanare y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Yopal.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. Excepción que permite procedencia de una acción de tutela en contra de otra acción de tutela La jurisprudencia ha reiterado en numerosas ocasiones que es improcedente presentar una acción de tutela contra otra providencia que sea de su misma naturaleza, lo cual se debe a razones de seguridad jurídica y, además, con la finalidad de evitar crear instancias interminables o providencias que se encuentren «indefinidamente postergadas».
Solamente se considera procedente el amparo en contra de otra providencia de la misma naturaleza, solo en aquellos casos en los cuales se presente la cosa juzgada fraudulenta, como fue explicado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-627 de 2015: 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. Además de estos requisitos se hace necesario que el fraude alegado esté debidamente probado, para lo cual se requiere que medie una decisión judicial debidamente ejecutoriada que así lo establezca.
Esta restricción tiene su razón de ser porque como fue recogido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-1219 de 2001, en el trámite de tutela se establecieron mecanismos para que las partes puedan promover la defensa de sus derechos. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo interpuesta por ELIANA MARCELA BARRERA NOSSA, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Yopal, con ocasión a la acción de tutela 2021-00007, cumple con los requisitos necesarios para su procedibilidad.
En el presente asunto, esta Sala debe aclarar que, por regla general, y en aras de evitar situaciones jurídicas interminables, la acción de tutela se torna improcedente para controvertir providencias de la misma naturaleza, a pesar de esto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido unos supuestos específicos en los cuales, de manera excepcionalísima, puede predicarse su procedencia, al respecto se pronunció en la sentencia SU-627 del 1 de octubre de 2015: 4.6.1.
Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1.
Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.
Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.
Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.
(Resalta la Sala) Por ello, la procedencia en estos casos no se ciñe a una mera discrepancia de criterios con la decisión censurada, por el contrario, es necesario el cumplimiento de unos rigurosos requisitos, que exigen una considerable carga argumentativa y probatoria del interesado, con el fin de prevenir eventos que constituyan una vulneración a la seguridad jurídica.
En el sub judice ¸ comoquiera que se pretende revocar una sentencia de tutela emitida por una autoridad diferente a la Corte Constitucional, es necesario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, que (i) cumpla con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) no exista una identidad procesal entre la solicitud de amparo estudiada con la cuestionada, (iii) se acredite la existencia de la cosa juzgada fraudulenta, esto es, demostrar que la sentencia de tutela fue producto de fraude.
Es insoslayable el cumplimiento de cada uno de requisitos, por lo cual, la carencia de alguno de estos torna inmediatamente improcedente la acción y, por ende, innecesario el estudio de los requisitos restantes. En el presente asunto, se observa que la demandante ataca el mencionado fallo de segunda instancia al considerar que el recurso de impugnación presentado por la EAAAM contra el fallo de tutela de primera instancia dentro del proceso de referencia, se presentó de forma extemporánea, por lo que no debía el a quo concederlo, y mucho menos, el ad quem proferir un fallo de fondo frente al mismo.
Siendo así, de lo expuesto, evidencia esta Sala que la accionante, no señala en su escrito circunstancia alguna, conforme a la jurisprudencia anteriormente citada, que justifique la intervención en sede de tutela. En efecto, si bien la señora BARRERA NOSSA alega mostrar inconformidad al haberse concedido el recurso de impugnación presentado por la EAAAM, sus reparos de fondo se limitan a exponer un desacuerdo con el criterio jurídico acogido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Yopal, que revocó la decisión proferida por el Juzgado Promiscuo de Maní dentro la acción de tutela 2021-00007, al considerar que no se habían vulnerado los derechos fundamentales reclamados por la accionante.
Así las cosas, el aspecto anteriormente expuesto, indudablemente, busca atacar el fondo de la providencia. Aunado a esto, tampoco se prueba la irregularidad procesal alegada por la parte actora, al considerar esta Sala que, tal como lo expuso el juez de primera instancia, el recurso de impugnación se presentó oportunamente por la EAAAM, cumpliendo así, con el término establecido en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Recuérdese que si bien, de forma excepcional, se ha admitido la posibilidad de interponer acciones contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso, de las adelantadas por los jueces de tutela, esa excepción está circunscrita a asuntos en los que se debate un error de procedimiento en el curso del trámite constitucional. Se aclara que la acción de tutela no es constitutiva de instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo, desquiciador de los procedimientos ordinarios y extraordinarios.
Bajo las condiciones expuestas y como no se avizora alguna vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, se impone confirmar la decisión impugnada. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Página 5 del fallo de primera instancia. � Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 � Ibídem � Sentencia T-522 de 2001 � Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001 � Cfr. CC SU-1219 de 2001.
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