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STP7471-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación Tutela No. 74035 Humberto Cortes Roldan CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente STP7471-2014 Radicación n° 74035 (Aprobado Acta No. 183) Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil catorce (2014). Resolver la impugnación interpuesta por HUMBERTO CORTES ROLDAN respecto del fallo proferido el 17 de octubre del 2013 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada en contra de la Fiscalía 55 Seccional de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. I.

ANTECEDENTES Indica el accionante que la autoridad demandada, desde el año 2008, no ha realizado actos tendientes a judicializar al señor Nelson de Jesús Gómez, dentro de la investigación que se le adelanta por la presunta comisión de los delitos de estafa, hurto y constreñimiento ilegal. Refiere que cada vez que se acerca a la sede del ente investigador a averiguar por el avance del proceso, recibe excusas que justifican la inactividad de la fiscalía, situación que vulnera sus derechos fundamentales.

II. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Calin negó el amparo deprecado al considerar que: 1. Para poder hablar de una vulneración de derechos no basta con alegar un desconocimiento de los términos sino que se debe demostrar la falta en el cumplimiento de los deberes que le competen a la autoridad demandada. 2. El funcionario accionado actuó bajo las previsiones de orden legal, sin que ello implicara la desmejora y/o desconocimiento de los derechos fundamentales del libelista. 3.

No se ha afectado el debido proceso en la medida que el interesado no ha hecho uso de los recursos a su alcance para lograr el desarchivo provisional que tiene el proceso en cuestión, luego si desea puede poner en marcha el aparato investigativo aportando nuevas pruebas que lleven a demostrar la existencia de la conducta punible denunciada. 4.

En cuanto a la denegación del acceso a la administración de justicia, el querellante no demostró que actuaciones fueron desplegadas por el Fiscal 55, con miras a obstaculizar el ejercicio de dicho derecho. III. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo de primera instancia con miras a lograr su revocatoria, para lo cual adujo: 1. La celeridad que debe revestir los procesos judiciales, es un mecanismo para garantizar los derechos fundamentales invocados. 2.

No es cierto que se pretenda reabrir una investigación con unos simples datos domiciliarios, sino que se aportaron pruebas nuevas para tal efecto. 3. Se reiteran los fundamentos de hecho expuestos en el libelo introductorio de la tutela. IV. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través del cual negó el amparo invocado. 2.

El artículo 86 de la Carta Política consagra la facultad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En cuanto al debido proceso como derecho fundamental, la Corte Constitucional, acertadamente, lo ha definido de la siguiente manera: “El debido proceso es un derecho fundamental, que se ha definido como “una serie de garantías que tienen por fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas específicas de orden sustantivo y procedimental, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas en ellas involucrados.

Este derecho tiene por finalidad fundamental: “la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P)”.” (C.C. T 440-13) Entendido en qué consiste el referido derecho fundamental, imperioso resulta conocer cual es el conjunto de garantías que recoge el mismo, para así poder determinar si fue transgredido con el actuar de la autoridad accionada.

Con tal fin el máximo Tribunal Constitucional, en la providencia señalada, manifestó: “Las garantías que integran el debido proceso, y entre ellas el derecho de defensa, son de estricto cumplimiento en todo tipo de actuaciones, ya sean judiciales o administrativas, pues constituyen un presupuesto para la realización de la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico.

La jurisprudencia de esa Corporación ha señalado que hacen parte de las garantías del debido proceso: (i) El derecho al juez natural, es decir, al juez legalmente competente para adelantar el trámite y adoptar la decisión de fondo respectiva, con carácter definitivo; dicho juez debe ser funcionalmente independiente e imparcial y por ello sólo está sometido al imperio de la ley (Arts. 228 y 230 C. Pol.).

Este principio se ve materializado en el derecho a ser juzgado por el juez competente de acuerdo a la ley. (ii) El derecho a ser juzgado con la plenitud de las formas propias de cada juicio. Dentro de estos elementos se destaca el establecimiento de esas reglas mínimas procesales, entendidas como “( ) el conjunto de reglas señaladas en la ley que, según la naturaleza del juicio, determinan los procedimientos o trámites que deben surtirse ante las diversas instancias judiciales o administrativas.”.

De esta forma, dicho presupuesto se erige en garantía del principio de legalidad que gobierna el debido proceso, el cual “( ) se ajusta al principio de juridicidad propio del Estado de Derecho y excluye, por consiguiente, cualquier acción contra legem o praeter legem”. (iii) El derecho a la defensa, que consiste en la facultad de pedir y allegar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, formular peticiones y alegaciones e impugnar las decisiones que se adopten.

El ejercicio de este derecho tiene como presupuesto indispensable la publicidad del proceso, mediante las citaciones para obtener comparecencia, los traslados de actos procesales de las partes o de los auxiliares de la justicia, y las notificaciones, comunicaciones y publicaciones de las decisiones adoptadas. (iv) El derecho a obtener decisiones ceñidas exclusivamente al ordenamiento jurídico, en razón de los principios de legalidad de la función pública y de independencia funcional del juez, con prevalencia del derecho sustancial (Arts. 6º, 121, 123, 228 y 230 C. Pol.) (v) El derecho a que las decisiones se adopten en un término razonable, sin dilaciones injustificadas.” (Resaltado fuera de texto) 4.

Una vez aclarado conceptualmente lo referente al derecho fundamental que se invoca, se tiene que en el caso sub examine el amparo deprecado deviene improcedente, en la medida que, como acertadamente lo señaló el a quo, no se avizora derecho fundamental alguno vulnerado por la autoridad accionada. 4.1 En efecto, se tiene que la inconformidad de la parte actora radica en que la Fiscalía 55 Seccional de Cali, la cual tiene a su cargo la indagación adelantada en contra de Nelson de Jesús Gómez Restrepo, en virtud de la denuncia que se impetrara en el año 2008 por los presuntos delitos de estafa, hurto y constreñimiento ilegal, hasta la fecha no ha adoptado una decisión de fondo sobre el particular, es decir, no ha procedido a solicitar la preclusión de la investigación o a formular imputación, ello en virtud, según el libelista, de una injustificada inactividad por parte del ente investigador. 5.

Si bien la Sala estima que, evidentemente el interregno que ha durado la indagación preliminar ha sido extenso, ese hecho per se no se muestra transgresor de los derechos del actor en su condición de denunciante, por lo motivos que a continuación se enunciarán: 5.1. En primer lugar, habrá de recordarse que le compete a la Fiscalía General de la Nación, con fundamento en los elementos materiales probatorios, evidencias físicas e información legalmente obtenida, determinar si hay lugar a formular imputación o proceder al archivo de la actuación, decisión a la cual se arriba después de realizar la valoración de los mismos, sin que en consecuencia se le pueda imponer un criterio en uno u otro sentido. 5.2.

En el caso particular, cuyos hechos fueron puestos en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación en el año 2008, encuentra la Sala que el término de la indagación no se encuentra cobijado por la reforma introducida por el artículo 49 de la ley 1453 de 2011 que modificó el artículo 175 de la ley 906 de 2004, a través de la cual se dispuso que la Fiscalía cuenta con un término máximo de dos años contados a partir de la noticia criminal para formular la respectiva imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación, el cual se extenderá a tres años en caso que se presente concurso de delitos o multiplicidad de indagados o a cinco en asuntos de competencia de la justicia especializada.

Por manera que, ha de decirse que el término hasta ahora empleado por la Fiscalía para adelantar la indagación preliminar no se ofrece transgresor de los derechos fundamentales alegados. Sobre el particular precisó esta Sala Penal en Sala de Decisión de tutelas en sentencia T-63650 del 13 de noviembre de 2012: “3. Así, se tiene que la Fiscalía en ejercicio de la facultad investigativa asignada por la Constitución Política, puede adelantar la fase de indagación preliminar teniendo como único límite temporal el de la prescripción de la acción penal, sin que el hacer uso de la totalidad de este lapso, pueda traducirse o interpretarse como una prolongación indebida de esta etapa preprocesal, en la cual, en todo caso, le asiste al indiciado la posibilidad de ejercitar plenamente su derecho de defensa, como así ha sido reconocido por el Legislador en el artículo 267 de la Ley 906 de 2004.

(…) 4. Por manera que, tratándose de un delito cometido en vigencia de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), en los que no establece un término para efectuar la imputación -o judicializar la investigación-, pues para que ello ocurra, se requiere que “de los elementos materiales probatorios, evidencia física de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga…”, actividad que en la actualidad está desplegando la Fiscalía en aras de decidir justamente si procede en la forma indicada, no encontrando la Sala irrazonable el tiempo transcurrido entre la ocurrencia de los hechos y las diligencias cumplidas, motivos por los cuales la demanda de amparo no está llamada a prosperar.

Ahora bien, pretende el actor resultar beneficiado con la aplicación de la modificación del artículo 175 de la Ley 906 de 2004 contenida en el artículo 49 de la Ley 1453 de 2011, en la que se dispuso la Fiscalía tendrá un término máximo de 5 años -cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializados- a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Sobre el particular, esta Sala de Casación en sentencia de tutela -radicado 56598-, al resolver un caso con similares presupuestos fácticos a los que ahora ocupan su atención, precisó: “Además, conviene precisar que los efectos del parágrafo que fue adicionado al artículo 175 de la Ley 906 de 2004, sólo surte efectos para aquellas indagaciones que se adelanten con posterioridad a la promulgación de le Ley 1453 de 2011 (24 de junio de 2011), y no antes, como lo pretende el accionante ”. -Negrita y subrayas fuera de texto-.” 5.3.

En consecuencia, si los presuntos hechos por los cuales se abrió indagación preliminar en contra del señor Gómez Restrepo fueron puestos en conocimiento de las autoridades en el año 2008, emerge con claridad que no resulta aplicable la Ley 1453 de 2011 que entró en vigencia con posterioridad, esto es, el 24 de junio de 2011, de modo que mal podría afirmarse que el interregno empleado por la Fiscalía demandada para adelantar la indagación preliminar, que por tanto se extiende por el término de prescripción de la acción penal, resulta violatorio de los derechos. 5.4.

La anterior posición se encuentra soportada por lo que en su momento precisó la Corte Constitucional, al estudiar la constitucionalidad del artículo 287 de la ley 906 de 2004 que no previó un término para la formulación de imputación distinto al de prescripción de la acción, en punto de la libertad de configuración del legislador para definir las formas de cada juicio y la razonabilidad de aquel interregno: “En relación con el segundo problema jurídico formulado, corresponde a esta corporación determinar sí el artículo 287 de la Ley 906 de 2004, al no prever un término específico para que la Fiscalía formule la imputación, distinto al de prescripción de la acción penal, desconoce los derechos de defensa (artículo 29 CP), de acceso a la administración de justicia (art. 229 CP) y a la dignidad humana (art. 1 CP) del indiciado.

(..) Específicamente, sobre el término de prescripción de la acción penal como límite máximo para la formulación de la imputación por parte del Fiscal, la Corte ha sostenido reiteradamente que: “En la medida en que los hechos fácticos constitutivos del delito no siempre son fácilmente verificables y que las circunstancias que los determinan pueden hacer confusa la identificación de su ilicitud, el fin de la “indagación” a cargo de la Fiscalía, y de las autoridades de policía judicial, es definir los contornos jurídicos de la conducta delictiva que va a ser objeto de investigación y juicio, mediante la realización de actividades y diligencias previas, técnicas y científicas.

De manera general, las diligencias y actividades practicadas durante la “indagación” tienen carácter reservado y el límite para llevarlas a cabo es el término de prescripción de la acción penal”. En relación con la libertad de configuración del legislador para establecer formas y términos procesales, la jurisprudencia de esta Corte, de conformidad con el artículo 150, numerales 1 y 2, de la Carta, ha sostenido que el legislador tiene una competencia amplia para regular los diversos procesos judiciales y para establecer las etapas, oportunidades y formalidades aplicables a cada uno de ellos, así como los términos para interponer las distintas acciones y recursos ante las autoridades judiciales.

Así pues, “es la ley la que consagra los presupuestos, requisitos, características y efectos de las instituciones procesales, cuyo contenido, en tanto que desarrollo de la Constitución y concreción de los derechos sustanciales, no puede contradecir los postulados de aquélla ni limitar de modo irrazonable o desproporcionado éstos”. (..) Respecto de los plazos que rigen el procedimiento penal, en la sentencia C-1154 de 2005, la Corte reiteró su jurisprudencia, en el sentido de que la razonabilidad del término de un plazo de investigación dentro del proceso penal debe estar condicionada por la naturaleza del delito imputado, el grado de complejidad de su investigación, el número de sindicados y los efectos sociales que de éste se desprendan.

(..) Así, los términos procesales en materia penal consultan no sólo la obligación de la Fiscalía de investigar los hechos delictivos de los que tenga conocimiento, sino también, el interés de los presuntos infractores de la ley penal a conocer de qué se le acusa y a iniciar su pronta defensa, y el de las víctimas a conocer la verdad y a ser reparadas.

(..) No encuentra la Corte en el caso concreto que el término de prescripción de la acción penal, constituya un término irrazonable o desproporcionado, cuando se ha individualizado e identificado plenamente al presunto autor o partícipe del hecho punible, en tanto, consulta los distintos intereses y derechos en juego, del Estado que no puede renunciar a la persecución del delito; del sospechoso o indiciado, según el caso, que tiene interés a que su situación se aclare de manera rápida pero no tan célere que no pueda ejercer adecuadamente su derecho de defensa, y de las víctimas que tienen derecho a saber la verdad de lo ocurrido, dentro de un término que no genere impunidad sino que por el contrario de seguridad sobre el accionar investigativo de la Fiscalía. No se trata, en este caso, de términos exageradamente largos, que desconozcan los principios de celeridad, eficacia, y seguridad jurídica, o que, por su brevedad, impidan hacer efectivo el derecho de defensa.

Por el contrario, el término de prescripción de la acción penal, ha sido considerado por esta Corporación como un lapso que permite al Estado en su deber de administrar justicia, investigar y reprimir los delitos, adelantar de manera eficiente y eficaz la respectiva investigación, permitiendo a su vez que el sindicado también tenga la oportunidad de estructurar adecuadamente su defensa.

En consecuencia, (i) dado que el ámbito de configuración del legislador en materia de determinación de procedimientos judiciales y de fijación de términos en este ámbito son amplias; (ii) que la actuación de la Fiscalía en la indagación tiene por objeto reunir la información que se requiere para dar inicio al proceso penal, es decir, definir si el hecho delictivo se cometió, cómo ocurrió y quienes participaron en su realización, hechos que por lo general no son fácilmente verificables;

(iii) que cuando el fiscal tiene motivos fundados para sospechar de alguna persona como autora o partícipe de un delito, debe proceder a informar al sospechoso de sus derechos, quien a partir de ese momento adquiere el ejercicio pleno del derecho de defensa; y (iv)  que los términos  procesales deben garantizar los derechos de todas las partes involucradas, la corte no encuentra que el término para la formulación de la imputación, equivalente al término de prescripción de la acción penal, desconozca los derechos de defensa, de acceso a la justicia y a la dignidad de las personas”.

(C.C. C-127 de 2011) (Resaltado fuera de texto) 6. De otra parte, el Fiscal 55 explicó las razones por las cuales no se ha avanzado en las diligencias iniciadas con ocasión del denuncio presentado por el actor, entre las que se cuenta una atipicidad de la conducta, motivo por el cual se ordenó el archivo de la indagación, y una imposibilidad de ubicar al denunciado para recepcionar su declaración, de modo que carecen de elementos de juicio para tomar una decisión de fondo, como lo pretende el querellante. 6.1.

De manera que en este punto resulta pertinente recordar que, si bien constituye un imperativo de obligatorio cumplimiento para el funcionario judicial proferir sus decisiones dentro de los tiempos fijados en el procedimiento que regula la actuación, constituye la excepción que la mora esté justificada por una situación probada y objetivamente insuperable, que impida al juez o fiscal adoptar oportunamente la decisión. Lo anterior, significa que el solo vencimiento de los términos judiciales no transgrede el derecho al debido proceso, pues se requiere que la demora en resolver un asunto no esté fundadamente justificada para que sea clara la vulneración de dicha garantía esencial. 7.

En conclusión, la actuación de la Fiscalía 55 Seccional de Cali en sentir de la Sala no ha sido transgresora de los derechos del demandante, de modo que no pueden ser amparados por vía de tutela, por cuanto (i) la indagación preliminar censurada no se encuentra cobijada por lo dispuesto en el artículo 49 de la ley 1453 de 2011 que modificó el artículo 175 de la ley 906 de 2004, (ii) el término de prescripción de la acción penal como límite de las indagaciones a las que no se le aplica dicha norma no resulta transgresor de los derechos de los indiciados en los términos de la Corte Constitucional y (iii) la fiscalía justificó en debida forma los motivos por los cuales no ha podido adoptar una decisión al respecto.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V.

RESUELVE

Primero-. CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo-. Notifíquese esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991. Tercero: Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Según se observa a folio 41 del cuaderno del Tribunal, por error de la empresa de correos, el proceso se entregó a la Corte Constitucional, motivo por el cual solo hasta ahora se conoce la impugnación. � Artículo 49, parágrafo. � Así lo dispone el artículo 287 de la Ley 906 de 2004. 1 PAGE 15