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STP7470-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 2591 de 1991

CUI 19001220400020210020201 Número Interno 117023 TUTELA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP7470-2021 Radicación n°. 117023 Acta 157 Bogotá D. C., veintidós (22) de junio de dos mil veintiuno (2021). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por MARIELA LEONOR CHAVARRIAGA CAMPO, mediante apoderado, contra el fallo proferido el 4 de mayo de 2021 por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN, mediante el cual negó el amparo reclamado contra la FISCAL 01 SECCIONAL UNIDAD DE DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO ECONÓMICO DE POPAYÁN y el ASESOR III DE FISCALÍAS DE SEGURIDAD CIUDADANA.

Al trámite tutelar fueron vinculados el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Popayán y la Dirección Seccional de Fiscalías de Popayán.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los expuso la Sala Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán: “La señora Mariela Leonor Chavarriaga Campo, sostuvo que a través de escrito de fecha 11 de marzo de 2021, y remitido al Juzgado 5° Penal Municipal de Popayán, recusó a la señora Fiscal Seccional de la Unidad de Patrimonio Económico de Popayán, para que sea apartada del SPOA N° 190016000703 2013 00268, sin recibir respuesta al respecto.

Por lo anterior solicitó la intervención del juez constitucional a fin de ordenar a la señora Fiscal Seccional de la Unidad de Patrimonio Económico de Popayán, se pronuncie sobre la recusación de fecha 11 de marzo de 2021, y al Asesor III de Fiscalías y Seguridad Ciudadana, en calidad de superior funcional, resuelva al respecto”. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán negó el amparo por carencia actual de objeto por hecho superado, dado que la Fiscal accionada ante el Juez 5° Penal Municipal de Popayán señaló que no aceptaba la recusación planteada por la accionante y en desarrollo de este trámite constitucional, el Asesor III de Fiscalías y Seguridad Ciudadana, no admitió la recusación, decisión que fue comunicada a la actora el 29 de abril de 2021, al correo electrónico leochavarriaga@gmail.com.

LA IMPUGNACIÓN MARIELA LEONOR CHAVARRIAGA CAMPO impugna el fallo de primera instancia en razón a que considera que no existe hecho superado porque la fiscal no le ha entregado copia de la contestación a la recusación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada por MARIELA LEONOR CHAVARRIAGA CAMPO contra el fallo proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el 4 de mayo de 2021. 2.

La solución del caso El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley.

En el presente evento, MARIELA LEONOR CHAVARRIAGA CAMPO reclama el amparo de sus derechos fundamentales, los cuales estima quebrantados porque la Fiscal 01 de la Unidad de delitos contra el patrimonio económico y la Pública de la seccional de Popayán no le ha enviado copia de la contestación a la recusación presentada en su contra y el Asesor III tampoco le ha remitido copia de la resolución que decide sobre la recusación propuesta.

El fallo impugnado negó el amparo por carencia actual de objeto al considerar hecho superado en razón a que los mencionados pronunciamientos le fueron remitidos a la accionante al correo electrónico leochavarriaga@gmail.com A su turno MARIELA LEONOR CHAVARRIAGA CAMPO aduce que no hay hecho superado porque la Fiscal no le ha remitido la respuesta a la recusación. Pues bien, de acuerdo con la información y prueba documental aportada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Popayán está demostrado que el 11 de marzo de 2021 la accionante presentó recusación contra la fiscal Lemmy María Navia Díaz, encargada de la actuación n° 19001600070320130026800, en la cual solicita se le remita la contestación a la recusación y la decisión que la resuelva.

Consta igualmente que al día siguiente en la audiencia de solicitud de preclusión, para la cual fue convocada la accionante en su condición de denunciante y el apoderado designado de oficio como representante de ella, se le corrió traslado a la mencionada fiscal quien en la diligencia “ manifestó que no aceptaba la recusación conforme a lo planteado en el oficio por la señora Chavarriaga Campo, razón por la cual no se declaraba impedida ”.

Por lo cual se remitió la recusación a la Dirección Seccional de Fiscalías para que decidiera sobre la misma. Como prueba de lo expresado se adjuntó copia del acta de la audiencia virtual de preclusión. De igual manera, el Asesor III de Fiscalías y Seguridad Ciudadana informó que mediante la Resolución No. 036 del 23 de abril de 2021, no se admitió la recusación formulada por MARIELA LEONOR CHAVARRIAGA CAMPO, decisión que le fue comunicada a la accionante mediante oficio n° 20420-01-0151, enviado el 29 de abril de 2021 a las 8:09 am al correo electrónico enviado a la dirección leochavarriaga@gmail.com, informada por la denunciante en sus libelos, como consta en la imagen que así lo evidencia. Según se lee en el contenido de la citada resolución, esa dirección le solicitó a la fiscal Lemmy María Navia Díaz se pronunciara sobre los motivos de la recusación, pero guardó silencio.

De acuerdo con lo anterior, no existe una afectación actual de los derechos del tutelante en razón a que el pasado 29 de abril el Asesor III de Fiscalías y Seguridad Ciudadana le remitió a la accionante la Resolución 036 mediante la cual no admitió la recusación, documento en el cual quedó consignado que, al surtirse el traslado de la misma, la fiscal recusada guardó silencio, por lo que no podría imponerse que remita un documento que no existe.

De lo anterior, se concluye que existe carencia actual de objeto por hecho superado, el cual conforme a la jurisprudencia constitucional se configura «cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo» (CC T-200/13). Bajo las consideraciones anteriores se confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9