CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación de Tutela 74016 Omar Prieto CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP7470-2014 Radicación n° 74016 Acta No. 183 Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil catorce (2014) ASUNTO Procede la Corte a resolver la impugnación presentada por OMAR PRIETO contra el fallo proferido el 30 de abril del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, a través del cual negó por improcedente la acción de tutela que instaurara en contra del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso. 1.
ANTECEDENTES Lo consignado en el escrito introductorio se puede sintetizar de la siguiente manera: Fruto de un preacuerdo realizado entre la Fiscalía y el quejoso, éste fue condenado por el juzgado accionado a la pena de 14 años de prisión como autor responsable de los punibles de concierto para delinquir agravado y porte, tráfico y fabricación de armas de fuego o municiones de uso restringido de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos.
Que el Juzgado de conocimiento no aplicó la rebaja de 1/3 parte de la pena por aceptación de cargos antes de la audiencia del juicio oral, conforme lo establece el artículo 352 de la ley 906 de 2004. Por lo anterior solicita se ordene al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, redosifique la pena impuesta incorporando la aludida rebaja.
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta negó por improcedente la petición de amparo, al considerar que no se satisfacía el requisito de la subsidiariedad, puesto que el libelista no interpuso recurso alguno en contra de la providencia que ahora cuestiona, de modo que no puede utilizar la acción constitucional como medio para revivir debates que ya fueron finiquitados por el juez competente.
3. LA IMPUGNACIÓN El demandante impugnó el fallo con miras a lograr su revocatoria, para lo cual adujo que la acción de tutela procede cuando las decisiones judiciales adolecen de defectos sustanciales, como en el presente caso, donde a su sentir existe una vía de hecho que amerita el amparo constitucional. 4. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para decidir sobre el recurso interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en los términos del Decreto 1382 de 2000. 2.
De entrada se advierte la confirmación del fallo impugnado por las razones que a continuación se exponen: 2.1. Como acertadamente lo sostuvo el a quo, en el presente caso la acción de tutela resulta improcedente, toda vez que el actor incumplió con el requisito de agotar todos los mecanismos de defensa que tenía a su alcance dentro del proceso penal adelantado en su contra, lo cual torna inviable el amparo invocado, dado que el instrumento constitucional no está llamado a sustituir los mecanismos ordinarios que el legislador consagró para el ejercicio efectivo de los derechos. 2.2.
En efecto, se tiene que el actor llegó a un preacuerdo con la Fiscalía General de la Nación y en tal virtud, en su contra se dictó sentencia de condena y se le impuso una pena de 14 años por los delitos de concierto para delinquir agravado y porte, tráfico y fabricación de armas de fuego o municiones de uso restringido de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, sin que en contra de la misma hubiere interpuesto el recurso de apelación. De lo anterior se desprende que los cuestionamientos que ahora presenta el accionante a todas luces devienen improcedentes, ya que no resulta aceptable que pretenda utilizar la tutela para subsanar la omisión en que incurrió al desechar los mecanismos de defensa por medio de los cuales podía exponer sus planteamientos y provocar la revisión del punto por parte del funcionario de segunda instancia. Ello por cuanto no es factible revivir etapas procesales al interior de las cuales el quejoso pudo exponer sus razones de inconformidad y, por ello, se torna improcedente el amparo constitucional, bajo el entendido que no es la acción de tutela el mecanismo diseñado para renovar términos que se han dejado vencer, habida cuenta que una actitud de desprecio o desdén frente a los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa no puede ser revertida a través de este excepcional instrumento de protección. 2.3.
En consecuencia, el descuido del petente al no hacer uso de los mecanismos dispuestos en el ordenamiento contra la providencia que considera lesiva de sus intereses, no lo faculta para cuestionarla por vía de tutela como si se tratara de una tercera instancia. 3. De otra parte, ha de sostenerse que en el presente caso tampoco se cumplió con el requisito de la inmediatez, toda vez que la providencia atacada constitucionalmente data del 28 de agosto de 2013, mientras que el amparo constitucional sólo se deprecó hasta el 8 de abril del año en curso, valga decir 8 meses después de que el juzgado accionado profiriera su sentencia. 3.1.
Visto lo anterior, emerge con claridad y acierto que se ha inobservado, por parte del censor, el término de 6 meses que esta Corporación ha estimado razonable para acudir a la solicitud de amparo, ya que el mismo se debe contabilizar a partir del mes de agosto del año 2013, cuando se profirió la providencia cuestionada. Es de tenerse en cuenta que si bien el aludido lapso de 6 meses no está normativamente consagrado, pasiva y constante ha sido la jurisprudencia de ésta corporación que al tratar el tema de la inmediatez ha considerado justo éste interregno para que los afectados interpongan el amparo constitucional, ello en virtud de la filosofía propia de la tutela, que no es otra que amparar a los ciudadanos de un inminente perjuicio o amenaza. 3.2.
A lo anterior debe sumarse el hecho de que nadie deja pasar tanto tiempo para acudir a una protección cuando siente que se están afectando sus derechos, de modo que su reclamación debe ser oportuna, máxime si para su presentación se cuenta con un mecanismo que no exige mayores formalismos ni un conocimiento especializado, sino únicamente la lógica consecuencia de considerarse agraviado. 3.3.
Adicionalmente se tiene que el peticionario no adujo motivos que justifiquen su inactividad, de modo que desidia y desatención son dables predicar de su actuar, de ahí que palmaria se evidencia la ruptura con el principio de inmediatez que gobierna el ejercicio de la acción de tutela y que es especialmente exigible cuando se impetra en contra de providencias judiciales.
Por manera que, según se advirtió en un inicio, se impone la confirmación del fallo impugnado. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. Confirmar el fallo recurrido.
Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 7