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STP747-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 2271 de 2022Ley 2272 de 2022Ley 418 de 1997Ley 906 de 2004

Tutela de segunda instancia CUI: 11001221500020230176802 Radicación n.° 134662 Jesús Eduardo Lizcano Bejarano MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001221500020230176802 Radicación n.° 134662 STP747-2024 (Aprobado acta n° 003) Bogotá D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veinticuatro (2024). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por Jesús Eduardo Lizcano Bejarano -Procurador 154 Judicial II Penal- contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 23 de noviembre de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó su solicitud de amparo contra la juez Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio y el Juzgado 19 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. El actor acudió a la acción para que se deje sin efectos los autos: i) del 20 de diciembre de 2022, en el que se dispuso la suspensión de la medida de aseguramiento impuesta en contra de Santiago Márquez Charriz y Adriana Esperanza Bermeo, en virtud de su designación como voceros de paz, bajo los compromisos firmados ante el Alto Comisionado de la Paz; y, ii) del 5 de mayo de 2023 que rechazó la nulidad de la anterior decisión. En la impugnación objeta, únicamente, la determinación del 20 de diciembre de 2022, al considerar que esa decisión debió adoptarse en audiencia y con la presencia de las partes e intervinientes en el proceso 110016000097202100080.

II.

HECHOS 1.- Fueron relatados por el A quo, así: Indicó el accionante que a los ciudadanos Santiago Márquez Charriz y Adriana Esperanza Bermeo, se les imputó la comisión de los delitos de concierto para delinquir, empleo o lanzamiento de sustancias u objetos peligrosos; tenencia, fabricación y tráfico de sustancias u objetos peligrosos y violencia contra servidor público.

Señaló que el 10 de noviembre de 2021, el Juzgado 69 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva a Santiago Márquez Charriz y Adriana Esperanza Bermeo, por la comisión de las conductas punibles antes descritas. Refirió que ante el Juzgado 28 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, el 1 de abril de 2022 fue formulada acusación en contra de Santiago Márquez Charriz y Adriana Esperanza Bermeo, por los delitos antes mencionados, estando en la actualidad la actuación a la espera de continuar con la audiencia preparatoria.

Indicó que mediante oficio del 16 de diciembre de 2022, el Dr. Danilo Rueda Rodríguez, en su calidad de Alto Comisionado Para la Paz, comunicó al Juzgado 28 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá que, mediante resoluciones 293 y 298 del 15 de diciembre de 2022, fueron designados como voceros de paz Santiago Márquez Charriz y Adriana Esperanza Bermeo, con el fin de que se procediera por parte de ese juzgado a “realizar la suspensión de las medidas penales respectivas”, aclarando que los antes mencionados firmarían un acta de compromiso ante dicho funcionario.

Informó que el 16 de diciembre de 2022, el Juzgado 28 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, al momento de resolver la solicitud efectuada por el alto comisionado para la paz señaló, entre otros temas, que Santiago Márquez Charriz y Adriana Esperanza Bermeo, se encontraban cobijados con medida de aseguramiento de detención preventiva, por lo que “la única autoridad judicial facultada para afectar su libertad personal u otros derechos fundamentales, durante el trámite del proceso penal, es el Juez de Control de Garantías.” A su vez, señaló que el 20 de diciembre de 2022, la Coordinación del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Acusatorio de Bogotá, dispuso la suspensión de la medida de aseguramiento impuesta en contra de Santiago Márquez Charriz y Adriana Esperanza Bermeo, en virtud de su designación como voceros de paz, bajo los compromisos firmados ante el Alto Comisionado de la Paz.

También refirió que el 5 de mayo de 2023, el Juzgado 19 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, al momento de resolver una solicitud de nulidad de la decisión aludida en el numeral anterior, optó por negarla de plano. En ese orden, indicó que la presente acción de tutela se dirigía contra el auto de 20 de diciembre de 2022, en el que la Juez Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales de Bogotá resolvió suspender la medida de aseguramiento impuesta a Santiago Márquez Charriz y Adriana Esperanza Bermeo, con ocasión a su designación como voceros de paz, decisión de la cual refirió que fue adoptada por escrito, al margen de una audiencia pública, sin convocatoria a partes e intervinientes, amén que no fue notificada, por lo que, de paso, se privó a los sujetos procesales con interés en ello, de contar con la posibilidad de impugnar la providencia, y contra el auto del 5 de mayo de 2023, en el que el Juzgado 19 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, negó de plano la petición de nulidad que el accionante elevó respecto de la decisión señalada en el acápite anterior.

Agregó que el Juzgado Coordinador del Centro de Servicios Judiciales de Bogotá, decidió la solicitud de suspensión de medida de aseguramiento, sin someterla al reparto al que estaba obligado. También refirió que el auto del 20 de diciembre de 2022, que decretó la liberación de Santiago Márquez Charriz y Adriana Esperanza Bermeo, se adoptó por escrito y no en audiencia pública, contraviniendo los principios rectores de la actuación penal.

Conforme a lo anterior, solicitó que se anularan las decisiones adoptadas por el Juzgado Coordinador del Centro de Servicios Judiciales de Bogotá y el Juzgado 19 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá para que, en consecuencia, se disponga que se cite a una audiencia de carácter preliminar para que se aborde la procedencia de suspender las órdenes de captura de Santiago Márquez Charriz y Adriana Esperanza Bermeo, con fundamento en la designación que como voceros de paz les hiciera el señor Presidente de la República, sometiendo el asunto a reparto entre los Jueces de Control de Garantías de esta ciudad.

III.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 2.- El 23 de noviembre de 2023 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente la solicitud de amparo, al sostener que se incumplió el presupuesto de subsidiariedad. 2.1.- Sostuvo que el demandante puede acudir directamente ante la juez Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales y pedir la corrección de la irregularidad que reclama por esta vía, esto es, la notificación del auto del 20 de diciembre de 2022, conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley 906 de 2004.

Además, en caso de negarse los recursos de ley, podía proponer el de queja. 2.2.- Con respecto a la decisión del 5 de mayo de 2023, adujo que el actor puede volver a solicitar la audiencia de nulidad y cumplir con la carga argumentativa para que su pretensión pueda salir avante. 3.- Contra la anterior decisión, Jesús Eduardo Lizcano Bejarano interpuso impugnación y manifestó que su censura recaía en lo relacionado con el auto del 20 de diciembre de 2022.

Insistió en que esa decisión debió adoptarse en audiencia, con la participación de las partes e intervinientes en la causa seguida a Santiago Márquez Charriz y Adriana Esperanza Bermeo, conforme a los principios y postulados del Sistema Penal Acusatorio, entre ellos, el de oralidad. Agregó que como la decisión afectaba el proceso en el cual fungía como Ministerio Público debió ser citado a la audiencia correspondiente para pronunciarse sobre la libertad de los procesados.

Pidió que se deje sin efecto la decisión controvertida y se disponga la realización de la audiencia respectiva. IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 4.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Nacional, el canon 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, del cual es superior funcional. b. Problema jurídico 5.- De acuerdo al escrito de impugnación, corresponde a la Sala determinar si la juez Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá incurrió en la configuración de algún defecto específico, con la emisión del auto del 20 de diciembre de 2022, en el que dispuso la suspensión de la medida de aseguramiento impuesta en contra de Santiago Márquez Charriz y Adriana Esperanza Bermeo, en virtud de su designación como voceros de paz, bajo los compromisos firmados ante el Alto Comisionado de la Paz, por la posible omisión en adoptar esa decisión en audiencia, con la presencia de las partes e intervinientes en la causa seguida a los mencionados, entre ellos, de Jesús Eduardo Lizcano Bejarano -Procurador 154 Judicial II. 6.- Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales;

(ii) la configuración de los « requisitos generales » de procedibilidad con respeto al fallo objetado; (iii) hará un breve recuento de las funciones de la juez coordinadora demandada y de los voceros de paz; y, (iv) finalmente, analizará las censuras del recurrente. c. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias de la misma naturaleza 7.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 8.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 8.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto;

(ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.

Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 8.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales.

En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 9.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales.

Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso.

Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad con respecto al fallo de tutela reprochado 10.- En este evento, en el escrito de impugnación Jesús Eduardo Lizcano Bejarano como Procurador 154 Judicial II y parte en el proceso 110016000097202100080 que adelanta el Juzgado 28 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, controvierte el auto del 20 de diciembre de 2022, en el que la juez Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio dispuso la suspensión de la medida de aseguramiento impuesta en contra de Santiago Márquez Charriz y Adriana Esperanza Bermeo, en virtud de su designación como voceros de paz, bajo los compromisos firmados ante el Alto Comisionado de la Paz.

En ese orden, se advierte que existe legitimidad por pasiva y por activa. 11.- Además, (i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra el derecho fundamental al debido proceso; (ii) en la acción de tutela se identificaron de manera razonable los hechos que generaron la vulneración como los derechos afectados; (iii) la acción se interpuso dentro de un lapso razonable.

Véase que la demanda fue interpuesta el 17 de mayo de 2023 y asignada al Juzgado 42 Penal del Circuito de esta ciudad, el que, el 19 siguiente remitió el asunto por reparto a la Sala Penal del Tribunal del Superior de Bogotá, quien admitió la acción el 23 de ese mes. En una primera oportunidad, el Tribunal emitió fallo el 6 de junio de esa anualidad, pero en decisión CSJ, STP11825-2023, 28 sep. 2023, Rad. 132995, esta Sala declaró la nulidad de lo actuado por falta de vinculación de las partes e intervinientes en la causa objetada.

Así, una vez reanudado el trámite se emitió la sentencia del 23 de noviembre que, ahora es objeto de impugnación; y (iv) La demanda no se dirige contra una sentencia de tutela. 12.- El presupuesto de la subsidiariedad se abordará más adelante, ya que se relaciona con la decisión que debe adoptar la Sala. e. De las funciones del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio 13.- En el Acuerdo 2779 de 2004 la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura creó el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá. 14.- A su vez, en el Acuerdo 2764 de 2004 se definieron las funciones del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio en el Distrito Judicial de Bogotá. En el numeral 3º refiere que el “ Juez Coordinador será el representante de los Jueces Penales que integran el Sistema Penal Acusatorio ”. 15.- El artículo 5º de ese acuerdo, define como funciones judiciales del juez coordinador las siguientes: a) Servir de enlace entre los Jueces que ejercen la función de Control de Garantías y las instituciones e intervinientes en el proceso penal, para el cumplimiento de las funciones jurisdiccionales que corresponden a aquellos. b) Reemplazar en sus turnos a los Jueces que ejerzan la función de Control de Garantías, cuando de manera intempestiva y por razones de fuerza mayor o caso fortuito, les sea a aquellos imposible acudir a su lugar de trabajo o deban abandonarlo. c) Velar por que el reparto de los asuntos y diligencias que se tramitan por la Secretaría sea equitativo y eficiente. d) Proferir los autos que dispongan las citaciones señaladas en los artículos 171 y 172 del Código de Procedimiento Penal. e) Proferir las providencias que correspondan de conformidad con la ley, en relación con las personas que se encuentren privadas de la libertad y que estén a disposición de los Jueces que ejercen la función de Control de Garantías. [Resaltado fuera del texto original] f.- Sobre los “Voceros de Paz” 16.- La Ley 418 de 1997, prorrogada por la Ley 2272 de 2022, consagra unos instrumentos para la búsqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y, en su artículo 10º establece que la dirección de la política de paz corresponde al presidente de la República como responsable de la preservación del orden público en toda la Nación. 17.- A su vez, la Ley 2271 de 2022 que modificó, adicionó y prorrogó la Ley 418 de 1997, también definió la Política de Paz de Estado, creó el servicio social para la paz y dictó otras disposiciones. 18.- Por su parte, el parágrafo 1º del artículo 5º de esa norma, define al vocero de paz y el parágrafo 2º regula la suspensión de órdenes de captura, así:

PARÁGRAFO 1 °. Se entiende por miembro-representante, la persona que el grupo armado organizado al margen de la ley designe como representante suyo para participar en los diálogos, negociación o suscripción de acuerdos con el Gobierno Nacional, o sus delegados. De igual manera, se entiende por miembro representante, la persona que la estructura armada organizada de crimen de alto impacto designe como representante suyo para participar en los acercamientos, conversaciones, o suscripción de términos de sometimiento con el Gobierno Nacional o sus delegados.

Se entiende por vocero la persona de la sociedad civil que, sin pertenecer al grupo armado organizado al margen de la ley, pero con el consentimiento expreso de este, participa en su nombre en los procesos de paz, diálogos, negociaciones y acuerdos. De igual manera, se entiende por vocero la persona de la sociedad civil que, sin pertenecer a la estructura armada organizada de crimen de alto impacto, pero con el consentimiento expreso de esta, participa en su nombre en los acercamientos, conversaciones y suscripción de términos de sometimiento a la justicia. Se admitirá como voceros a quienes actúan como integrantes de organizaciones sociales y humanitarias a quienes el Presidente de la República considere puedan aportar al proceso de paz, a la conflictividad social, y se encuentren en privación de libertad.

PARÁGRAFO 2 °. Una vez iniciado un proceso de diálogo, negociación o firma de acuerdos, y con el fin de facilitar el desarrollo de los mismos, las autoridades judiciales correspondientes suspenderán las órdenes de captura que se hayan dictado o se dicten en contra de los miembros representantes de las organizaciones armadas al margen de la ley con los cuales se adelanten diálogos, negociaciones o acuerdos de paz; o de los miembros representantes de las estructuras armadas organizadas de crimen de alto impacto con las que se adelanten acercamientos, conversaciones o se suscriban términos de sometimiento a la justicia, con el fin de hacer tránsito al Estado de Derecho.

Para tal efecto, el Gobierno Nacional comunicará a las autoridades señaladas el inicio, terminación o suspensión de diálogos, - negociaciones o firma de acuerdos y certificará la participación de las personas que actúan como voceros o miembros representantes de los grupos armados organizados al margen de la ley. Este mismo procedimiento podrá seguirse con relación a los acercamientos, conversaciones o suscripción de términos de sometimiento a la justicia con estructuras armadas organizadas de crimen de alto impacto.

Igualmente, se suspenderán las órdenes de captura que se dicten en contra de los voceros de los grupos armados organizados al margen de la ley, con posterioridad al inicio de los diálogos, negociaciones o suscripción de acuerdos, por el término que duren estos. Este mismo procedimiento podrá seguirse con relación a los voceros de las estructuras armadas organizadas de crimen de alto impacto.

Se garantizará la seguridad y la integridad de todos los que participen en los procesos de paz, diálogos, negociaciones y acuerdos con grupos armados organizados al margen de la ley, o en los acercamientos, conversaciones o suscripción de términos de sometimiento a la justicia con estructuras armadas organizadas de crimen de alto impacto, de que trata esta ley.

Las partes acordarán mecanismos de verificación conjunta de los acuerdos, negociaciones o diálogos y de considerarlo conveniente podrán acudir a instituciones o personas de la vida nacional o internacional para llevar a cabo dicha verificación. Con relación a los acercamientos, conversaciones o suscripción de términos de sometimiento a la justicia con estructuras armadas organizadas de crimen de alto impacto; podrán establecerse mecanismos de verificación con instituciones o personas de la vida nacional o internacional. 19.- Ahora bien, esa norma fue analizada recientemente por la Corte Constitucional en sentencia C-525 de 2023.

Según el comunicado de prensa del 29 de noviembre de 2023, se condicionó la exequibilidad de los incisos 2º y 3º del parágrafo 2º del artículo 5º, en el entendido de que las órdenes de captura contra miembros de las EAOCAI solo se pueden suspender cuando: (i) el Gobierno justifique la medida, incluyendo su temporalidad y el alcance territorial necesario de la misma; y (ii) la autoridad competente de la Rama Judicial valore estos supuestos.

Al respecto, la Corte Constitucional informó lo siguiente: Para evitar esa discrecionalidad, la Sala consideró que la suspensión de órdenes de captura procede únicamente cuando los miembros de las EAOCAI que eventualmente se beneficiarían de tal medida hayan dado muestras objetivas de su compromiso de desmantelamiento y de transitar hacia el Estado de Derecho, y el Gobierno debe, al menos, justificarla y motivarla, de tal manera que se ajuste a los fines del sometimiento y se constate su necesidad dentro del ámbito temporal y territorial de la misma.

Igualmente, recordó que las órdenes de captura constituyen actos jurisdiccionales, que su imposición cuenta con todas las garantías del debido proceso y la Constitución y que están reservadas a las autoridades judiciales. De ahí que su suspensión requiera necesariamente de la intervención de la autoridad competente de la rama judicial, que no sólo se atiene a la comunicación y certificación gubernamental de participación en los diálogos y acercamientos, sino que debe evaluar, entre otros asuntos, la calidad del beneficiario de la medida, es decir, constatar que sea vocero o miembro representante de una EAOCAI, que se trata de una medida necesaria para el cumplimiento de los fines legales de sometimiento y desmantelamiento de la estructura, y que la delimitación temporal y territorialmente es la necesaria en función de dicha finalidad. g. Caso concreto 20.- De las pruebas aportadas a la actuación se conoce que el 10 de noviembre de 2021 el Juzgado 69 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad le impuso a Santiago Márquez Charriz y Adriana Esperanza Bermeo medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario [Rad.110016000097202100080]. 21.

La fase de juzgamiento correspondió al Juzgado 28 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá quien adelanta la actuación contra los mencionados y otras 10 personas más, por los delitos de concierto para delinquir, empleo o lanzamiento de sustancias u objetos peligrosos, tenencia fabricación de sustancias u objetos peligrosos, violencia contra servidor público, perturbación en medio de transporte público colectivo u oficial e instigación a delinquir.

Se surte en la actualidad la audiencia preparatoria. 22.- Ahora bien, en Resoluciones 293 y 298 del 15 de diciembre de 2022 el presidente de la República de Colombia designó como voceros de paz a Santiago Márquez Charriz y Adriana Esperanza Bermeo. Como consecuencia, en el numeral 2º de esos actos administrativos ordenó la suspensión de las órdenes de captura.

A su vez, en el literal 3º, consignó que “ La persona designada como vocero de paz firmará un acta de compromiso ante el Alto Comisionado para la Paz, donde se compromete a asistir a las diligencias judiciales cada vez que sea requerido, y rendirá un informe mensual sobre sus actividades dirigido a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz”, so pena de que el incumplimiento de los compromisos dará lugar a la “ revocatoria de la designación como vocero de paz, y en consecuencia la reactivación de las medidas penales ordinarias ”, numeral 4º. 23.- Por lo anterior, el 16 de diciembre de 2022 el Alto Comisionado para la Paz mediante oficio OFI22-00168169 / GFPU 13020000 remitió las resoluciones referidas al juez de conocimiento para que “ en marco del artículo 5 de la Ley 2272 de 2022 que modificó el artículo 8 de la Ley 418 de 1997 se proceda a realizar la suspensión de las medidas penales judiciales respectivas”. 24.- El 9 de diciembre de 2022, ese juzgado se abstuvo de emitir pronunciamiento al advertir que, cuando el proceso está en curso, corresponde al juez de Control de Garantías adoptar las decisiones sobre la libertad de los procesados. 25.- Por ello, la solicitud fue remitida a la juez Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá. De forma directa, tambien lo hizo la defensa de los mencionados y, en decisión del 20 de diciembre de esa anualidad, la juez referida resolvió: Primero. EXPEDIR oficio dirigido al SISTEMA DE INFORMACIÓN OPERATIVO SIOPER - POUCIA NACIONAL, comunicando la suspensión de la medida de aseguramiento impuesta en contra de los señores SANTIAGO MARQUEZ CHARRlZ y ADRIANA ESPERANZA BERMEO SUA identificados con las […], bajo el radicado 11001 60 00 097 2021 00080 Nl 396177, por el Juzgado 69 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, en virtud de la designación como Voceros de Paz, bajo los compromisos firmados ante el Alto Comisionado de la Paz.

(Se anexa acta) Segundo. Consecuencia de lo anterior EXPEDIR boletas de LIBERTAD PROVISIONAL, conforme a lo señalado en la Resolución 293 y 298 del 15 de diciembre de 2022 de la Presidencia de la República, así como lo plasmado en oficio No. OFl22-00168169/GDPU 13020000, en favor de SANTIAGO MARQUEZ CHARRIZ y ADRIANA ESPERANZA BERMEO SUA identificados con las C.C. 1.000.007.81 O y 1.030.646.980 respectivamente, dirigidas a la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad de Girón - Santander y al Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Medellín PEDREGAL. 26.- De ese recuento, se advierte que la accionada una vez recibió la documentación pertinente por parte del Gobierno Nacional y la defensa de Santiago Márquez Charriz y Adriana Esperanza Bermeo procedió por escrito a emitir auto en el cual dispuso la suspensión de las órdenes de captura de los mencionados. 27.- Ahora bien, resulta claro que, conforme al literal e, del artículo 5º del Acuerdo 2764 de 2004, la accionada podía “ proferir las providencias que correspondan de conformidad con la ley, en relación con las personas que se encuentren privadas de la libertad y que estén a disposición de los Jueces que ejercen la función de Control de Garantías ”.

Sin embargo, como la orden de captura que se paralizó se emitió en un proceso adelantado en el marco de la Ley 906 de 2004, cuyo principio es la oralidad, aquella decisión, como lo reclama la parte actora y lo coadyuvó la Fiscalía, debió efectuarse en la audiencia correspondiente y con la participación de las partes e intervinientes, lo que a su vez los habilitaba a interponer los recursos de ley. 28.- Véase que el artículo 9º de la norma en cita, prevé que la actuación procesal será oral y en su realización se utilizarán los medios técnicos disponibles que permitan imprimirle mayor agilidad y fidelidad, sin perjuicio de conservar registro de lo acontecido.

A su turno, el artículo 20 determina que “ las sentencias y los autos que se refieran a la libertad del imputado o acusado ”, entre otras, serán susceptibles del recurso de apelación. 29.- Así las cosas, le correspondía a la accionada convocar a una audiencia, con la presencia de las partes de la causa 110016000097202100080, no sólo para que estas se pronuncien sobre la solicitud de suspensión, sino para que interpusieran recurso de apelación, si estimaban que la decisión a emitir era contraria a derecho. 30.- En ese orden, no es dable afirmar que se incumplió con el presupuesto de la subsidiariedad, como lo refirió el a quo.

Precisamente, toda vez que como las partes en el asunto objetado no fueron citadas, ni les fue comunicada la decisión, no pudieron interponer ninguna clase de recurso. Esta situación fue la que motivó que, Jesús Eduardo Lizcano Bejarano -Procurador 154 Judicial II Penal-, acudiera al amparo, pues lo cierto es que dada esa circunstancia no contó con acceso a algún mecanismo de defensa judicial para cuestionar la decisión adoptada. 31.- En ese orden, se configura un defecto procedimental, toda vez que la juez Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá se apartó de los principios de la Ley 906 de 2004 y omitió citar a las partes a la audiencia correspondiente para adoptar la decisón relacionada con la suspensión de las ordenes de captura, con el propósito de que aquellas se pronunciaran y, de estimarlo pertinente, propusieran los recursos ordinarios. h. Conclusión 32.- La Sala revocará el fallo de primer grado y, en su lugar, concederá el amparo a los derechos al debido proceso y el acceso a la administración de justicia con respecto a la decisión de suspensión de la orden de captura dispuesta por la juez Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, en favor de Santiago Márquez Charriz y Adriana Esperanza Bermeo, ya que se configuró un defecto procedimental, pues esa decisión se emitió con desconocimiento del principio de oralidad y de doble instancia. 33.- En consecuencia, se dejará sin efecto la determinación emitida el 20 de diciembre de 2022 y, se ordenará a la demandada que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión vuelva a convocar a la audiencia relacionada con la suspensión de las órdenes de captura emitidas contra Santiago Márquez Charriz y Adriana Esperanza Bermeo, con base en los lineamientos dados en la sentencia de la Corte Constitucional C-525 de 2023, sobre la suspensión de las mismas.

A esa diligencia deberá citar a las partes e intervinientes en la causa 110016000097202100080, conforme a lo expuesto en precedencia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  RESUELVE Primero. Revocar el fallo impugnado, y en su lugar, conceder el amparo a los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia en la causa 110016000097202100080.

En consecuencia, dejar sin efecto la determinación emitida el 20 de diciembre de 2022 por la juez Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá y se le ordena que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión vuelva a convocar a la audiencia relacionada con la suspensión de las órdenes de captura emitidas contra Santiago Márquez Charriz y Adriana Esperanza Bermeo, con base en los lineamientos dados en la sentencia de la Corte Constitucional C-525 de 2023, sobre la suspensión de las mismas.

A esa diligencia deberá citar a las partes e intervinientes en la causa 110016000097202100080, conforme a lo expuesto en precedencia.. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase Myriam Ávila Roldán   Magistrada  Gerson Chaverra Castro   Magistrado  Diego Eugenio Corredor Beltrán   Magistrado  Nubia Yolanda Nova García Secretaria 20