CUI: 68001220400020250024901 Tutela de 2ª instancia nº. 144939 HIPÓLITO SANDOVAL RAMÍREZ DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP7469-2025 Radicación n° 144939 Acta N° 110 Bogotá, D. C., quince (15) de mayo de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por HIPÓLITO SANDOVAL RAMÍREZ, contra el fallo de 28 de marzo de 2025, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante el cual negó el amparo del derecho fundamental a la salud, presuntamente vulnerado por el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga y la Cárcel y Penitenciaria con Máxima, Alta y Media Seguridad de Girón (Santander)[footnoteRef:1]. [1: Al trámite fueron vinculadas la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) y la Dirección Regional Oriente del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC).]
ANTECEDENTES HECHOS y PRETENSIONES Los hechos y pretensiones que motivaron la demanda de amparo fueron precisados por el a quo como sigue: “El accionante manifestó en primer lugar que, pertenece al Régimen Contributivo con la EPS Famisanar, gozando de vigencia en la actualidad, pues no ha renunciado a sus servicios, refiere ser PPL en la Cárcel de Palogordo, y la atención que brinda internamente el penal no satisface sus expectativas de salud.
Se aqueja que el centro carcelario no lo traslada a las citas médicas agendadas en su EPS, lo que le causa un perjuicio irremediable a su vida y salud.”. EL FALLO RECURRIDO El Tribunal a quo negó el amparo, por ausencia de vulneración del derecho a la salud del actor. Señaló que el penal en el cual está privado de la libertad acreditó que lo ha trasladado a las diferentes citas de medicina general, especializadas y toma de laboratorios clínicos que su EPS ha agendado, salvo las que han coincidido con situaciones ajenas a su órbita administrativa.
Refirió que, previo al traslado para recibir atención médica fuera del establecimiento carcelario, es deber del acudiente del accionante realizar los correspondientes pagos de cuotas moderadoras o copagos que exija la EPS. DE LA IMPUGNACIÓN El accionante reiteró los argumentos expuestos en el libelo. Solicitó revocar el fallo recurrido para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda de amparo.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El Director de la Cárcel y Penitenciaria con Máxima, Alta y Media Seguridad de Girón[footnoteRef:2] acreditó que el accionante fue trasladado a las citas médicas programadas para el 28 de marzo y 8 de abril de 2025, con las debidas medidas de seguridad. Allegó los planes de trabajo establecidos para los desplazamientos en ambas fechas. [2: Informe remitido el 12 de mayo de 2025, mediante oficio 4211.7-CPMAMSGIRON-JURIDICA.] CONSIDERACIONES De conformidad con lo preceptuado en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por ostentar la condición de superior jerárquico.
La Corte Constitucional ha sostenido que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad; o, en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.
En este caso, el problema jurídico consiste en determinar si el Tribunal a quo acertó al negar la tutela promovida por HIPÓLITO SANDOVAL RAMÍREZ, en contra del Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga y la Cárcel y Penitenciaria con Máxima, Alta y Media Seguridad de Girón, al considerar que no han vulnerado el derecho fundamental a la salud de aquel.
Postura que no comparte el accionante, con fundamento en que el penal accionado torpedea la atención médica que requiere por no trasladarlo a las citas programadas por su EPS. Derecho a la salud de las personas privadas de la libertad. Las personas privadas de la libertad por orden de autoridad judicial competente se encuentran en una relación especial de sujeción con el Estado, es decir, sometidas al régimen disciplinario del establecimiento penitenciario en el que se encuentren recluidas.
La relación se caracteriza por: «(i) la existencia de un régimen jurídico especial que, entre otras cosas, permite la limitación de derechos fundamentales; (ii) la limitación de los derechos y de la potestad disciplinaria especial se justifican en la garantía de los demás derechos de las personas privadas de la libertad; y (iii) la subordinación tiene como contrapartida la existencia de unos derechos que permitan las condiciones mínimas de existencia de los reclusos (…)»[footnoteRef:3]. [3: CC T-058/2023.] De acuerdo con lo considerado por la Corte Constitucional[footnoteRef:4], mientras la persona permanezca privada de la libertad, algunos de sus derechos pueden ser suspendidos[footnoteRef:5], otros restringidos o limitados[footnoteRef:6], al paso que unos son intocables[footnoteRef:7] y deben mantenerse incólumes, plenos e inmodificables, como la prerrogativa a la salud. [4: CC SU-122/2022, entre otras.] [5: «(i) Derechos que pueden ser suspendidos a causa de la pena impuesta.
En este caso la limitación se extiende hasta que la persona se encuentre privada de la libertad y se justifica constitucional y legalmente por los fines de la sanción penal. Ello ocurre en el caso de la libertad personal y física, la libre locomoción y los derechos políticos como el voto en el caso de los condenados.».] [6: «(ii) Derechos que se restringen en virtud de la relación de sujeción que surge entre el recluso y el Estado.
En esta categoría se encuentran los derechos al trabajo, a la educación, a la unidad familiar, a la intimidad personal, de reunión, de asociación, al libre desarrollo de la personalidad y a la libertad de expresión. Particularmente, en estos casos la limitación debe ser razonable y proporcional sin afectar el núcleo esencial y contribuye al proceso de resocialización, garantiza la disciplina, la seguridad y la salubridad en los establecimientos penitenciarios y carcelarios.».] [7: «(iii) Derechos cuyo ejercicio se mantiene incólume, pleno e inmodificable.
En este evento la Corte se refiere a las garantías que no pueden ser limitadas o suspendidas por ser inherentes a la naturaleza humana y tienen fundamento en la dignidad. Ello ocurre con los derechos a la vida e integridad personal, a la dignidad, a la igualdad, a la salud, de petición, al debido proceso, entre otros.».] De ahí que compete al Estado, a través de sus diferentes entidades, garantizar a los internos el pleno ejercicio de los derechos fundamentales inalienables y parcialmente el goce de aquellos que les han sido restringidos, para lo cual debe abstenerse de realizar comportamientos que los vulneren y adoptar medidas que los materialicen para lograr su resocialización. Es así como la Corte Constitucional[footnoteRef:8] ha señalado la exigencia superior de otorgar un trato digno a la población carcelaria, pues el Estado Social de Derecho y la multiplicidad de instrumentos internacionales, aprobados por Colombia[footnoteRef:9], imponen el respeto efectivo por la dignidad de la persona privada de la libertad, principio dentro del cual se encuentran cobijados los derechos a la vida, salud e igualdad. [8: CC T-424/1992, T-705/1996, T-435/1997, T-317/1997, entre otras.] [9: Artículo 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 5º del Pacto de San José de Costa Rica y Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos y procedimientos para la aplicación efectiva de las reglas.
Naciones Unidas. 1955, 1984, 1989, 1990. Resoluciones 34/169 de 1979, 43/73 de 1988 Asamblea General de Naciones Unidas.] En aras de cumplir dicho propósito, el Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario[footnoteRef:10] está integrado por, entre otros, el Inpec, la Uspec y los Centros de Reclusión de todo el país. Autoridades que, en el marco de sus competencias, deben garantizar el acceso a los servicios de salud que requieran las personas bajo custodia del referido Instituto.
Garantía que se hace extensiva incluso a quienes están privados de la libertad y cuya vinculación al sistema general de seguridad social en salud está a cargo del régimen contributivo -cotizante o beneficiario-. [10: Ley 65 de 1993. «ARTÍCULO
15. SISTEMA NACIONAL PENITENCIARIO. El Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario está integrado por el Ministerio de Justicia y del Derecho; el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec), como, adscritos al Ministerio de Justicia y del Derecho con personería jurídica, patrimonio independiente y autonomía administrativa; por todos los centros de reclusión que funcionan en el país; por la Escuela Penitenciaria Nacional; por el Ministerio de Salud y Protección Social; por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y por las demás entidades públicas que ejerzan funciones relacionadas con el sistema.
El sistema se regirá por las disposiciones contenidas en este Código y por las demás normas que lo adicionen y complementen.».] Al respecto, los artículos 30B y 44 -literal C- de la Ley 65 de 1993 preceptúan: « ARTÍCULO 30B. TRASLADOS DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD. Salvo lo consagrado en el artículo anterior, la persona privada de la libertad que dentro de una actuación procesal sea citada ante autoridad competente, o que por su estado de salud deba ser llevada a un hospital o clínica, será remitida por el personal del cuerpo de custodia y vigilancia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), garantizando sus derechos a la vida e integridad personal y a la dignidad humana previa solicitud de la autoridad competente.
(…)
ARTÍCULO
44. DEBERES DE LOS GUARDIANES. Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional tienen los siguientes deberes especiales, además de los que señalen su estatuto y los reglamentos general e interno: (…) c) Custodiar y vigilar constantemente a los internos en los centros penitenciarios y carcelarios, en las remisiones, diligencias judiciales, hospitales y centros de salud, conservando en todo caso la vigilancia visual;
(…)». Del caso concreto HIPÓLITO SANDOVAL RAMÍREZ promovió acción de tutela para cuestionar la falta de traslado desde la Cárcel y Penitenciaria con Máxima, Alta y Media Seguridad de Girón -lugar de privación de la libertad-, hasta los diferentes centros médicos dispuestos por la EPS Sanitas -a la cual está afiliado como cotizante del régimen contributivo-, para recibir atención médica para “trasplante de cadera y los exámenes cerebrales”.
Como anexos de la demanda, allegó, entre otros documentos, los relacionados con la programación de los siguientes servicios médicos: i) consultas de medicina familiar y de control o de seguimiento por la especialidad de ortopedia y traumatología para el 20 de marzo de 2025, a las 8:20 de la mañana y 2:00 de la tarde, respectivamente; ii) toma de laboratorios clínicos para el día 28 de ese mes y año, a las 8:05 de la mañana; y, iii) programa latir – PEP medicina riesgo cardiovascular y respiratorio para el 8 de abril de este año, a las 10:00 de la mañana.
El accionante, con miras a precaver la falta de traslado a dichas citas, el 17 de marzo de 2025, interpuso tutela. El Coordinador Área de Salud Externa del penal accionado -con oficio de 25 de marzo de 2025- indicó que el libelista fue trasladado a las citas agendadas para el 20 de marzo de 2025. Aclaró que “no se les dio tramite en la primera oportunidad, por que en la ciudad de bucaramanga (sic) se encontraban en una actividad de ciclismo que afectaba gravemente el trafico (sic) por la misma, enla (sic) segunda y tercera oportunidad, por que la EPS FAMISANAR no confirmó si el interno accionante contaba con la asiganción (sic) de cita por parte de la entidad en comento ni si las cuotas moderadoras ya se encontraban cancelasdas (sic) por la familiar responsable.”.
Es más, al impugnar la sentencia de primera instancia, el actor reconoció haber sido trasladado para recibir atención médica en la fecha señalada. Para ello, indicó que, “cuando ven los accionados que acudí a mi resguardo constitucional, a los tres días (jueves 20 de marzo de 2025), se acordaron de mi situación y ahí si me remiten a los servicios de salud en Bucaramanga”.
De otro lado, en curso de esta instancia, el Director de dicho centro de reclusión acreditó que el accionante también fue trasladado a las citas médicas programadas para el 28 de marzo y 8 de abril de 2025, vale decir, toma de laboratorios clínicos y programa latir – PEP medicina riesgo cardiovascular y respiratorio. A partir del recuento efectuado, esta Sala constata que lo pretendido por el accionante al interponer la demanda, vale decir, ser trasladado a las citas médicas programadas para el 20 y 28 de marzo y 8 de abril de 2025, fue resuelto de manera favorable a sus intereses.
Por ello, si la petición de amparo tiene por finalidad la defensa efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad o de los particulares, en los casos expresamente previstos en la ley y que se denuncia como transgresora de derechos, ha cesado, situación ante la cual la protección constitucional deviene improcedente (CC T-542/2006)[footnoteRef:11]. [11: «La Corte ha advertido que si antes o durante el trámite del amparo se efectuara la respuesta conforme a los requisitos previstos por la jurisprudencia, la acción carecería de objeto pues no tendría valor un pronunciamiento u orden que para la protección de un derecho fundamental hiciera el juez.».] Las anteriores precisiones conducen a concluir que, en relación con la actuación que el demandante echaba de menos en relación con las citas médicas programadas para el 20 y 28 de marzo, así como 8 de abril de 2025, ante el traslado efectuado por parte de personal de la Cárcel y Penitenciaria con Máxima, Alta y Media Seguridad de Girón, se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como hecho superado.
Tal hipótesis - hecho superado - tiene lugar cuando se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo entre la interposición de la acción de tutela y la emisión del fallo, con independencia del sentido de la decisión, razón por la que se torna innecesaria cualquier orden judicial, pues desapareció la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante[footnoteRef:12]. [12: CC T-715/2017 y SU-522/2019.] Lo dicho en precedencia es razón suficiente para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
De acuerdo con lo anotado, esta Sala modificará la sentencia recurrida, en el sentido de declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Modificar el fallo impugnado, en el sentido de declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 11 DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP7469-2025 Radicación n° 144939 Acta N° 110 Bogotá, D. C., quince (15) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
ASUNTO Resolver la impugnación presentada por HIPÓLITO SANDOVAL RAMÍREZ, contra el fallo de 28 de marzo de 2025, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante el cual negó el amparo del derecho fundamental a la salud, presuntamente vulnerado por el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga y la Cárcel y Penitenciaria con Máxima, Alta y Media Seguridad de Girón (Santander) 1. 1 Al trámite fueron vinculadas la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) y la Dirección Regional Oriente del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC).