CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 98802 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP7469-2018 Radicación No. 98802 Acta No. 184 Bogotá D.C., junio siete (07) de dos mil dieciocho (2018). I. VISTOS: La Sala se pronuncia respecto a la acción de tutela instaurada por JENNFER MORENO MUÑOZ, representante legal de la sociedad Petrol Services y Cía S. en C., contra las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en el presente trámite constitucional se pudo establecer que mediante proveído dictado el 08 de noviembre de 2017, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela instaurada por la señora VIVIANA ALEXANDRA ORJUELA SÁENZ contra una Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de este Distrito Judicial y, en sentencia fechada 07 de marzo de 2018, tuteló a su favor el derecho fundamental al debido proceso.
En consecuencia, ordenó a la Corporación Judicial accionada, que: “tras dejar sin efecto la sentencia que profirió el 5 de mayo de 2017 en el proceso que promovió VIVIANA ALEXANDRA ORJUELA SÁENZ, en nombre propio y en representación de sus hijos…en contra de Petrol Services y Cía. S. en C. y Allianz Seguros S.A. (radicación 11001-31-03-006-2014-00260), dentro de los quince (15) días siguientes al recibo del expediente, emita una nueva providencia en la que resuelva el recurso de apelación propuesto por los demandados frente al fallo de 9 diciembre de 2015, teniendo en cuenta las consideraciones contenidas en la parte motiva de este fallo”. 2.
Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la sociedad Allianz Seguros S.A. la impugnó y solicitó su revocatoria. 3. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en fallo dictado el 07 de marzo del año que avanza, la confirmó y dispuso remitir las diligencias a la Corte Constitucional para los fines legales pertinentes. 4.
La ciudadana JENNIFER MORA MUÑOZ, representante legal de Petrol Services y Cía. S. en C., acudió al juez de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, porque en el curso de la petición de amparo elevada por la señora VIVIANA ALEXANDRA ORJUELA SÁENZ no fueron “ notificados o enterados de ninguna actuación de parte de la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y la Sala Laboral ”.
Agregó que al indagar sobre la situación puesta de presente, pudo establecer que las comunicaciones libradas para esos efectos, fueron enviadas a “ la Carrera 7P No. 36-37, Barrio Palermo de la ciudad de Bogotá, domicilio que dista del lugar en que se encuentra registrado el Certificado de Existencia y Representación Legal de la Organización, como es la Carrera 7P No. 36 – 37, Kilómetro 2 Vía Bogotá, municipio de Palermo, Departamento del Huila ”.
(Negrillas de texto). Con base en lo expuesto y, sin desconocer que el pasado 26 de abril de 2018, solicitó a la Corte Constitucional la revisión el expediente relativo a la acción de tutela instaurada por la señora última referenciada, solicitó se declarara la nulidad de todo lo allí actuado. III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala de Decisión Penal de Tutelas de esta Corporación asumió el conocimiento del asunto, dispuso comunicar lo pertinente a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin al amparo solicitado por la representante legal de la sociedad Petrol Services y Cía. S. en C., para que si a bien tenían ejercieran el derecho de contradicción. 2.
La apoderada de las señora VIVIANA ALEXANDRA ORJUELA SÁENZ, señaló que tal como se podía comprobar en el procedo verbal que cursa contra la sociedad accionante, tramitado en el Juzgado 6º Civil del Circuito de esta ciudad, siempre ha indicado que el domicilio de ésta es el que figura en el “Certificado de Existencia y Representación Legal siendo este el Departamento del Huila”.
Agregó que por “ situaciones ajenas a nuestra voluntad confundieron Barrio Palermo de la ciudad de Bogotá con el municipio de Palermo del Departamento del Huila, dado que la dirección a la que se enviaron los Telegramas con idénticas: Carrera 7 P No. 36-37…” 3. El Presidente de la Corte Constitucional, por considerar que de lo expuesto por la accionante no advertía de qué manera le hubiere vulnerado algún derecho fundamental, solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional por falta de legitimación por pasiva.
De otra parte, señaló que: “…una vez consultada la base de datos de la Corporación, se pudo constatar que el expediente No. T-6.716.833 al que hace referencia la parte actora, fue enviado a la Sala de Selección Número 4, el 20 de abril de 2018, la cual mediante Auto del día 27 del mismo mes y año, comunicado el 15 de mayo del año en curso, consideró que el caso no reunía los presupuestos exigidos para ser revisado por la Corte Constitucional y, por consiguiente, fue excluido de la eventual revisión. Así, si una tutela no es seleccionada, existe un plazo de 15 días calendario para insistir en su revisión, contados a partir de la notificación del auto mediante el cual se informa la decisión, de no insistirse en ese plazo, la tutela queda excluida de manera definitiva.
La insistencia no es un recuso ciudadano, ni tampoco una nueva oportunidad procesal para las partes; es un instrumento limitado a ciertas autoridades públicas, con miras a realizar los objetivos del mecanismo de revisión eventual de tutelas. La insistencia es discrecional de cada autoridad. Para el presente asunto, el término de insistencia se encuentra en curso desde el 16 y hasta el 30 de mayo de 2018, y por lo mismo, las autoridades facultadas para insistir aún cuentan con la oportunidad para hacerlo, si así lo consideran”. 4.
El Presidente de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, se limitó a remitir copia del fallo de tutela proferido el 17 de enero de 2018, a través del cual se protegió el derecho fundamental al debido proceso a favor de la señora VIVIANA ALEXANDRA ORJUELA SÁENZ. 5. Por su parte, el apoderado de Seguros Generales Suramericana indicó, entre otras cosas que, fue debidamente notificado e informado de la acción de tutela presentada por la ciudadana última referenciada contra la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Bogotá y, “poco o nada puede afirmar respecto de la presunta violación de derechos que alega la sociedad Petrol Services y Cía. S. En C., pues todas sus alegaciones tienden a manifestar la falta de notificación o comunicaciones de la tutela, misma que les impidió ejercer sus derechos como corresponde”.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
Es indiscutible que la solicitud de amparo constitucional presentada por la señora JENNIFER MORENO MUÑOZ, representante legal de la empresa Petrol Services y Cía S. en C., se encamina a que se declare la nulidad de todo lo actuado en el trámite de la acción de tutela incoada por la señora VIVIANA ALEXANDRA ORJUELA SÁENZ contra una Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que conoció en sede de segunda instancia del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual que cursa contra la sociedad aquí accionante y otros.
Lo anterior si se tiene en cuenta que en la petición de amparo señaló que por no haber sido vinculada a ese trámite constitucional se le vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia toda vez que le asistía interés en participar en el mismo, máxime cuando no tenía conocimiento que producto de los fallos de primera y segunda instancia proferidos por la Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dictó una nueva sentencia en el proceso ordinario civil promovido por la señora VIVIANA ALEXANDRA ORJUELA SÁENZ contra la empresa Petrol Services y Cía S. en C. 3.
Pues bien, como punto de partida debe indicar la Sala que, acorde con la jurisprudencia nacional, por regla general, resulta improcedente la instauración de una acción de tutela contra providencias judiciales proferidas al interior de un trámite de igual naturaleza, pues una comprensión contraria desconocería la revisión como la vía idónea para controlar las decisiones de la índole mencionada y su trámite, cuando la Corte Constitucional lo considere pertinente.
No obstante, en casos excepcionales: “ es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho. Por ejemplo cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio” (STP8630-2016, Rad. 86154, 21. Jun. 2016). 4.
Precisamente, en virtud de esa última posibilidad, y en aras de garantizar la supremacía de la constitución y la protección efectiva de los derechos fundamentales, resulta viable la intervención del Juez de tutela, máxime cuando como ocurre en el presente caso, y desde ya lo anuncia la Sala, es palpable la vía de hecho por defecto procedimental en la que incurrió la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia al omitir notificar en debida forma el auto proferido el 08 de noviembre de 2017, pues con ello truncó las prerrogativas superiores al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados por la representante legal de la la empresa Petrol Services y Cía S. en C. 5.
En efecto, en la decisión proferida el 08 de noviembre de 2017, la Corporación Judicial accionada avocó conocimiento de la acción de tutela instaurada por la ciudadana VIVIANA ALEXANDRA ORJUELA SÁENZ; de donde se infiere que dispuso comunicar lo pertinente a la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; y vinculó a ese trámite constitucional a la empresa la empresa Petrol Services y Cía S. en C., entre otros.
No obstante, la aquí accionante señaló que para tal efecto se remitieron comunicaciones a “ la Carrera 7P No. 36-37, Barrio Palermo de la ciudad de Bogotá, domicilio que dista del lugar en que se encuentra registrado el Certificado de Existencia y Representación Legal de la Organización, como es la Carrera 7P No. 36 – 37, Kilómetro 2 Vía Bogotá, municipio de Palermo, Departamento del Huila ”.
(Negrillas de texto). Lo anterior, sin lugar a dudas considera la Sala condujo a que se le vulnerara a la parte actora el derecho fundamental al debido proceso, toda vez se desconoció que el acto de notificación constituye un elemento estructural del derecho fundamental al debido proceso, en la medida en que por su intermedio, lo que se pretende es brindar seguridad a la legalidad de las determinaciones que se dicten en el trámite de la acción de tutela, permitiendo que los distintos intervinientes ejerzan los derechos de defensa, contradicción e impugnación. 6.
En este punto, no sobra señalar que el debido proceso es reputado como uno de los principales derechos de los ciudadanos, su noción se determina a partir del principio universal conforme al cual los procedimientos tienen por finalidad la realización del derecho material y que éstos deben estar sujetos a ciertas reglas. Lo anterior brinda transparencia a las actuaciones de las autoridades públicas y al agotamiento de las etapas determinadas de manera inequívoca en el ordenamiento legal.
En otras palabras, se exige que todo trámite, judicial o administrativo, incluido el mecanismo de amparo, se ciña a las pautas constitucionales y legales que la rigen, observando a plenitud las formas propias de cada juicio. 7. Así pues, el trámite de la acción de tutela no escapa a que se adelante con sujeción al debido proceso, resultando obligatorio notificar a las partes accionadas y a los terceros que les pueda asistir algún interés frente a las decisiones que llegaren adoptarse durante el desarrollo del mismo, con el fin de ponerles en conocimiento la existencia del proceso de amparo y, de esta forma, permitirles ejercer su derecho de contradicción, de tal manera que sin perjuicio del carácter preferente y sumario de la acción de tutela, en su devenir deben atenderse las garantías procesales que posibiliten el ejercicio pleno de los derechos de todos los intervinientes. 8.
Con base en lo anteriormente expuesto, se tiene que la vía de hecho en la que incurrió el Juez Colegiado demandando consistió en desconocer el contenido y alcance de lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 que prevé que todas las providencias que se emitan en desarrollo de la acción de tutela “se notificaran a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz”. 9.
Así pues, cuando se omite notificar a una parte o a un tercero con interés legítimo, la iniciación del procedimiento originado en la solicitud de tutela se genera una irregularidad que vulnera el debido proceso, y en esos casos, resulta procedente la acción de tutela. Al respecto, en Auto 234 de 2006, la Corte Constitucional señaló que: “…la falta u omisión de la notificación de las decisiones proferidas en un proceso de tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo, es una irregularidad que vulnera el debido proceso.
De allí que por ejemplo la falta de notificación de la providencia de admisión de una acción de tutela, no permite que quien tenga interés en el asunto, pueda enterarse de la existencia de esa actuación y de la consecuente vinculación de una decisión judicial sin haber sido oído previamente. Cuando la situación anotada se presenta, se dan los fundamentos suficientes para declarar la nulidad de lo actuado y retrotraer de tal manera la actuación que permita la configuración en debida forma del contradictorio, o se vincule al proceso al tercero con interés legítimo, pues sólo de esta manera se permite, de una parte el conocimiento de la demanda y la posibilidad del ejercicio del derecho al debido proceso y defensa, así como la emisión de un pronunciamiento de fondo sobre la protección o no de los derechos fundamentales invocados”. 10.
Corolario de lo expuesto, considera la Sala que la irregularidad puesta de presente por la representante legal de la empresa Petrol Services y Cía. S. en C., no puede continuar habida consideración que se está ante una vulneración latente de los derechos fundamentales reclamados, motivo por el cual, resulta necesaria la intervención de juez de tutela. 11.
Conforme a lo señalado y ante la carencia de otro medio de defensa judicial idóneo, se tutelará el derecho fundamental al debido proceso invocado por la parte actora. En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 133, numeral 8° del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, lo procedente en este caso es decretar la nulidad de lo actuado, a partir del trámite de notificación del auto proferido el 08 de noviembre de 2017 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual asumió el conocimiento de la acción de tutela instaurada por la señora VIVIANA ALEXANDRA ORJUELA SÁENZ contra la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Bogotá. 12.
En su lugar, se le ordena a la Sala de Casación Civil de esta Corporación que notificada del presente fallo, solicite inmediatamente el expediente referenciado a la Corte Constitucional, y dentro del perentorio término de cinco (05) días al recibo del mismo, proceda a realizar en debida forma la notificación del auto dictado el 08 de noviembre de 2017 a la sociedad aquí demandante, accionados y terceros a quienes les pueda asistir algún interés en ese trámite constitucional.
No sin antes disponer lo necesario para que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes de que la señora VIVIANA ALEXANDRA ORJUELA SÁENZ recurriera al juez de tutela. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso invocado por la ciudadana JENNIFER MORENO MUÑOZ, representante legal de la empresa Petrol Services y Cía. S. en C., por las razones consignadas en la parte motiva. En consecuencia, se decreta la nulidad de lo actuado, a partir del trámite de notificación del auto proferido el 08 de noviembre de 2017 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual asumió el conocimiento de la acción de tutela instaurada por la señora VIVIANA ALEXANDRA ORJUELA SÁENZ contra la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Bogotá. 2.
ORDENA R, a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que notificada del presente fallo, solicite inmediatamente a la Corte Constitucional el expediente relativo a la acción constitucional incoada por la señora VIVIANA ALEXANDRA ORJUELA SÁENZ contra la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que dentro del término de cinco (05) días al recibo del mismo, proceda a realizar en debida forma la notificación del auto admisorio dictado el 08 de noviembre de 2017 a la sociedad aquí demandante, la autoridad accionada y terceros a quienes les pueda asistir algún interés en ese trámite constitucional.
No sin antes disponer lo necesario para que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes de que la señora VIVIANA ALEXANDRA ORJUELA SÁENZ recurriera al juez de tutela. Del cumplimiento de lo aquí ordenado, dicha autoridad judicial dará inmediato aviso a esta Sala. 3. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no ser impugnada esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Surge cuando el funcionario o actúa en abierta contradicción con el procedimiento establecido. - Corte Constitucional T-1130 de 2003. � Folio 90. � “El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 9. cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas,…o no se cita en debida forma…a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.” 8 16