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STP7469-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 2 Impugnación de Tutela 71046 A/. Efraín Salcedo Pedraza CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP7469-2014 Radicado 73998 Aprobado Acta No. 183 Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil catorce (2014) ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por CARLOS ANDRES ROMERO CERON respecto del fallo proferido el 9 de mayo del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra el Ministerio de Educación Nacional Oficina de Subdirección y Vigilancia, por la presunta afectación de sus derechos fundamentales a la educación y debido proceso. 1.

ANTECEDENTES Del lacónico escrito presentado por el accionante, se extrae que su inconformidad radica en que el accionado no ha dado aplicación a lo establecido en los numerales 4 y 8 del artículo 30 del Decreto 5012 de 2009, motivo por el cual no se ha efectuado la homologación solicitada ante la Universidad Nacional Abierta y a Distancia, resultándole imposible obtener su título profesional.

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo deprecado al considerar que el libelista no agotó todos los mecanismos que tenía a su disposición frente a la decisión de la Universidad de no efectuar la homologación solicitada, al tiempo que no controvirtió ante el Ministerio de Educación los argumentos y exposiciones realizadas por la institución de educación superior.

El quejoso pretende evadir el conducto regular y hacer de la acción de tutela una segunda instancia, con lo cual se desconoce el carácter residual del mecanismo constitucional.

3. LA IMPUGNACION CARLOS ANDRES ROMERO CERON impugnó el fallo de primera instancia, ratificando lo dicho en el libelo introductorio, y asegurando que el a quo no tuvo en cuenta cuales eran las funciones que tenía la oficina accionada. 4. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para decidir sobre el recurso interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, conforme con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.1.

De entrada ha de decirse que, en el presente caso, inviable resulta la intervención del juez constitucional toda vez que el accionante no agotó dentro del trámite administrativo todos los mecanismos de defensa que tenía a su alcance, situación que torna improcedente el instrumento constitucional al no estar llamado a sustituir los instrumentos ordinarios consagrados para el ejercicio efectivo de los derechos. 2.2.

En efecto, de acuerdo con la información obrante en el diligenciamiento, se tiene que el actor, solicitó la intervención de la autoridad accionada frente a un trámite de homologación que inició ante la Universidad Nacional Abierta y a Distancia, pero, ni previa ni posteriormente, hizo uso de los medios idóneos para controvertir la decisión del Alma Mater, de modo que dejó de lado el conducto regular establecido en el reglamento de la referida Institución educativa, para pretender imponer su criterio mediante el uso de mecanismos que resultan ajenos al procedimiento propio del presente caso.

Así lo correcto, antes de acudir a cualquier otra vía administrativa, era que el quejoso hubiese solicitado la revisión de lo decidido por el centro educativo, haciendo ver cual es el error en el que incurrieron al resolver su caso, e incluso insistir con la solicitud de homologación, actuaciones que omitió para acudir a otras vías que son improcedentes y que se apartan de lo establecido por las normas internas del centro universitario. 2.3.

De manera que, el descuido del petente en agotar los instrumentos a su alcance, no puede servir de excusa para inducir la modificación de la decisión que ahora cuestiona por una vía ajena a la establecida para ello, como si la tutela fuera una instancia opcional a la cual concurrir ante su molestia con lo resuelto por la autoridad llamada a conocer del asunto.

Lo anterior torna improcedente el amparo constitucional, bajo el entendido de que no es la acción constitucional el mecanismo diseñado para lograr declaraciones que fueron negadas por la autoridad competente, habida cuenta que una actitud de desprecio o desdén frente a los medios ordinarios de defensa no puede ser revertida a través de este excepcional instrumento de protección, o simplemente suplantarlos para provocar el conocimiento de un juez ajeno al diligenciamiento.

Así, si el accionante renunció de manera voluntaria al ejercicio del derecho de contradicción y omitió interponer los recursos procedentes para que los funcionarios llamados a ello abordaran de fondo el presunto yerro que denuncia, su pretensión carece de vocación de prosperidad, porque de lo contrario se desconocería abiertamente el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos propios de cada actuación. Es por lo anterior que, la Sala habrá de confirmar integralmente el fallo objeto de repudio.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. Confirmar integralmente el fallo impugnado. Segundo-. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero-. Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria � “Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción”.

CC. T-272 de 1997. 1 5 6