CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicado No. 98863 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP7468-2018 Radicación No. 98863 Acta No. 184 Bogotá, D. C., junio siete (07) de dos mil dieciocho (2018). I. VISTOS: Resuelve la Sala lo pertinente en relación con la acción de tutela instaurada por el apoderado del señor MARCOS JOSÉ DÍAZ GÓMEZ, contra la Fiscalía General de la Nación y el Juzgado 2º Penal del Circuito de Ciénaga, Magdalena.
Actuación que se hizo extensiva a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que hace parte de este trámite constitucional se pudo establecer que el 19 de febrero de 2016, ante el Juzgado 10 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla, se adelantaron las audiencias preliminares de legalización y formulación de imputación contra el señor MARCOS JOSÉ DÍAZ GÓMEZ por el presunto delito de daño de los recursos naturales y medio ambiente renovable.
Diligencia en la que el imputado asistido por una profesional del derecho aceptó los cargos endilgados por el Delegado de la Fiscalía General de la Nación. 2. En audiencia de verificación de allanamiento, individualización de la pena y lectura de sentencia llevada el 20 de abril de 2017, el Juzgado 2º Penal del Circuito de Ciénaga, Magdalena, luego de verificar que al procesado se le respetaron las constitucionales y legales, impartió aprobación al allanamiento. 3.
Inconforme con la anterior decisión, el nuevo defensor de MARCOS JOSÉ DÍAZ GÓMEZ la impugnó y solicitó su revocatoria, para lo cual puso de presente la presunta mala asesoría de la abogada que lo asistió en las audiencias preliminares. 4. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, previo el estudio del acervo probatorio, lo estatuido en la Ley 906 de 2004, modificada por la Ley 1453 de 2011 y la jurisprudencia nacional, el 17 de enero de 2017 confirmó el proveído recurrido.
No sin antes señalar, entre otras cosas, que: “…el imputado no solo aceptó los cargos sino que reiteró su intención de renunciar a un juicio oral público con todas las consecuencias jurídicas que ello conlleva, siendo asesorado por su defensor -Escuchar minuto 16:24 audiencia de imputación-, precisamente para que conocieran los efectos de sus manifestaciones de culpabilidad, vislumbrándose que lo que realmente tratan de hacer es esta oportunidad, es confundir al operador judicial, buscando a todas luces dejar sin efecto una aceptación que fue voluntaria, libre, espontánea e informada.
Se insiste, en realidad, las argumentaciones que trae el apoderado del imputado para cuestionar las audiencias preliminares y por ese camino, la declaración de responsabilidad a que se llegó por vía del allanamiento, lo que busca es una clara retractación a la admisión de cargos, lo cual no es posible a esta altura el proceso, por cuanto desnaturalizaría la esencia de dicha figura jurídica, creando con ello, inseguridad jurídica frente a las actuaciones y decisiones que legalmente han sido realizadas, máxime que no se presentaron vicios del consentimiento ni vulneración de garantías fundamentales.
De igual manera, se debe señalar que la Fiscalía cumplió con la carga del artículo 288 de la Ley 906 de 2004, toda vez que individualizó al encartado, realizó una clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes en lenguaje comprensible y finalmente le ofreció al procesado la posibilidad de allanarse explicándole las consecuencias jurídicas de allanarse, por lo que aceptar una retractación en este caso, es contravenir lo normado en el artículo 293 de la Ley 906 de 2004 y la filosofía del nuevo sistema de enjuiciamiento criminal.
Es por ello, que no puede aceptarse la manifestación extemporánea que el allanamiento realizado en audiencia preliminar esté inmerso de vulneración de garantías concentradas y/o por mal asesoramiento del defensor de la época”. 5. Agotado el anterior procedimiento, el Juez 2º Penal del Circuito de Ciénaga, Magdalena, programó el 18 de mayo del año en curso para, en los términos establecidos en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, adelantar la audiencia de individualización de la pena y lectura de fallo. 6.
Sin desconocer el contenido de las decisiones referenciadas, el señor MARCOS JOSÉ DÍAZ GÓMEZ por intermedio de un profesional del derecho acudió al juez de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, para lo cual dejó entrever su inconformidad con la actividad desplegada con los defensores que han asistido a su poderdante, en la medida en que “ no tenía conocimiento de las reglas de producción y apreciación de la pruebas en la cual se funda el escrito de imputación de cargos y peor aún orientaron a cometer el error de aceptar cargos y de allanamiento a los mismos, quedando en un estado de indefensión generada por la inactividad hasta estar al borde de una condena siendo inocente”.
Motivo por el cual solicitó se declarara la nulidad de todo lo actuado por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Ciénaga, Magdalena, y se le ordenara adelantar el proceso a través de un juicio público. III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto, comunicó lo pertinente a los despachos judiciales accionados y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo elevada por el apoderado del señor MARCOS JOSÉ DÍAZ GÓMEZ. 2.
El Magistrado Ponente de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, solicitó se declarara improcedente la acción de tutela porque su proceder lo había ajustado a derecho. Además, el proceso penal que cursa contra el demandante no ha concluido, en consecuencia, aún tiene la oportunidad de acudir a la jurisdicción ordinaria para incoar sus pretensiones. 3.
Quien funge como Juez 2º Penal del Circuito de Ciénaga, Magdalena, entre otras cosas, indicó que en audiencia llevada a cabo el 18 de mayo del año en curso: “Una vez escuchó a los sujetos intervinientes se dio curso a la lectura de la sentencia de carácter condenatorio imponiendo al señor MARCOS JOSÉ DÍAZ GÓMEZ una pena de treinta y cinco (35) meses de prisión y multa de setenta y cinco (75) salarios mínimos mensuales vigentes, concediéndole el beneficio de la suspensión de la ejecución de la pena.
La decisión proferida fue objeto del recurso de apelación por parte del togado que presentó la acción constitucional. De acuerdo con lo anterior el accionante pretende nuevamente a través de la acción de tutela volver a reabrir el debate que se surtió a través de las vías ordinarias, invoca los mismos argumentos expuestos en la solicitud de nulidad que fue objeto de estudio en primera instancia y confirmada en sede de apelación”.
Con base en lo expuesto consideró que se debía negar el amparo solicitado. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.
Es indiscutible que la solicitud de amparo presentada por el apoderado del MARCOS JOSÉ DÍAZ GÓMEZ se encuentra orientada a conseguir que el juez de tutela deje sin efecto jurídico las decisiones proferidas por las autoridades judiciales que conocen del proceso penal que se le adelanta por el presunto delito de daño de los recursos naturales y medio ambiente renovable, por considerar que se presentaron irregularidades en el trámite de aceptación de cargos que atenta contra los derechos fundamentales al debido proceso y defensa. 3.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 4.
La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 4.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 4.2.
Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.
En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.
La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela.
Al respecto ver sentencias (C.C. C-590/05 y T-950/06). 5. Efectuadas las anteriores precisiones, encuentra la Sala que el amparo solicitado es improcedente porque con base en la información que hace parte de la presente acción, advierte la Sala que al ciudadano MARCOS JOSÉ DÍAZ GÓMEZ, se le han brindado las garantías fundamentales previstas en el artículo 29 de la Constitución Política porque la actuación penal que cursa en su contra se viene adelantando bajo los postulados de la Ley 906 de 2004, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 6.
Precisión que cobra relevancia si se tiene en cuenta que demostrado está que ha concurrido a las diferentes audiencias y siempre ha estado asistido por un profesional del derecho. Además, frente a la decisión del Juzgado 2º Penal del Circuito de Ciénaga Madalena, por medio de la cual negó la retractación del allanamiento a cargos, con argumentos similares a los expuestos en esta sede constitucional - pues insiste en que estuvo mal asesorado -, interpuso el recurso de apelación. Diferente es que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, con base en el material probatorio existente en ese momento, la normatividad y la jurisprudencia nacional aplicable al caso, haya decidido confirmar esa decisión, circunstancia que por sí misma no puede ser vista de arbitraria o caprichosa que amerite la intervención del juez tutela para decretar la nulidad invocada por la parte actora.
Lo anterior si se tiene en cuenta que la Corporación Judicial accionada atendió uno a uno los planteamientos expuestos por el defensor del procesado, solo que al revisar la audiencia preliminar de formulación de imputación, llegó a la conclusión que antes de que el señor MARCOS JOSÉ DÍAZ GÓMEZ aceptara los cargos endilgados, se le pusieron de presente con claridad las implicaciones y consecuencias de ello; y no fue presionado para que se allanara a cargos, sino que se trató de una manifestación libre, consciente, voluntaria y previamente asesorado por la profesional del derecho designada por él. 7.
En este punto precisa la Sala que solamente las actuaciones y decisiones judiciales que realmente contengan un pronunciamiento arbitrario, con evidente, directa e importante repercusión perjudicial en los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de cuestionamiento en sede constitucional pero no aquellas que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico admisible a la luz del ordenamiento o en una interpretación razonable de las normas aplicables, a riesgo de atentar contra el principio de la autonomía judicial. 8.
Además, reitera la Sala que la tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones porque su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí no sucedió. 9.
A lo anterior se suma que tal como lo puso de presente el titular del Juzgado 2º Penal del Circuito de Ciénaga, Magdalena, contra la sentencia condenatoria proferida el 18 de mayo de 2018, quien representa profesionalmente los derechos del señor MARCOS JOSÉ DÍAZ GÓMEZ - abogado que es el mismo que actúa en esta sede constitucional - interpuso el recurso de apelación y está pendiente que se dicte un pronunciamiento de fondo al respecto.
Circunstancia que lleva a inferir a la Sala que la parte que presuntamente se ve afectada en sus garantías fundamentales, cuenta con otra oportunidad prevista en el ordenamiento jurídico de rigor para alcanzar sus pretensiones, porque al estar en trámite el recurso de apelación, la situación jurídica de la demandante puede variar a su favor, motivo por el cual el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento paralelo del medio judicial aludido. 10.
Y, justamente el soporte de una tal prédica la establece el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 11.
Situación ésta que no se evidencia en el presente evento, si se tiene en cuenta que en la actuación penal que cursa contra el ciudadano MARCOS JOSÉ DÍAZ GÓMEZ por el presunto delito de daño de los recursos naturales y medio ambiente renovable, no se le impuso ninguna medida que conlleve a la restricción de su libertad. 12. Así las cosas, lo que deja al descubierto la solicitud de amparo elevada por el apoderado del aquí accionante es pretender anticipar el debate y la decisión inherentes al recurso referenciado y, por ende, desplazar al juez natural, pretensiones que no pueden ser respaldadas en esta sede en tanto se desconocería la naturaleza intrínseca y los principios que rigen el mecanismo extraordinario de amparo de subsidiariedad y residualidad. 13.
Vistas así las cosas, el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento paralelo del medio judicial ordinario previsto en la ley, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional (C.C. T-1343/2001), al establecer que: “ La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.” 14.
Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por el apoderado del ciudadano MARCOS JOSÉ DÍAZ GÓMEZ. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, por la Secretaría de la Sala remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 16