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STP7467-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación de Tutela 73824 Etelvina Muñoz Rengifo y otro CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP7467-2014 Radicación n° 73824 Acta No. 183 Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil catorce (2014) ASUNTO Procede la Corte a resolver la impugnación presentada por la apoderada de ETELVINA MUÑOZ RENGIFO y ALBERTO GALIDEZ MUÑOZ, contra el fallo proferido el 23 de abril de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, a través del cual negó por improcedente la acción de tutela que elevaran en contra del Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de Conocimiento y la Fiscalía 42 Seccional de la misma ciudad, por la supuesta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. 1.

ANTECEDENTES Fueron resumidos en el fallo de primera instancia así: “De la lectura de la demanda, se extrae que la Fiscalía 42 Seccional de esta ciudad, inició investigación penal contra ETELVINA MUÑOZ RENGIFO y ALBERTO GALINDEZ, por el delito de FRAUDE PROCESAL, siendo vinculados al proceso a través de imputación surtida el día 13 de julio de 2013, diligencia en la cual los ahora accionantes no aceptaron los cargos endilgados por el ente acusador.

Señala la actora que el proceso fue asignado al JUZGADO 3° PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO de esta ciudad, que en varias oportunidades ha intentado realizar la audiencia de acusación; no obstante, la misma no se ha llevado a cabo, situación que llevó a la juez a proferir providencia dejando constancia de los múltiples aplazamientos solicitados por los señores ETELVINA MUÑOZ RENGIFO y ALBERTO GALINDEZ MUÑOZ.

Considera la apoderada que con el proferimiento de dicho auto, no solo coarta “el derecho de sus prohijados a solicitar aplazamientos” sino que vulnera su derecho fundamental al debido proceso ya que claramente la funcionaria ha visto comprometida su imparcialidad.”

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó por improcedente el amparo deprecado por cuanto: 1. El auto cuestionado por medio del cual el juzgado consideró que los aplazamientos solicitados por los accionantes constituían una forma de dilatar la actuación no genera reproche alguno, pues en efecto, la audiencia de formulación de acusación ha tenido que ser pospuesta en siete oportunidades a instancias de aquellos, de manera que causa extrañeza que sea la defensa quien alegue su propia inasistencia para la celebración de dicha diligencia, en un claro abuso de la prerrogativa para solicitar la prórroga de las vistas y con desconocimiento de los principios de eficiencia y celeridad. 2.

El hecho que la juez haya dejado constancia de tal situación mediante dicho proveído en nada compromete su imparcialidad, y en todo caso, en el evento de insistir en ello, los actores ya promovieron acción disciplinaria contra la funcionaria, de manera que mal pueden emplear la tutela para reemplazar ese medio de defensa judicial.

3. LA IMPUGNACIÓN La apoderada de los demandantes impugnó el fallo y en sustento de su inconformidad, refirió que el a quo no se pronunció sobre su solicitud, orientada a que se adecue la conducta punible por la cual se presentó escrito de acusación para asegurar la efectividad del derecho material y el respeto de los derechos fundamentales, pues a su juicio, la conducta de aquellos no se enmarca en el delito de fraude procesal endilgado, de manera que la realización de la audiencia de formulación respectiva constituye un perjuicio irremediable. 4.

CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta en los términos del Decreto 1382 de 2000, y sin que se advierta causal alguna que invalide lo actuado. 2. Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86 de la Constitución Política, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el asunto sub examine, la censura de la parte actora dice relación con el auto emitido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cali el 6 de noviembre de 2013, por medio del cual se precisó que ante las maniobras dilatorias de los encartados, se continuaría el curso del proceso con la asistencia de determinados profesionales del derecho; toda vez que con ello, el despacho de manera “temeraria” anticipó que el ejercicio del derecho a deprecar aplazamientos podría ser tenido en cuenta al momento de fallar, y comprometió su imparcialidad.

Sumado a lo anterior, estima que con el escrito de acusación se incurrió en una violación a la ley sustancial, toda vez que se les acusa del delito de fraude procesal, el cual en su sentir no se adecua a la situación fáctica. 3.1. Bajo el anterior panorama, de entrada la Sala advierte que se procederá a confirmar el fallo objeto de impugnación, pues la actuación penal seguida contra los accionantes se encuentra actualmente en curso y ello desplaza al mecanismo de amparo invocado; pese a la insatisfacción que les puede asistir con las determinaciones y posiciones asumidas por la autoridad demandada, resulta claro que no es la acción de tutela el estadio para ventilar sus discrepancias y menos, cuando el diligenciamiento en cuestión se encuentra surtiendo el trámite respectivo, porque el mismo se constituye en el escenario idóneo para plantear e insistir en su tesis y, en suma, hacer las solicitudes en orden a que sus pretensiones salgan avantes. 3.2.

En efecto, no obstante las inconformidades de los quejosos, lo cierto es que se trata de aspectos que pueden ser ventilados y modificados en el devenir del proceso a través de los diversos mecanismos, oportunidades y estadios procesales que tienen y eventualmente tendrán a su disposición para tal efecto, particularmente y en atención al estadio procesal actual, la audiencia de formulación de acusación, audiencia que será la próxima a realizarse y cuya celebración dicho sea de paso ha resultado infructuosa ante las reiteradas solicitudes de aplazamiento por ellos presentadas; en la cual de conformidad con el artículo 339 del Código de Procedimiento Penal, puede la defensa hacer las observaciones que a bien tenga frente al escrito de acusación. En otras palabras, los libelistas tienen a su disposición oportunidades y herramientas para proponer sus planteamientos en torno a los tópicos señalados y así, propiciar por la revisión y solución del asunto con respeto del cauce natural del proceso ordinario, de manera que es dentro del mismo y en el marco de los principios de lealtad y celeridad procesal donde les corresponde actuar, con miras a que el trámite pueda surtirse sin traumatismos y se logre evacuar y superar satisfactoriamente cada una de las etapas previstas por el legislador.

Aplicado lo anterior al caso concreto, deben los memorialistas prestar su concurso para el normal desarrollo de la relativa a la formulación de la acusación como inicio de la fase de juzgamiento, en la cual pueden dirimir el asunto que les genera reparos, que no torpedearla mediante solicitudes de aplazamiento injustificadas y evidentemente dilatorias. 3.3.

Por tanto, imposibilitado se encuentra el juez de tutela para emitir pronunciamientos al respecto pues, efectivamente, le está vedado inmiscuirse en la órbita propia de los jueces naturales de la actuación e invadir su competencia, pues ello le corresponde hacerlo a los operadores judiciales dentro del escenario propio que no es el otro que el proceso penal respectivo a través de los mecanismos de defensa instituidos para tal efecto. 3.4.

De manera que, emerge con claridad la intención de la parte actora de utilizar la acción de tutela para imponer su particular criterio en torno a los temáticas propuestas a través de un pronunciamiento indebido de parte del juez constitucional, como parte de la inconformidad que muestra con el proveído adoptado por la juez accionada, que dicho sea de paso no le suscita reparo alguno a la Sala como que a través del mismo se procuró encausar la actuación; toda vez que ello deviene totalmente inaceptable al no compadecerse con la naturaleza y finalidades del mecanismo preferente y excepcional. 3.5.

La pretensión de los memorialistas carece por ende de toda vocación de prosperidad al invocar la presunta vulneración de sus derechos fundamentales y aspirar con ello a que sus razones primen sobre las decisiones de la autoridad accionada, máxime cuando, repítase, todavía cuentan con escenarios y herramientas judiciales para insistir en sus pretensiones y propender por sus derechos, verbigracia, frente a la alegada parcialidad de la juez, cuentan con la posibilidad de ejercitar la acción disciplinaria a lo cual ya procedieron, o también, acudir a la figura de la recusación. 4.

En síntesis, descartada se encuentra la intervención del juez de tutela para la revisión de las actuaciones y determinaciones adoptadas en trámites ajenos a los de su competencia, porque le está vedado asumir funciones asignadas por la Ley y la Constitución a otras autoridades, y menos aún, cuando se invoca el mecanismo preferente como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador que aún no han sido ejercitados y se intenta tornar viable la interferencia del juez de tutela en asuntos en trámite.

Por las anteriores razones, se confirmará el fallo impugnado. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. Confirmar el fallo objeto del recurso por las razones expuestas en este proveído.

Segundo-. Notifíquese esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991. Tercero-. Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 9