Tutela 2ª Instancia No. 91743 JULIAN CAMILO PÉREZ QUIROZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente STP7466-2017 Radicación n° 91743 Acta 172. Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide la Sala impugnación interpuesta por el accionante JULIÁN PÉREZ QUIROZ, frente al fallo proferido el 6 de abril hogaño por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y libertad, presuntamente vulnerados por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Amagá.
ANTECEDENTES Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones del tutelante y los informes presentados por los despachos accionados, fueron reseñados por el a-quo de la forma como sigue: Refiere el señor JULIÁN CAMILO PÉREZ QUIROZ que elevó petición de libertad condicional, decidida negativamente por el Juez de Ejecución de Penas que vigila el cumplimiento de su pena mediante auto del 02 de diciembre de 2016.
Decisión contra la cual interpuso recurso de reposición que fue decidido desfavorablemente mediante auto del 12 de enero de 2017. Indicó el actor que interpuso así mismo recurso de alzada con la decisión que le negó al libertad condicional y el Juzgado Promiscuo Del Circuito de Amagá en providencia de 10 de febrero de 2017 confirmó el auto que negaba el beneficio liberatorio.
Afirmó que la negativa de los dos juzgados accionados desconoce pronunciamientos de la Honorable Corte Constitucional y Corte Suprema de Justicia, toda vez que al estar resocializado, es digno del periodo de prueba y puede suscribir un acta de compromiso en la cual indica que no volvería a delinquir, toda vez que cumple con las tres quintas partes y tiene resolución favorable.
Refiere que la norma aplicable a su caso es el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014 por favorabilidad. Solicitó se conceda en consecuencia la libertad condicional. (…) 1. La Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario respondió mediante oficio 0479 del 03 de abril de 2017 indicando que el señor JULIÁN CAMILO fue condenado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Amagá mediante sentencia emitida el 08 de mayo de 2014 a la pena de 68 meses de prisión por hallarlo responsable del delito de extorsión agravada y uso de menores de edad en la comisión de delitos.
Mediante auto No. 3570 del 02 de diciembre de 2016 ese despacho le negó al libertad condicional al accionante por expresa prohibición legal consagrada en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 y contra la misma fue interpuesto recurso de reposición y en subsidio apelación, siendo el primero decidido en providencia No. 0042 del 12 de enero de 2017 y se concedió el de alzada ante el fallador, que en providencia del 10 de febrero de 2017 confirmando (sic) la decisión recurrida. 2.- El Juzgado Promiscuo del Circuito de Amagá informó que mediante auto interlocutorio del 10 de febrero de 2017 ese despacho confirmó el auto del 02 de diciembre de 2016 del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario por medio del cual le negó la libertad condicional al sentenciado.
Indicó que la decisión fue confirmada por encontrarse ajustada a la normatividad legal y precedentes verticales sobre el tema, entre ellos emitida el 25 de junio de 2014 al interior del expediente radicado 73.813 por la Sala de Decisión de Tutelas No. 03 de la H. Corte Suprema de Justicia M.P., en la cual se indicó que el artículo 26 de la ley 1121 de 2006 no había sido derogado tácitamente por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, permaneciendo incólume la prohibición de otorgar libertad condicional a las personas condenadas por la conducta punible de extorsión. Por lo anterior, considera que el proceso se adelantó con el debido cumplimiento de las garantías constitucionales y legales por lo que solicita no tutelar en contra de ese Despacho lo derechos fundamentales invocados como vulnerados por el accionante por cuanto no se ha transgredido derecho alguno. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia decidió no acceder al amparo de las garantías fundamentales reclamadas por el accionante, pues, estimó que los argumentos expuestos en las providencias dictadas por las entidades judiciales accionadas se encuentran cimentados en criterios mínimos de razonabilidad, compatibles con la interpretación armónica y coherente con las normas sustantivas que regulaban la situación jurídica sometida a su juicio, sin que se observara ninguna actuación que constituyera una vía de hecho, pretendiendo el demandante convertir este especial mecanismo en una instancia adicional, lo cual le está vedado al juez constitucional, dada la presunción de legalidad con la cual se encuentran cobijadas las decisiones judiciales.
DE LA IMPUGNACIÓN El accionante no sustentó el recurso vertical interpuesto en contra del fallo de primer grado. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, de la cual es su superior funcional.
La Sala confirmará el fallo emitido por el a-quo, bajo las consideraciones que a continuación se exponen: Bien es sabido que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, sumario, y establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los Jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actuación u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.
La Corte Suprema de Justicia ha sostenido, de manera insistente, que este mecanismo constitucional tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que se debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la firmeza de las providencias adoptadas en primera y segunda instancia por los entes judiciales vinculados, conforme fue reseñado en precedencia. Y aunque, excepcionalmente, la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente establecido en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual la acción de tutela procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
Dicha circunstancia no se avizora en el caso que se examina, pues los proveídos que se pretenden dejar sin efectos, en virtud de la acción de tutela, no se pueden calificar como el resultado del desafuero o el antojo de las autoridades judiciales que los expidieron; por el contrario, nota la Sala que fueron proferidos en el decurso de un procedimiento legítimo con intervención de las partes, y debidamente motivado, como bien lo destacó el a-quo.
Ello se constata, con el fundamento de las razones que condujeron a emitirlos, así como el análisis lógico y jurídico de las circunstancias que rodearon el asunto puesto a consideración, emergiendo claro que los proveídos se encuentran sustentados en el ordenamiento jurídico y en la jurisprudencia nacional, aspectos estos que necesariamente corresponden a la valoración del Juez de conocimiento.
Nótese que el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Amagá, al momento de evaluar la procedencia de la libertad condicional deprecada por el señor PÉREZ QUIROZ, procedieron a analizar la conducta desplegada por el sentenciado –extorsión agravada- y, determinaron, que atendiendo a las circunstancias específicas del caso concreto, el petente no cumplía con el requisito subjetivo establecido en el artículo 64 del Código Penal, pues la gravedad de la conducta impedía el otorgamiento del beneficio, aunado a la prohibición expresa consagrada en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006.
Así lo ratificó el despacho promiscuo demandado en el proveído de calendas 10 de febrero de los corrientes, a través del cual confirmó la decisión de primer grado proferida por el juzgado ejecutor de penas accionado, exponiendo los motivos con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial, en los siguientes términos: (…) Dígase de una vez que le asistió razón a la señora Jueza de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario (Antioquia), cuando negó la libertad condicional de que trata el artículo 64 del C. Penal al señor JULIAN CAMILO PEREZ QUIROZ, bajo el argumento de que el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 excluye la aplicación del mentado beneficio para las personas condenadas por la conducta punible de EXTORSION (SIC).
Cuando se examina el plenario, se observa que JULIAN CAMILO PEREZ QUIROZ, fue condenado por el concurso de conductas punibles integrado por las de EXTORSION AGRAVADA Y USO DE MENORES PARA LA COMISION DE DELITOS, pena impuesta en su momento por el Juzgados Promiscuo del Circuito de Amagá (Ant.). Ahora: resulta contundente el precedente vertical citado por la ludex a Quo, emanado de la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia-Sala de Decisión de Tutelas Nro. 03.
M.P. dra. Patricia Salazar Cuellar. Rad 73.813. Acta 196 del 25 de junio de 2014, donde se expresa con meridiana claridad, que el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 no ha sido derogado tácitamente por el art. 32 de la novísima Ley 1709 del 20 de enero de 2014, permaneciendo entonces incólume la prohibición de otorgar la libertad condicional a las personas condenadas por el delito de extorsión. Por todo lo expuesto, aflora pues la legalidad y acierto de la decisión interlocutoria Nro.3570 del JUZGADO DE EJECUCION (SIC) DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE EL SANTUARIO (ANTIOQUIA), calendada diciembre 2 de 2016, por medio de la cual se negó el mecanismo sustitutivo de la LIBERTAD CONDICIONAL (Artículo 64 del C. Penal) al señor JULIAN CAMILO PEREZ QUIROZ, resultando entonces necesario confirmarla en su integridad (…) Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del Juzgado Promiscuo del Circuito de Amagá, bajo el principio de la libre formación del convencimiento, permitiendo que las decisiones censuradas sean respetables e inmutables por el sendero de éste accionamiento.
Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los operadores judiciales, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. De ese modo, el razonamiento de las judicaturas tuteladas no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional.
Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia más, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las disposiciones jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.
Argumentos como los presentados por la parte actora son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.
Según lo indicado, y sin más disquisiciones sobre el tema, se confirmará la decisión impugnada en la forma como fue anunciada al inicio de estos considerandos. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 9