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STP7464-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991

CUI 11001020400020210112400 Rad. 117275 UARIV Acción de Tutela JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP7464-2021 Radicación n.° 117275 (Aprobación Acta No.157) Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintiuno (2021) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por promovida por RAMÓN ALBERTO RODRÍGUEZ ANDRADE Y ENRIQUE ARDILA FRANCO, en calidad de DIRECTOR GENERAL Y DIRECTOR DE LA DIRECCIÓN DE REPARACIÓN INTEGRAL PARA LAS VÍCTIMAS, respectivamente, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ocaña, con ocasión al incidente de desacato dentro de la acción de tutela con radicación No. 2017-00146.

Fueron vinculados con interés legitimo en el asunto, todas las partes e intervinientes en la acción de tutela 2017-00146.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La parte accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales, que considera vulnerados como consecuencia del incidente de desacato ordenado en su contra por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ocaña; posteriormente elevado a grado de consulta, la cual conoció la Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, quien mediante providencia del 21 de septiembre de 2020, confirmó la sanción impuesta.

Refirió la parte actora que, la señora María Cecilia Guerrero Franco interpuso acción de tutela contra la UNIDAD PARA LAS VÍCTIMAS, con el fin se le indemnizara por el hecho victimizante de desplazamiento forzado. La acción de tutela correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Ocaña, que mediante sentencia del 14 de septiembre de 2017, resolvió lo siguiente: “( ) Primero: Amparar los derechos a la vida digna, el mínimo vital, y la dignidad humana de la señora María Cecilia Guerrero Franco.

( ) Segundo: ordenar a la accionada directora técnica de reparaciones de la unidad administrativa para la atención y reparación integral a las víctimas que en un término que no puede exceder del 31 de diciembre de 2017, pagar a la señora MARÍA CECILIA GUERRERO FRANCO la reparación administrativa, y no ordenar el suministro la ayuda humanitaria conforme a las consideraciones precedentes ( )”.

Agregó que, la señora Guerrero Franco presentó incidente de desacato contra la UNIDAD PARA LAS VÍCTIMAS, al considerar que no se había dado cumplimiento a la orden proferida por el ahora juzgado accionado. Por lo anterior, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ocaña, mediante providencia de 4 de junio de 2019, resolvió imponer sanción contra RAMÓN ALBERTO RODRÍGUEZ en calidad de DIRECTOR GENERAL DE LA UNIDAD PARA LAS VÍCTIMAS y Claudia Juliana Melo Romero consistente en arresto de tres (3) días y multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

En sede de consulta, la Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante providencia del 13 de junio de 2019, decretó la nulidad de lo actuado, a partir del 20 de mayo de 2019. Posteriormente, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ocaña, mediante providencia de 11 de julio de 2019, modificó el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de 14 de septiembre de 2017, por lo que dispuso: “( )

SEGUNDO: Ordenar al accionado, doctor Enrique Ardila Franco, Director Técnica de Reparaciones de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, que en un término que no puede exceder de 120 días contados desde la presentación completa de la solicitud de reparación o indemnización administrativa junto con los respectivos requisitos por parte de la señora María Cecilia Guerrero Franco, resuelva de fondo dicha solicitud y de encontrarla procedente deberá pagar a la accionante esa indemnización en un término que no puede exceder de seis meses desde el momento de su reconocimiento, y no ordenar el suministro la ayuda humanitaria conforme a las consideraciones precedentes ( )” Mediante auto de 7 de septiembre de 2020, el Juzgado dio apertura al incidente de desacato en contra de la UNIDAD PARA LAS VÍCTIMAS.

En consecuencia, en providencia del 11 de septiembre de 2020, resolvió imponer sanción en contra de los ahora tutelantes, consistente en multa de cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al considerar que no se había dado cumplimiento al fallo de tutela. En sede de consulta, la Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante providencia del 21 de septiembre de 2020, confirmó la sanción impuesta por el a quo.

Aseveró que, el 25 de noviembre de 2020, el 18 de diciembre de 2021, el 8 de febrero de 2021 solicitó al Juzgado accionado la inaplicación de la sanción; sin embargo, dichas solicitudes fueron rechazadas por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ocaña. Por lo tanto, el 23 de febrero de 2021, la UNIDAD PARA LAS VÍCTIMAS le informó tanto al Juzgado, como a la señora Guerrero Franco, que sería incluida en la ejecución de pagos para el mes de junio de 2021, cuya disposición de recursos se realizaría en el transcurso del mes de julio de 2021.

Así las cosas, el Juzgado, mediante providencia del 30 de abril de 2021, resolvió declarar cumplida la orden impuesta en el fallo de tutela del 14 de septiembre de 2017; no obstante, la señora Guerrero Franco presentó escrito solicitando revocar dicho auto, puesto que no se le había realizado el pago de la indemnización administrativa a todos los miembros de su grupo familiar.

El 3 de mayo de 2021, el Juzgado ordenó “( ) dejar sin efectos el auto proferido el pasado 30 de abril y en consecuencia continuar con el trámite del incidente de desacato, que se encuentra suspendido hasta el 31 de julio de 2021, fecha hasta la cual tiene la UARIV para acreditar el pago de la medida de reparación a la totalidad del núcleo familiar de la accionante María Cecilia Guerrero Franco ( )” Acude la parte accionante a la solicitud de amparo constitucional, con el fin que se amparen sus derechos fundamentales, y se ordene al Juzgado Primero Penal del Circuito de Ocaña inaplicar las sanciones impuestas mediante providencia del 11 de septiembre de 2020, posteriormente confirmada en grado de consulta por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 21 de septiembre de 2020.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 1.- El Juzgado Primero Penal del Circuito de Ocaña manifestó que, tras analizar la argumentación expuesta por la parte accionante en su escrito de tutela, así como habiéndose constatado el contenido de las ordenes impartidas en la sentencia de tutela del 14 de septiembre de 2017, se advirtió que ese Despacho, en efecto, y como fue indicado por los accionantes, solo cobijó la solicitud de reconocimiento y pago de la indemnización administrativa de la señora María Cecilia Guerrero, mas no de su núcleo familiar.

Por lo anterior, y como quiera que encuentran demostrado que efectivamente dichas ordenes se cumplieron por la UNIDAD PARA LAS VÍCTIMAS, “se profirió el auto declarando el cumplimiento de la orden dada en el fallo proferido el 14 de septiembre de 2017 dentro de la acción de tutela No. 2017/0146 y la consecuente inaplicación de las sanciones impuestas dentro de la misma actuación, decisión que le fue notificada a los sancionados, la accionante y la Oficina de Cobro Coactivo de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, a fin de suspender la ejecución de la sanción de multa.” 2.- La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y demás autoridades vinculadas, optaron por guardar silencio en el presente trámite.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela impuesta por RAMÓN ALBERTO RODRÍGUEZ ANDRADE Y ENRIQUE ARDILA FRANCO, en calidad de DIRECTOR GENERAL Y DIRECTOR DE LA DIRECCIÓN DE REPARACIÓN INTEGRAL PARA LAS VÍCTIMAS, respectivamente, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ocaña. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias de igual naturaleza Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para los accionantes, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de los accionantes. e. Que los accionantes identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ». En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión s in motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [ ]. h. Violación directa de la Constitución. Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados.

De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si efectivamente existe una vulneración a los derechos fundamentales de RAMÓN ALBERTO RODRÍGUEZ ANDRADE Y ENRIQUE ARDILA FRANCO, en calidad de DIRECTOR GENERAL Y DIRECTOR DE LA DIRECCIÓN DE REPARACIÓN INTEGRAL PARA LAS VÍCTIMAS, por parte de las autoridades judiciales accionadas, con ocasión al incidente de desacato dentro de la acción de tutela 2017-00146.

En el presente asunto, la parte accionante manifiesta la violación de los derechos alegados, con ocasión a las providencias del 11 y 21 de septiembre de 2021, proferidas por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ocaña y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, respectivamente, mediante las cuales se sancionó en desacato a los accionantes por no cumplir con la orden proferida por el Juzgado mediante fallo de tutela del 14 de septiembre de 2017.

Por lo anterior, mediante el presente amparo constitucional, solicitaron que se ordene al Juzgado Primero Penal del Circuito de Ocaña inaplicar la sanción impuesta, y declarar cumplida la orden impuesta en el fallo de tutela de referencia. Al respecto, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala advierte que las pretensiones del accionante fueron resueltas adecuadamente, tornándose innecesario determinar si existe o no vulneración de derechos constitucionales y, por ende, lo pertinente es denegar su solicitud de amparo como consecuencia de una carencia actual de objeto.

En lo concerniente, la carencia actual de objeto por hecho superado, se configura cuando se garantiza lo requerido previamente a la expedición del respectivo fallo de tutela. Así lo reiteró la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-540 de 2007: (…) si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. De las pruebas allegada al expediente, se evidencia que, una vez enterado del presente trámite tutelar, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ocaña, mediante auto del 4 de junio de 2021, declaró el cumplimiento de la orden emitida en el fallo del 14 de septiembre de 2017 dentro de la acción de tutela 2017-00146; por lo tanto, ordenó la inaplicación de las sanciones impuestas dentro de la misma actuación. Esta decisión fue notificada a las partes y a la Oficina de Cobro Coactivo de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, con el fin de suspender el trámite de ejecución de la sanción de multa.

Por estos motivos, dado que las pretensiones de la parte actora fueron resueltas en debida forma, y no existen puntos adicionales que ameriten un pronunciamiento por parte de esta Sala de Decisión de Tutela, lo procedente es negar el amparo invocado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por RAMÓN ALBERTO RODRÍGUEZ ANDRADE Y ENRIQUE ARDILA FRANCO, en calidad de DIRECTOR GENERAL Y DIRECTOR DE LA DIRECCIÓN DE REPARACIÓN INTEGRAL PARA LAS VÍCTIMAS, respectivamente, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ocaña, por las razones expuestas.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.

TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Página 2, respuesta del Juzgado Primero Penal del Circuito de Ocaña, a demanda de tutela. � Ídem. Sentencia T-522 de 2001. � «Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.» PAGE 15