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STP7464-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP7464-2014 Radicación n° 73780 Acta No. 183 Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil catorce (2014) ASUNTO Resolver la impugnación presentada por EDGARDO JOSÉ CUERVO DEL GALLEGO, respecto del fallo proferido el 22 de abril del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, a través del cual declaró improcedente la acción de tutela interpuesta en contra de la Fiscalía Sesenta de Administración Pública de esa ciudad, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, petición e igualdad.

1. LA DEMANDA 1. Afirma el accionante que presentó derecho de petición ante la Fiscalía 60 de Administración Pública de Barranquilla para solicitar la recuperación de un predio de su propiedad, ubicado en el municipio de Puerto Colombia, el cual ha sido objeto de perturbación por parte de terceros. 2. En diferentes oportunidades ha solicitado ayuda pero no ha obtenido respuesta, motivo por el cual estima vulnerados sus derechos a la igualdad, petición y debido proceso al negarse caprichosamente la emisión de una respuesta a su solicitud. 3.

Basado en lo anterior, solicita el amparo de dichas garantías fundamentales, y en consecuencia se disponga lo pertinente para la recuperación del bien inmueble de su propiedad

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla negó el amparo pretendido por las razones que a continuación se sintetizan: 1. El actor no allegó al escrito de tutela la solicitud que dijo haber presentado ante la fiscalía accionada y por lo tanto se hace imposible determinar la trasgresión de los derechos demandados, pues no se demostró siquiera sumariamente que el libelo hubiese sido enviado y recibido por su destinatario, tampoco se hizo alusión a la fecha de presentación, tan sólo se sabe, así lo adujo la fiscalía, que se allegó un total de 8 memoriales a través de los cuales suministra información y por lo tanto se hallan inmersos dentro de la actuación penal que se adelanta. 2.

Como quiera que la investigación se halla en curso, el demandante queda a la espera que su situación sea resuelta por la vía ordinaria, dentro de la cual puede realizar las respectivas actuaciones tendientes a amparar su patrimonio económico

3. LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó el fallo y en sustento de su inconformidad indicó: 1. La fiscalía no puede negarse a entregarle información bajo el sofisma de no haber efectuado la petición, puesto que la misma es fundamental para sus intereses y de esta manera continuar con los trámites que como propietario del bien le corresponde. 2.

El haberse mencionado en la sentencia la existencia de 8 memoriales y una petición significa que sí efectuó los trámites y por consiguiente toda solicitud allegada, así no tenga el rótulo de derecho de petición, debe entenderse como tal. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla. 2.

La jurisprudencia constitucional ha sido pacífica frente a la acción de tutela al señalar que es un mecanismo subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que la persona carezca de otros medios de defensa judicial. 3.

A su turno, la garantía fundamental reconocida por el artículo 23 de la Carta Política, a la cual se contrae la pretensión del demandante, consiste no sólo en la posibilidad que tiene toda persona de presentar ante las autoridades peticiones respetuosas por motivos de interés general o particular, sino a obtener una respuesta pronta y de fondo sobre lo pedido, como que el administrado no puede quedar en la indeterminación y tiene derecho a que le sean resueltos sus planteamientos sin vaguedad alguna. 3.1.

En tal sentido, la jurisprudencia constitucional en forma pacífica ha venido en señalar las precisas situaciones en las cuales se presenta vulneración al derecho de petición: (i) cuando la respuesta es tardía, esto es, no se da dentro de los términos legales; (ii) se muestra aparente, o lo que es lo mismo, no resuelve de fondo ni de manera precisa lo pedido;

(iii) su contenido no se pone en conocimiento del interesado, y (iv) no se remite el escrito ante la autoridad competente, pues la falta de competencia de la entidad ante quien se hace la solicitud no la exonera del deber de dar traslado de ella a quien sí tiene el deber jurídico de responder. Es así como la Corte Constitucional ha sostenido que las respuestas simplemente evasivas o de incompetencia desconocen el núcleo esencial del derecho de petición (al respecto pueden consultarse las sentencias T-219 y T-476 del 22 de febrero y 7 de mayo de 2001, respectivamente). 4.

En el caso concreto, de acuerdo con los hechos que soportan la acción, se advierte que la queja de la parte actora radica en la presunta omisión de la autoridad accionada en dar respuesta a una petición dirigida a la recuperación de un predio de su propiedad. 5. Pues bien, de conformidad con los documentos allegados al expediente, contrario a lo expuesto por el Tribunal, advierte la Sala la vulneración del derecho fundamental de petición que se demanda y por ende el fallo tendrá que ser revocado.

Estas las razones: 5.1. De los mismos elementos de prueba aportados por la fiscalía accionada se advierte que efectivamente el actor allegó una serie de escritos que revisados detenidamente podría pensarse que no se está presentado una petición en concreto sino que la intención es la de aportar alguna información en punto de la investigación que allí se adelanta. 5.2.

No obstante lo anterior, dentro de ese grupo de libelos aparece uno dirigido a la Fiscal 60, recibido el 8 de junio de 2013, a través del cual solicitó “se me conceda un amparo policivo por su conducto habiendo demostrado a ustedes mis plenos y legítimos derechos sobre el predio el Callao 4 Lote C. en el cual persisten personal de guardaespaldas de Carriazo interviniendo mis cercas…”, escrito que si bien es cierto no lleva inmersa una fecha de elaboración ni una dirección a la cual deba enviarse la respuesta pertinente, no son razones suficientes para que el ente fiscal se abstenga de darle el trámite pertinente, porque de todas maneras surge claro que la solicitud se dirigió a que se adopten las medidas pertinentes para evitar la supuesta ocupación ilegal del predio de su propiedad.

En punto de la dirección, cabe señalar que si bien es cierto no se consignó un lugar para comunicaciones, también lo es que dentro de los demás escritos presentados con anterioridad, el actor plasmó la calle 72 No. 59-12 de Barranquilla, que debe entenderse como su domicilio, información a la cual pudo acudir el ente investigador en aras de dirigir la respuesta pertinente a lo peticionado. 5.3.

Acorde con lo anterior y contrario a lo señalado por el Tribunal, de la información allegada aparece demostrado que el accionante presentó una petición recepcionada en la Fiscalía demandada el 8 de junio de 2013, luego surgía la obligación de ofrecer una pronta respuesta al respecto, o en el evento de no ser competente debía enviar la solicitud a la autoridad pertinente, informando de ello al solicitante; sin embargo, el ente investigador optó simplemente por incorporarlo en la carpeta contentiva de la investigación respectiva sin darle trámite alguno al mismo, situación que indiscutiblemente vulnera el derecho de petición. 6.

Por lo anterior, se revocará el fallo impugnado y en su lugar se tutelará el derecho previsto en el artículo 23 de la Constitución Política. En consecuencia, se ordenará a la Fiscalía 60 de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública, que en el término de 48 horas se pronuncie sobre la petición presentada por el actor el 8 de junio de 2013. * * * * * Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- REVOCAR el fallo impugnado y en su lugar tutelar el derecho de petición del Edgardo José Cuervo del Gallego.

Segundo.- ORDENAR a la Fiscalía 60 de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública, que en el término de 48 horas se pronuncie sobre la petición presentada por el actor el 8 de junio de 2013. Tercero.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 15 cdno del Tribunal PAGE 8