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STP7463-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991

CUI 11001023000020210066100 Número Interno: 117470 Tutela 1ª Instancia PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP7463-2021 Radicación N.° 117470 Acta 157 Bogotá D. C., veintidós (22) de junio de dos mil veintiuno (2021). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por MICHAEL BERMÚDEZ CARDONA contra la UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE JUSTICIA del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS MICHAEL BERMÚDEZ CARDONA informó que, el 11 de febrero de 2021, radicó la documentación requerida para la expedición de la licencia temporal de abogado ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, sin que haya sido resuelta la solicitud. Sostiene que “el objetivo de estudiar una carrera profesional es el crecimiento y mejora de las condiciones de vida, esto es, en los factores económicos, laborales, profesionales y desarrollo de vida; por lo que mis planes se han visto gravemente afectados, pues el factor laboral, traducido a mi sustento diario se vé [sic] muchas veces limitado por no poder llevar actuaciones por falta de la Licencia Temporal”.

Por lo anterior, solicita: “1. Se reconozca mi derecho fundamental de petición al cual tengo derecho en virtud del artículo 23 de la Constitución Política Nacional. 2. Que se dé respuesta a la petición hecha por mí de manera inmediata. 3. Que, en virtud de lo anterior, se salvaguarde también mi derecho a la igualdad y que se proceda con la expedición y entrega física de mi Licencia Temporal de Abogado”.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura manifestó que a MICHAEL BERMÚDEZ CARDONA le fue asignada la Licencia Temporal de Abogado No 27.335, mediante el Acta N° 8284 de 2021. Indicó que dicha licencia será impresa y se remitirá a través del servicio de correo certificado de 4-72, al domicilio registrado por el accionante.

De igual manera, señaló que, mientras se surte tal trámite, el accionante podrá acceder a la certificación de vigencia de la misma, que puede ser descargada o consultada por internet, a través del servicio de “Certificado de Vigencia”, al que podrá acceder cualquier ciudadano o funcionario, desde la página web de la Rama Judicial, para verificar la titularidad y vigencia de los citados documentos.

Por último, sostuvo que la anterior información le fue notificada a MICHAEL BERMÚDEZ CARDONA el 11 de junio de 2021, al correo electrónico desde el cual remitió su solicitud, mismo que está consignado en la demanda de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por MICHAEL BERMÚDEZ CARDONA, al comprometer actuaciones del Consejo Superior de la Judicatura. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el presente evento, MICHAEL BERMÚDEZ CARDONA cuestiona, por vía de la acción de amparo, la omisión por parte de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura en la expedición de la Licencia Temporal de Abogado, pues sostiene que atenta gravemente contra sus derechos fundamentales de petición y a la igualdad. 4.

Ahora bien, el reclamo del accionante no tiene vocación de prosperar, ya que hay carencia actual de objeto, en tanto se configura, en el caso, el fenómeno de hecho superado, que se produce «cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo» (CC T-200/13).

Esto, debido a que en la demanda de amparo constitucional se busca que se le ordene a una autoridad pública que actúe (la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura) y, previamente al pronunciamiento de esta Corporación, las omisiones reprochadas por la accionante ya fueron cumplidas, con lo que es claro que se está frente a un hecho superado y no se vislumbra algún perjuicio irremediable que materialice la intervención del juez de tutela.

Así, cualquier pronunciamiento u orden emitida por el juez constitucional carece de objeto, al desaparecer la razón de ser del instituto, es decir, la protección inmediata de los derechos fundamentales del demandante. Corolario de lo antedicho, se declarará improcedente el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE

1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales invocados por MICHAEL BERMÚDEZ CARDONA. 2. COMUNICAR esta determinación de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8