Radicación n.° 98762. Holman Gonzalo Benavides Pérez. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente STP7463-2018 Radicación n.° 98762 Acta 184 Bogotá D. C., junio siete (07) de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por HOLMAN GONZALO BENAVIDES PÉREZ contra el fallo proferido el 11 de abril de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante el cual negó por improcedente la solicitud de amparo elevada por el prenombrado frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, libre asociación, trabajo, y fuero sindical.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Los presupuestos fácticos de la presente acción fueron sintetizados en el fallo de primera instancia, así: «Señaló, en apoyo de su petición de amparo, que fue trabajador del Hospital de Meissen II Nivel E.S.E “fusionado en la Subred integrada de servicios de salud Sur E.S.E”, durante el período comprendido entre el 8 de febrero de 2012 y el 28 de febrero de 2017, vinculado mediante contrato de prestación de servicios; que se encontraba afiliado al sindicato de servidores del referido hospital, desempeñándose como secretario de prensa y propaganda; que, cuando se encontraba protegido por la garantía foral derivada de dicha elección, le fue terminado su contrato de trabajo sin mediar autorización judicial alguna; que promovió una demanda especial de fuero sindical, en la que pidió que se le reintegrara al cargo que ocupaba para la fecha de su despido y que se le pagaran los salarios y prestaciones sociales compatibles con el reintegro; que la demanda señalada fue asignada por reparto al Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, despacho judicial que en sentencia de primera instancia accedió a sus pretensiones; que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en fallo de 28 de agosto de 2017 revocó la determinación de primera instancia. Señaló que el juez colegiado accionado, al proferir la sentencia de segunda instancia en los términos descritos, vulneró sus derechos fundamentales, debido a que desconoció el artículo 39 de la Constitución Política y 406 del Código Sustantivo de Trabajo, en cuyos postulados no se excluye la garantía derivada del fuero sindical a los trabajadores vinculados mediante contrato de prestación de servicios». 2.
Por lo anteriormente expuesto, el señor HOLMAN GONZALO BENAVIDES PÉREZ, acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del trámite previsto en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia se «revoque» la decisión de segunda instancia dictada, el 28 de agosto de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que en su lugar, se restablezcan los efectos del fallo de primer nivel, adiado 28 de julio de 2017, por cuyo medio el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Bogotá –en el marco del proceso especial de fuero sindical con radicación 11001-31-05-011-2017-00262-00– resolvió favorablemente sus pretensiones.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De la petición de amparo conoció la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que en proveído fechado 3 de abril de 2018[footnoteRef:1] avocó el conocimiento de la demanda, dispuso el traslado de la misma a la autoridad judicial cuestionada y ordenó la vinculación oficiosa del Juzgado 11 Laboral del Circuito de Bogotá y de las partes e intervinientes en el proceso especial de fuero sindical con radicación 11001-31-05-011-2017-00262-00. [1: Ver folios 3 a 4 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.] 2.
En la oportunidad legal, esto es, mediante Oficio OJU-E-0959-2018 de fecha 10 de abril de 2018[footnoteRef:2], se pronunció la Jefe (E) de la Oficina Asesora Jurídica de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., Sandra Milena Duarte Roa, solicitando la declaratoria de improcedencia de la demanda, tras considerar que «en el presente caso con se cumple con el requisito de la inmediatez, toda vez que las providencias judiciales que se cuestionan por medio de la presente acción de tutela, fueron proferidas hace más de siete (7) meses, término no razonable, sin que en el escrito de tutela haya expuesto las razones que generaron la demora en la ejecución de la acción o que haya precisado situaciones nuevas que fuesen suficientes para la protección por vía de acción de tutela…». [2: Cfr. Folios 22 a 26.
Ibídem.] Además, señaló que la decisión de segunda instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual revocó el fallo del a quo, denegando en consecuencia el reintegro y el pago de acreencias laborales al señor HOLMAN GONZALO BENAVIDES PÉREZ no configura ningún defecto especifico que haga viable la acción de tutela, pues esa Corporación fundó su determinación en las normas constitucionales, legales y en la jurisprudencia que consideró aplicable, así como en las pruebas recaudadas; elementos todos ellos, a partir de los cuales concluyó, de manera acertada, que el aquí actor «era contratista vinculado a través de contrato de prestación de servicios temporales, y que la terminación del vínculo contractual se dio por vencimiento del plazo pactado por lo mismo el amparo del fuero sindical vencía al momento de finalización del vínculo contractual» (sic). 3.
Encontrándose las diligencias en esta Sede, el Abogado Asesor de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Henry Geovanny Ramírez Morales[footnoteRef:3], allegó copia de la providencia de segunda instancia proferida por esa Corporación en el marco del proceso especial de fuero sindical promovido por el señor HOLMAN GONZALO BENAVIDES PÉREZ contra el Hospital de Meissen II Nivel E.S.E[footnoteRef:4]. [3: Ver folio 3 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Segunda Instancia.] [4: Ver folios 5 a 8.
Ibídem.] SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo dictado el 11 de abril de 2018[footnoteRef:5], negó la solicitud de amparo formulada por el señor HOLMAN GONZALO BENAVIDES PÉREZ, tras considerar básicamente que «es evidente que entre la fecha en que se profirió la providencia cuyo quebrantamiento se pretende [28 de agosto de 2017] y la data en la que se instauró la acción de tutela “22 de marzo 2018”, transcurrieron más de seis meses; lapso que supera el término razonable al que se hizo alusión previamente y, por consiguiente, descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos del tutelante, que requiera de la adopción de medidas urgentes por parte del juez constitucional». [5: Ver folios 42 a 44 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.] IMPUGNACIÓN El fallo de tutela de primera instancia fue comunicado al ciudadano HOLMAN GONZALO BENAVIDES PÉREZ, mediante Oficio OSSCL n.° 32396 adiado 30 de abril de 2018[footnoteRef:6] y, como quiera que no estuvo conforme con lo allí resuelto recurrió la decisión[footnoteRef:7]; alzada que concedió la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, tras establecer que fue presentada en término, en auto del 9 de mayo de 2018[footnoteRef:8]; siendo remitidas las diligencias a esta Corporación mediante Oficio n.° 37503 del 18 de mayo del año que avanza[footnoteRef:9]. [6: Ver folio 55.
Ibídem.] [7: Ver folio 62. Ibídem.] [8: Ver folio 70. Ibídem.] [9: Ver folio 1 del Cuaderno Original Principal de Segunda Instancia.] Solicitó la parte impugnante la revocatoria del fallo de primer nivel, que en su lugar se conceda el amparo y se acceda a las pretensiones de la demanda, para lo cual argumentó que, contrario a lo expuesto por el Juez Colegiado de tutela de primer nivel, él sí acudió a esta acción constitucional en un término razonable, toda vez que, en pretérita oportunidad, esto es, el 30 de noviembre de 2017, promovió una solicitud de amparo a través de apoderado judicial; sin embargo, la misma fue rechazada por la Sala Laboral de esta Corte, sin que hubiera analizado de fondo el caso.
Adicionó, que una vez se enteró del rechazo de la inicial demanda, decidió radicar el escrito tutelar a nombre propio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Siendo competente esta Sala conforme a lo normado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, a continuación resolverá la temática planteada al inicio de esta providencia. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo ( Cfr. C.C.S.T-864/1999). 4.
De la demanda de tutela surge claro que la intención del señor HOLMAN GONZALO BENAVIDES PÉREZ, se dirige en últimas, a que el Juez de tutela intervenga en el proceso especial de fuero sindical (acción de reintegro) con radicado 11001-31-05-011-2017-00262-00 que promovió contra el Hospital de Meissen II Nivel E.S.E, para que deje sin efectos jurídicos la sentencia de segunda instancia del 28 de agosto de 2017 emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y que como consecuencia de ello, se ordene restablecer la decisión del 28 de julio de 2017 dictada por el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Bogotá en la que se resolvieron favorablemente sus pretensiones de reintegro y pago de las acreencias laborales dejadas de percibir desde la fecha de su desvinculación contractual. 5.
Expuesto lo anterior, una vez revisadas las particularidades del caso concreto, desde ahora la Sala advierte, que en el asunto sub lite no es procedente el recurso de amparo propuesto para sacar avante las pretensiones formuladas, por manera que se confirmará la decisión objeto de impugnación, pero por las razones que pasan a exponerse: 5.1.
Como punto de partida, dado que la parte actora invocó la protección del derecho al debido proceso, resulta oportuno señalar que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, tal prerrogativa «se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas» y responde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima que haga posible la realización del principio de justicia material (C.C.S.T-957/2011). 5.2.
De otra parte, en razón a que la pretensión principal de la demanda se orienta a dejar sin efectos las actuaciones procesales y las decisiones adoptadas al interior de un proceso especial de fuero sindical, debe recordarse que acorde con la doctrina de la Corte Constitucional (Cfr. Sentencias: C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, solamente resulta procedente de manera excepcional y, siempre que se cumplan ciertos y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) requisitos generales; y (ii) causales específicas.
Los primeros que se concretan a: a) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; d) que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución. Así, los criterios previamente reseñados constituyen un catálogo a partir del cual es posible comprender y justificar a la luz de la Constitución y de los instrumentos internacionales de derechos humanos, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. 5.3.
Aplicando las premisas jurisprudenciales antes expuestas al caso concreto, debe señalarse que en lo que atañe a las exigencias de carácter general, se constata que: (i) el caso resulta de relevancia constitucional, pues lo que es objeto de debate es la posible afectación de los derechos fundamentales al debido proceso (art. 29 C.P.) y acceso a la administración de justicia (art. 228 y art. 229 C.P.) y otras garantías superiores, generada por la decisión del 28 de agosto de 2017, por cuyo medio la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá –tras revocar en su integridad el fallo de primera instancia del 28 de julio de 2017 dictado por el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Bogotá–denegó el reintegro y el pago de acreencias laborales reclamados por el señor HOLMAN GONZALO BENAVIDES PÉREZ.
De otra parte, (ii) no existe otro medio expedito de defensa judicial, toda vez que la providencia de segundo nivel se halla en firme; (iii) el actor identificó con suficiencia los fundamentos fácticos, las pretensiones y los derechos que considera vulnerados; y (iv) no se discute por este cauce una sentencia de tutela. Además, contrario a la conclusión del Juez Colegiado de tutela de primer grado, esta Sala estima que también se halla satisfecha la exigencia que tiene que ver con (v) la interposición de la demanda dentro de un término razonable (inmediatez), por cuanto de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional: «[…] de acuerdo con los hechos del caso, corresponde al juez establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros.
Así pues, no existe un término para interponer la acción, de modo que el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha presentado de manera razonable, con el fin de que se preserve la seguridad jurídica, no se afecten los derechos fundamentales de terceros, ni se desnaturalice la acción. En este orden de ideas, tras analizar los hechos del caso, el juez constitucional puede concluir que una acción de tutela que en principio parecía carente de inmediatez por haber sido interpuesta después de un tiempo considerable desde la amenaza o vulneración del derecho fundamental, resulta procedente debido a las particulares circunstancias del asunto.
Específicamente, la jurisprudencia ha identificado tres eventos en los que esto sucede: “(i) [Ante] La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.
(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.
(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’”» ( Cfr. C.C.S.T-038/2017).
Aplicando tales criterios al caso sub lite, esta Sala constata que la presente demanda fue radicada por el actor el 21 de marzo de 2018[footnoteRef:10], es decir, después de un poco más de 6 meses de haberse proferido la decisión de segunda instancia –providencia del 28 de agosto de 2017 dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá–, cuyos efectos pretenden invalidarse. [10: Ver folio 1 del Cuaderno Anexo de Tutela n.° 1.] No obstante, ello no es suficiente para predicar el incumplimiento injustificado del principio de inmediatez, toda vez que de las pruebas allegadas a este diligenciamiento, se advierte que esta no es la primera solicitud de amparo que instaura el señor HOLMAN GONZALO BENAVIDES PÉREZ.
En efecto, se tiene que en pretérita oportunidad, esto es, el 30 de noviembre de 2017[footnoteRef:11], el antes mencionado, por intermedio de su representante judicial, radicó una acción de esta naturaleza con la finalidad de dejar sin efectos la providencia que le fue desfavorable en el curso del proceso especial de fuero sindical por él promovido; empero dicho trámite fue rechazado por la Sala de Casación Laboral de esta Corte, al no acreditar el profesional que suscribió el líbelo demandatorio, la calidad de abogado. [11: Cfr. Folios 16 a 20 del Cuaderno Anexo de Tutela n.° 2.] Entonces, no se configura un comportamiento apático, negligente o desidioso en el accionante, pues una vez enterado del fracaso de la gestión de su apoderado, optó por acudir nuevamente a la tutela, esta vez a nombre propio, en un tiempo que, insiste la Sala, no resulta desproporcionado y que por ende amerita que el Juez Constitucional emita un pronunciamiento de fondo sobre los supuestos de hecho y de derecho de la acción. 5.4.
Dilucidado lo anterior, compete entonces a este Cuerpo Decisorio entrar a analizar la concurrencia de los presupuestos específicos definidos por la jurisprudencia constitucional para declarar la viabilidad de la tutela contra decisiones judiciales, advirtiendo desde ahora que no se configuran los yerros señalados por el demandante (defecto material y desconocimiento del precedente) por cuanto en el proveído del 28 de agosto de 2017 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá[footnoteRef:12] resolvió el asunto sometido a su criterio de manera razonada y exponiendo argumentos fundados en las normas y los criterios jurisprudenciales aplicables, así como en los medios de convicción recaudados, elementos todos ellos a partir de los cuales concluyó que, no era procedente la orden de reintegro laboral deprecada por HOLMAN GONZALO BENAVIDES PÉREZ, toda vez que la terminación de su vínculo con el Hospital de Meissen II Nivel E.S.E., obedeció al vencimiento del plazo pactado en el contrato de prestación de servicios. [12: Cfr. Folios 5 a 8 del Cuaderno Original Principal de Segunda Instancia.] Como consecuencia de lo anterior, el citado Tribunal resolvió revocar en su integridad el fallo del 28 de julio de 2017 dictado por el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Bogotá, para lo cual expuso, entre sus principales consideraciones, las siguientes: «Si bien la parte demandada también controvierte la condición de aforado del actor, la Sala encuentra que como bien lo razono la juez A quo, el hecho de que el demandante estuviera vinculado al Hospital accionado mediante contrato de prestación servicios, no impide el ejercicio del derecho de asociación sindical y menos el beneficio del fuero sindical, el cual se acredito con la CONSTANCIA DE REGISTRO MODIFICACIÓN DE LA JUNTA DIRECTIVA de fecha 28 de junio de 2016, en la cual se informa que se nombró a HOLMAN GONZALO BENAVIDES PÉREZ, como segundo suplente de la organización en el cargo de Secretario de Prensa y Propaganda (Fl. 31).
Sea lo primero recordar que la garantía de fuero sindical fue elevada a rango constitucional y se materializa con la consagración y práctica del Derecho de Asociación Sindical (arts. 38 y 39) y encuentra su reglamentación en el C.S.T., Art. 405, modificado por el Decreto 204 de 1957, Art. 1º, como: “Se denomina “fuero sindical” la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez de trabajo” (Negrilla fuera del texto original).
Estatuto que igualmente define en forma expresa los representantes sindicales así protegidos, véase el Art. 406: “c) Los miembros de la junta directiva y subdirectivas de todo sindicato, federación o confederación de sindicatos, sin pasar de cinco (5) principales y cinco (5) suplentes, y los miembros de los comités seccionales, sin pasar de un (1) principal y un (1) suplente.
Este amparo se hará efectivo por el tiempo que dure el mandato y seis (6) meses más. ( ) “PAR. 2º—Para todos los efectos legales y procesales la calidad del fuero sindical se demuestra con la copia del certificado de inscripción de la junta directiva y/o comité ejecutivo, o con la copia de la comunicación al empleador” (Negrilla fuera del texto original).
Determinado el alcance del amparo foral y los presupuestos fácticos que comportan la situación sindical del demandante, debe la Sala apreciar los medios de prueba a que se contrae el expediente, conforme al Art. 60 del C.P.T. y de la S.S., a fin de determinar si para el 28 de febrero de 2017, se encontraba vigente el fuero sindical. Para tal efecto se recaudó en primera instancia solo material documental, con el cual se acredita la calidad de aforado de HOLMAN GONZALO BENAVIDES PÉREZ, quien ejerce como segundo suplente de la Organización Sindical denominada SINDICATO DE SERVIDORES PÚBLICOS DEL HOSPITAL DE MEISSEN II NIVEL ESE – “SINTRAHOSPITAL MEISSEN”, desde el 28 de junio de 2016.
De manera que no hay duda respecto del fuero sindical que amparó al demandante. En cambio no hay certeza de que para la fecha en que fue terminado el contrato de trabajo que lo vinculaba con la empresa demandada, aún estaba amparado por el fuero que, según el literal c del artículo 406 del CST tiene un término de protección igual al período que dure el mandato y seis (6) meses más. En el presente caso, el período de protección foral de la Junta Directiva iba hasta cuando se escogiera nueva Junta y seis meses más, es decir que a partir del día siguiente a aquel en el que se comunicara al empleador la composición de la nueva Junta, empezarían a correr los 6 meses de protección adicional y como quiera que a la fecha no se conoce nueva Junta directiva, se podría concluir que para la fecha del despido, esto es para el 28 de febrero de 2017 el demandante estaba amparado por la garantía foral y por ende, la empresa en principio debía solicitar autorización judicial para despedirlo.
Sin embargo no puede pasar por alto la Sala la clase de vinculación que ostentaba el actor con la demandada; la cual es la de un contratista vinculado desde el inicio de su relación laboral (8 de febrero de 2012 Fls 14 y 15) mediante múltiples contratos de prestación de servicios pactados por diferentes términos fijos de duración, algunos prorrogados y otros renovados en su totalidad (Fls 128 a 252 Cuaderno No. 2), el último de los cuales fue celebrado el 2 de enero de 2017 y con fecha de finalización el 28 de febrero de esta misma anualidad, es decir que se pactó a un término fijo».
Luego de reseñar varios pronunciamientos tanto de la Corte Constitucional como de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en relación con la garantía del fuero sindical frente al contrato a término fijo, el Tribunal aquí accionado que: «Esta reiterada línea jurisprudencial ha decantado que en el evento en que un trabajador que se encuentre vinculado mediante contrato a término fijo y se halle amparado por fuero sindical, no se requiere la previa autorización para el despido cuando expira el término para el que fue contratado, posición que esta Sala comparte y se asimila a la perfección con la situación del actor, el cual, se reitera, se encontraba prestando sus servicios para la demandada en virtud de varios contratos de prestación de servicios con términos preestablecidos.
Un razonamiento contrario convertiría la garantía foral en el as bajo la manga de los trabajadores que ingresan bajo esta modalidad, para no ser despedidos. Por ello la Sala debe verificar si la terminación del contrato de prestación de servicios el día 28 de febrero de 2017, se hizo cumpliendo con las formalidades que contenía el último citado contrato, el cual, por ser un vínculo de naturaleza civil, es ley para las partes.
Al respecto, las partes no pactaron ninguna formalidad para dar por terminado el contrato, por el contrario se contempló como causales de finiquito la “ terminación del plazo de ejecución” (Fl. 16 vto), plazo que claramente se estableció en el contrato hasta el 28 de febrero de 2017 (Fl. 16 Clausula Sexta Termino de Ejecución); lo que hace fácil concluir, contrario a lo considerado por la juez A quo, que el contrato de prestación de servicios termino por expiración de su plazo, lo cual hace inviable el reintegro solicitado».
De lo expuesto en precedencia, esta Colegiatura advierte que la providencia judicial antes referenciada –cuyos efectos pretende invalidar el señor HOLMAN GONZALO BENAVIDES PÉREZ– no puede calificarse de irracional, arbitraria o caprichosa, dado que del contenido de la misma se evidencia que el Juez Colegiado Laboral atendió el asunto sometido a su raciocinio conforme a la labor hermenéutica que es propia de los operadores judiciales, la cual no puede ser desconocida o invalidada por el simple hecho de no ser compartida por la parte actora.
Ello por cuanto, la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita que en sede de tutela se deslegitime lo decidido por los jueces naturales para privilegiar la posición particular de los accionantes, criterio que ha desarrollado la Corte Constitucional en los siguientes términos: «…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto» (C.C. S.T-332/2006). 5.5.
Es importante destacar que, de acuerdo con la jurisprudencia nacional, cuando los ataques contra las decisiones proferidas en el marco de los procesos judiciales, se fundan en la inconformidad del accionante con la valoración probatoria efectuada por los operadores jurídicos, tal circunstancia no es suficiente para predicar la existencia de una vía de hecho toda vez que: «…la acción de tutela contra sentencias judiciales es un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisión del juez incurre en graves falencias de relevancia constitucional, las cuales tornan la decisión incompatible con la Constitución. En este sentido, la acción de tutela contra decisión judicial es concebida como un juicio de validez y no como un juicio de corrección del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a la controversia» (C.C.S.T-288/2011).
Asimismo, las discrepancias interpretativas tampoco son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas.
En ese contexto, el Juez Constitucional no puede avalar las pretensiones formuladas por el aquí actor, pues resulta evidente que las mismas persiguen censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual resulta inadmisible si se tiene en cuenta que el Constituyente no le otorgó a esta acción el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida forma.
Así lo ha precisado de antaño la jurisprudencia nacional al sostener que por medio de la acción de tutela «no pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con sujeción a las normas procesales. Por tanto, carece de fundamento la pretensión de convertir la acción de tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión, encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus apoderados, en procesos válidamente tramitados» (C.C.S.T-025/1997). 6.
Finalmente, como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente. 7.
Así las cosas, la Sala concluye que en el presente caso no es posible acceder a la petición de amparo, por lo que, como se anunció en precedencia, confirmará la sentencia proferida el 11 de abril de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR la sentencia proferida el 11 de abril de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por las razones expuestas en la parte considerativa. 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 20