República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación de Tutela 73766 Agustín Blanquiceth Madrid CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP7462-2014 Radicación n° 73766 Acta No. 183 Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil catorce (2014) ASUNTO Procede la Corte a resolver la impugnación presentada por el Subdirector Seccional de Fiscalías y de Seguridad Ciudadana de Barranquilla, contra el fallo proferido el 28 de abril del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, a través del cual concedió el amparo al derecho de petición invocado por AGUSTÍN BLANQUICETH MADRID. 1.
ANTECEDENTES Fueron reseñados en el fallo de primera instancia, así: “2.1. Manifiesta el accionante, que fue notificado por la Fiscalía 12 Especializada BACRIM de Barranquilla, de que se le adelantaba una investigación en su contra por el delito de Concierto para Delinquir y le recomendaron que escribiera a la Dirección Seccional de Fiscalías de Barranquilla para solicitar mayor información. 2.2.
En virtud de dicha circunstancia, presentó el 10 de diciembre de 2013, derecho de petición a la referida entidad, solicitando la información sobre dicho proceso, sin que hasta la fecha le hayan ofrecido respuesta por parte de la entidad. (..) Con fundamento en los hechos expuestos en precedencia el accionante solicita que el juez de tutela le ampare su derecho fundamental de petición y se ordene a la Dirección Seccional de Fiscalías de Barranquilla, que en un término perentorio de respuesta a su solicitud.”
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar concedió la solicitud de amparo, luego de considerar: 1. Que el demandante presentó petición por medio de la cual solicitaba información sobre una investigación en su contra, y si bien dentro de la actuación la accionada ofreció una respuesta clara en punto de las atribuciones de la Fiscalía General de la Nación y la posibilidad para aquél de acceder a la misma a través de los canales de información dispuestos por la entidad, no obra elemento alguno que indique que dicha contestación le hubiere sido puesta en conocimiento al libelista, a quien no se le puede simplemente orientar para que obtenga los datos que pretende como quiera que sus posibilidades para ello se encuentran en gran proporción restringidas dada su condición de privación de la libertad.
En consecuencia, resolvió tutelar el derecho fundamental invocado y ordenar “…a la Dirección Seccional de Fiscalías de Barranquilla, que en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) (sic) contadas a partir de la notificación de este proveído, adopte las medidas pertinentes para que se ofrezca respuesta a la petición realizada por el accionante, orientada a obtener información general del proceso que cursa en su contra en la Fiscalía 12 Especializada Bacrim de esa ciudad, por el delito de concierto para delinquir, radicado bajo el numero 470016001020200900771.”
3. DEL RECURSO INTERPUESTO El Subdirector Seccional de Fiscalías y Seguridad Ciudadana de Barranquilla impugnó el fallo y deprecó su desvinculación del trámite, para lo cual aseveró que por parte de esa dependencia no se ha vulnerado el derecho de petición del demandante. Lo anterior en la medida que la petición de aquél fue trasladada al Fiscal Coordinador de la Unidad BACRIM, quien no depende de ella.
Allegó copia del oficio por medio del cual remitió al mencionado fiscal coordinador la solicitud del accionante. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Antes de abordar la problemática puesta a consideración, resulta pertinente recordar que tratándose de actuaciones regladas como lo es el proceso penal, aun en la fase de la indagación preliminar, no es la protección del derecho de petición la cual debe invocarse sino, como lo ha sostenido en reiteradas oportunidades esta Corte, el derecho fundamental al debido proceso, en su manifestación concreta del derecho de postulación. 3.1.
Lo anterior porque, el derecho de petición no puede emplearse para solicitar a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, pues él está regulado por los principios, términos y normas del proceso. En otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. 4. Aclarado lo anterior, en el caso bajo análisis desde ya advierte la Sala que le asiste razón al impugnante y por ello se habrá de confirmar el fallo, con la modificación en el sentido que el derecho tutelado es el debido proceso según lo ya expuesto, y que la orden de tutela se le imparte a la Fiscalía 12 de la Dirección de Fiscalías Nacionales Especializadas contra el Crimen Organizado, que no a la Dirección Seccional de Fiscalías de Barranquilla – Subdirección Seccional de Fiscalías y de Seguridad Ciudadana. 4.1.
En efecto, se tiene que la solicitud presentada por el actor, por medio de la cual depreca información relacionada con la indagación que en su contra se adelanta por el presunto punible de concierto para delinquir, fue inicialmente remitida por competencia por la Subdirección Seccional de Fiscalías y de Seguridad Ciudadana al Fiscal Coordinador de la Unidad BACRIM, siendo así que el libelo de tutela fue respondido por el Fiscal 12–DFNECCO-BACRIM de la Dirección de Fiscalías Nacionales Especializadas contra el Crimen; contestación esta que el a quo consideró que no satisfacía la garantía del accionante, como que no le fue puesta en su conocimiento y dejó de tener en cuenta la restricción de la libertad de la cual es objeto. 4.2.
En consecuencia, fácil se advierte que mal puede atribuírsele a la Dirección Seccional de Fiscalías de Barranquilla aquí impugnante el desconocimiento de los derechos del actor, como quiera que en su momento trasladó la petición a la Fiscalía que tiene a su cargo la indagación y es la encargada entonces de absolver sus interrogantes, claro está, con observancia de las limitaciones que impone la reserva de las diligencias. 4.3.
Por manera que y de conformidad con lo enunciado ab initio, se procederá a confirmar el fallo impugnado en tanto las consideraciones del a quo en punto de la falta de respuesta a la petición del actor han de mantenerse, pero se modificará en el sentido de señalar que el derecho tutelado es el debido proceso, y que es la Fiscalía 12–DFNECCO-BACRIM de la Dirección de Fiscalías Nacionales Especializadas contra el Crimen, a quien se le imparte la orden para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente proveído, si aún no lo ha hecho, de respuesta concreta y acorde con lo peticionado por el accionante AGUSTÍN BLANQUICETH MADRID.
Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, con la modificación en el sentido de señalar que el derecho tutelado es el debido proceso y es la Fiscalía 12–DFNECCO-BACRIM de la Dirección de Fiscalías Nacionales Especializadas contra el Crimen, a quien se le imparte la orden para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente proveído, si aún no lo ha hecho, de respuesta concreta y acorde a lo peticionado por el accionante AGUSTÍN BLANQUICETH MADRID.
SEGUNDO: -
NOTIFÍQUESE en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991. TERCERO.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 21 Cdno Tribunal � Folio 23 ibídem PAGE 8